Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dos de m.d.d.m.d.

199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2006-022156.

SOLICITANTE: L.P.H.C. y M.R.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.539.905 y Nº 12.019.828, respectivamente.

HIJA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, niña seis (06) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 17 de Octubre de 2006, los ciudadanos L.P.H.C. y M.R.G.G., suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio C.A.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.218, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.

En fecha 02 de Julio de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, niña seis (06) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 14 y 15 del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 15 de Octubre de 2009, comparecen los ciudadanos L.P.H.C. y M.R.G.G., solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos L.P.H.C. y M.R.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.539.905 y Nº 12.019.828, respectivamente, en fecha 19 de Noviembre de 2004, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el Nro 102, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2004.

En lo concerniente a la protección de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, niña de Seis (06) años de edad, se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza permanecerá bajo la CUSTODIA de la madre, ciudadana L.P.H.C., ya identificada; la P.P. será compartida por ambos progenitores. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, Respecto a los gastos ambos cónyuges acuerdan que los relativos a la residencia serán por cuenta de la madre pero el padre se compromete a entregar mensualmente lo relativo a las necesidades de la niña en lo que refiera a alimentación, artículos de limpieza y de uso persona, gastos médicos. Mediante una pensión de Alimentos la cual será manejada a través de la Cuenta de Ahorros Número 0944038727 del Banco BICENTENARIO (Central Banco Universal), a nombre de GAROFALO H.L.D., en el cual se depositará mensualmente a tales fines la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUAL. Además de una póliza de seguro de cobertura amplia a fin de resguardar su salud. Se compromete también el padre a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de Guardería, Ropa y Calzado, según los requerimientos normales y de fechas especiales.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Respecto al régimen de visitas se acuerda amplio, alternando fines de semana, fechas festivas y días de asueto, las festividades de navidad y fin de alo, también serán alternadas previo acuerdo, así como las vacaciones que podrán alternarse por días o dividiendo el periodo en mitades; en atención a que la madre labora en dos empresas, es decir tiene dos trabajos, el padre se compromete a colaborar con ella en el cuidados diario de la niña siempre y cuando haya consenso en la hora de buscarla y entregarla.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de M.d.D.M.D.. Años: 199° y 151°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Marielita Idrogo Oviedo

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.

La Secretaria

Abg. Marielita Idrogo Oviedo

LLA/MIO/ms.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR