Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinario

San Felipe, 8 de abril de 2.008

Años: 197º y 149º

Expediente Nº: 10.422

Parte Demandante: Ciudadana P.C.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.791.

Apoderado Judicial de Las abogadas M.P. Y BRISNELVIC RAMIREZ,

la parte demandante: INPREABOGADO Nos. 108.417 y 114.459.

Parte Demandada: Ciudadano YERAN I.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.676.

Motivo: “Divorcio Contencioso”

La ciudadana P.C.A.N., demanda el Divorcio, al ciudadano YERAN I.V.H., fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, que establece “excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común”, asistida por las abogadas M.P. Y BRISNELVIC RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 108.417 y 114.459, señalando que al principio las relaciones entre las partes, se llevaron en el marco de la cordialidad, pero al transcurrir del tiempo la actitud de su esposo fue cambiando radicalmente, con agresiones tanto físicas como verbales, incumpliendo con sus deberes de esposo, agrega que la conducta de su esposo encuadra el la causal contenida en el ordinal tercero del señalado del artículo 185 del Código Civil.

Recibida se le dio entrada y número, posteriormente se ordenó su corrección por no constar en la solicitud, requiriéndosele la dirección del último domicilio conyugal, requisito indispensable para determinar la competencia territorial de este Tribunal y se libró boleta de notificación a la solicitante, la cual fue consignada en autos debidamente firmada.

Dentro de la oportunidad legal comparece la parte actora subsana la demanda. Cumplida con la corrección ordenada, por auto de fecha 24 de septiembre de 2.007, el Tribunal admite la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, notificar al Ministerio Público y se fijaron los actos conciliatorios de ley y el momento para la contestación de la demanda y se dictaron medidas provisionales a favor del hijo.

Consta que en fecha 2 de octubre de 2.007 se puso en conocimiento de la demanda a la representación del Ministerio público, tal como consta en la boleta consignada debidamente firmada.

En fecha 9 de octubre de 2.007 se consigna la orden de comparecencia donde consta que fue debidamente citada la parte demandada ciudadano YERAN I.V.H..

En la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte actora debidamente asistida por la ABG. M.P., INPREABOGADO No. 108.791, no compareció el demandado. El tribunal emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.

Posteriormente el demandado pidió un cómputo de lapso al cual fue acordado en fecha 23 enero de 2.008.

En fecha 29 de enero de 2.009, se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia solamente de la parte demandante asistida de las abogadas M.E. PIÑERO MONTOYA Y BRISNELVIC RAMIREZ, todas ya identificadas, quien insistió en el petitorio presentado en el escrito libelar. Se emplazó a la parte demandada para que dentro de los cinco días de despacho siguiente, procediera a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de contestar la demanda el demandado ciudadano YERAN I.V.H., rechazó la demanda, señalando como no son ciertos los hechos alegados que ha sido un hombre bondadoso, respetuoso y fiel cumplidor de sus deberes. Reconoce que han tenido problemas desavenencia entre los cónyuges, pero rechaza haber maltratado a su esposa, que ha sido un padre responsable y considera que su conducta no encuadra dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Agrega que no adquirieron bienes durante la vigencia de su matrimonio y señala no estar de acuerdo con el monto de la obligación de manutención solicitada en el libelo de la demanda, pido por último sea declarada sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2.008 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 1 de abril de 2.008 a las 10:30 a.m.

Posterior al acto de contestación de la demanda, en fecha 11 de marzo de 2.008 la parte demandada promovió pruebas, consignando la partida de nacimiento de sus otros cuatro hijos, pidió fuera admitida la prueba de inspección judicial, solicitó se pidiera su constancia de estudios y promovió testigos. Admitiendo este Tribunal exclusivamente como prueba los documentos públicos consignados conforme al artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) siendo las 10:30 am, hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se realizó AUDIENCIA ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS , con la presencia de este juzgador; se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana P.C.A.N., asistida de las abogadas M.P. y Brisnelvic Ramirez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos: 108.417 y 114.459, de la asistencia exclusiva de la testigo ciudadana G.J.E., promovida por la parte demandante. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano YERAN I.V.H., asistido del Abogado M.G., INPREABOGADO N° 1.367. Asimismo, se dejó constancia de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se procedió a celebrar el acto sin la necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se declaró abierto el debate y se procedió a incorporar las pruebas documentales; la parte demandante asistida por las abogados M.P. y Brisnelvic Ramirez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.417 y 114.459, quienes expusieron: de la manera más respetuosa a los fines de que se incorporen al expediente presento los siguientes documentos: ratificamos en todas y cada una de sus partes los documentos fundamentales de la pretensión que corren insertos a los folios 5 y 6 del expediente, las cuales contienen: 1) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos P.C.A.N. y YERAN I.V.H., inserta al folio 5 del expediente. 2) copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio: el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y doy por ratificada dichas pruebas documentales y pido su incorporación. Seguidamente el Abogado de la parte demandada Dr. M.G. expuso: ratifico las pruebas presentadas por la parte demandante y pido se incorporen a la presente audiencia, adicionalmente las siguientes pruebas documentales en este acto presente como prueba para demostrar que el ciudadano Yeran I.V.H., es padre de las siguientes personas Yairelis Yeraldin, Jeans Yeran, J.Y., G.Y., Yeraldinellys Yarimar y Yerinso Ivan, según partidas de nacimiento insertas a los folios 30 al 35, Nros. 458, 959, 288, 684, 844, respectivamente. Concluida la exposición de las partes fueron incorporadas como Pruebas Documentales PRIMERO: Se incorpora la Copia Certificada del Acta de Matrimonio suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, de la cual se evidencia que los ciudadanos P.C.A.N. y YERAN I.V.H., contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 2003, según acta Nº 68, que riela al folio 5 del expediente. SEGUNDO: la Partida de Nacimiento en copia certificada del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según acta Nro. 91, del año 2003 procreado durante la unión conyugal, la cual están suscrita por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, que riela al folio 6. TERCERO: las Actas de nacimiento de los hijos del demandado hermanos Yairelis Yeraldin, Jeans Yeran, J.Y., G.Y., Yeraldinellys Yarimar y Yerinso Ivan, según partidas de nacimiento insertas a los folios 30 al 35, Nros. 458, 959, 288, 684, 844, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, de los años 1998, 1994, 1996, 1996,1995 y 1998, respectivamente. Se incorpora a la audiencia el primer testigo presentado por la parte demandante, ciudadana G.J.E., titular de la cédula de identidad Nº ¬7.577.644, mayor de edad, domiciliada en Urb. Higuerón, calle principal N° 10, municipio San Felipe, estado Yaracuy y manifestó no tener impedimento para declarar. Tiene la palabra el Abogado Asistente de la parte actora, quien formula las siguientes preguntas:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce y le consta la relación matrimonial existente entre los ciudadanos P.C.A.N. y YERAN I.V.H.. CONTESTÓ: si me consta SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon un niño que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 30 de noviembre de 2003. CONTESTO: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬si me consta TERCERA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos P.C.A.N. y YERAN I.V.H., tenían ubicada su residencia conyugal ubicada en la urbanización La H.n., calle 6, casa N° 3, municipio Cocorote del estado Yaracuy, CONTESTO: si me consta CUARTA: Diga el testigo si el cónyuge YERAN I.V.H. cumple con sus obligaciones conyugales. CONTESTO: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬No cumple por haber incompatibilidad de caracteres. QUINTA Diga el testigo como le consta lo que ha declarado. CONTESTO por el conocimiento que tengo de ellos, por haberlos presenciado. Es todo.” En este estado la parte demandada ejercer el derecho de repreguntar a la testigo. PRIMERO Diga la testigo si sabe y le consta de los cónyuges Vizcaino Azuaje fijaron su residencia en la Hermita, jurisdicción del municipio Cocorote, estado Yaracuy, en la dirección urbanización La H.n., calle 6, casa N° 3, municipio Cocorote del estado Yaracuy CONTESTO Si es cierto como lo afirmé anteriormente. SEGUNDA Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sobre el particular anterior, sabe y le consta que la ciudadana P.C.A.N., abandonó no voluntariamente dicho hogar, por estar ambos cónyuges con esa decisión CONTESTO si es cierto porque esa situación yo la presencie, porque él no cumplía con sus deberes en su hogar con su esposa. Es todo.

Seguidamente la parte demandante en sus conclusiones expuso:

Oída la declaración del testigo y tal como se ha evidenciado los hechos probados encuadran en el articulo 185, causal segunda el cónyuge no cumplió con sus deberes no voluntariamente, por lo que ratifico sea declarada con lugar la solicitud de divorcio y sea fijado el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera “Que el padre pueda visitar a su hijo, un fin de semana cada quince días, salir con él y pernoctar. Busque al niño los días viernes que le será entregado a las 3:20 p.m., a través del Equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y que lo entregue al hogar materno los días domingo a las 8:00 p.m. En aquellos días que el padre no pueda compartir el fin de semana que le corresponda, que se lo participe a la madre o la abuela del niño y al equipo multidisciplinario, en su defecto que sea alternativamente salir los días jueves y viernes de esa misma semana desde las 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. de ese mismo día. En cuanto a la obligación de manutención se mantenga en la cantidad de cien bolívares (100,00) mensuales. En cuanto a la c.d.n. se mantenga con la madre. Es todo.

El demandado en sus conclusiones expuso:

Vista la testificación de la ciudadana G.J.E., de la cual se desprende que por incompatibilidad de caracteres, se originó la situación de separación de los mencionados cónyuges. El cónyuge Yeran Vizcaino Herrera presta su consentimiento y así lo declara de la disolución del vínculo matrimonial, entre él y su cónyuge, el cual consta en autos, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial. En cuanto a la Obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y custodia, estoy de acuerdo con lo solicitado.

Concluida las exposiciones de la parte se declaró terminada la audiencia y los presentes firmaron en señal de conformidad con lo asentado en el acta respectiva

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, se fundamentó en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos P.C.A.N. y YERAN I.V.H. y la partida de nacimiento del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se fundamentó la presente demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que establece abandono voluntario. Afirma la demandante, que establecieron su domicilio conyugal inicialmente en un inmueble ubicado en la urbanización La H.N. calle 6 casa No. 3 Municipio Cocorote estado Yaracuy, que de su unión nació un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Alega el demandante que desde un principio las relaciones conyugales se mantuvieron con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, que posteriormente el demandado cambio su conducta con agresiones verbales y físicas. En la oportunidad de contestar de demanda el ciudadano Y.I.V.H., rechazó la demanda, señalando como no cierto los hechos alegados que ha sido un hombre bondadoso, respetuoso y fiel cumplidor de sus deberes, reconoce que han tenido problemas desavenencia entre los cónyuges, pero rechaza haber maltratado a su esposa., que ha sido un padre responsable y considera que su conducta no encuadra dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Agrega que no adquirieron bienes durante la vigencia de su matrimonio y señala no estar de acuerdo con el monto de la obligación de manutención solicitada en el libelo de la demanda, pido por último sea declarada sin lugar la demanda.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia del demandante y de su apoderado judicial, los testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, tales como la Certificada del Acta de Matrimonio suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, de la cual se evidencia que los ciudadanos P.C.A.N. y YERAN I.V.H., contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 2003, según acta Nº 68, que riela al folio 5 del expediente. SEGUNDO: la Partida de Nacimiento en copia certificada del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según acta Nro. 91, del año 2004 procreado durante la unión conyugal, la cual están suscrita por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, que riela al folio 6. TERCERO: las Actas de nacimiento de los hijos del demandado hermanos Yairelis Yeraldin, Jeans Yeran, J.Y., G.Y., Yeraldinellys Yarimar y Yerinso Ivan, según partidas de nacimiento insertas a los folios 30 al 35, Nros. 458, 959, 288, 684, 844, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, de los años 1998, 1994, 1996, 1996,1995 y 1998, respectivamente. Dichas documentales son documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, dichas pruebas documentales fueron incorporadas en juicio, y son apreciados por esta juzgador con la que se prueba la existencia del matrimonio entre las partes y la existencia de un hijo, nacido dentro del matrimonio y de que al padre tiene cuatro hijos más nacido con anterioridad a la constitución del vínculo. Documentos públicos a los cuales este juzgador les da pleno valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas de testigos, solo la promovió la parte actora y fue evacuado uno solo de ellos, con los testigo ciudadana G.J.E., titular de la cédula de identidad Nº ¬7.577.644, mayor de edad, domiciliada en Urb. Higuerón, calle principal N° 10, municipio San Felipe, estado Yaracuy y manifestó no tener impedimento para declarar, y ufe interrogada sobre si conocía y le consta la relación matrimonial existente entre los ciudadanos P.C.A.N. y YERAN I.V.H.., si sabía y le constaba que de esa unión matrimonial procrearon un niño que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 30 de noviembre de 2003, si le consta que los ciudadanos P.C.A.N. y YERAN I.V.H., tenían ubicada su residencia conyugal ubicada en la urbanización La H.n., calle 6, casa N° 3, municipio Cocorote del estado Yaracuy, si el cónyuge YERAN I.V.H. cumple con sus obligaciones conyugales y como le consta lo que ha declarado. Quien contestó todas las preguntas ofrmulades y manifestó que el demandado no cumplió con sus obligaciones conyugales por incompatibilidad de caracteres, así mismo manifestó haber presenciado los hechos declarados. El demando ejerció el derecho de repreguntar a la testigo, e interrogó si sabía y le constaba de los cónyuges Vizcaino Azuaje fijaron su residencia en la Hermita, jurisdicción del municipio Cocorote, estado Yaracuy, en la dirección urbanización La H.n., calle 6, casa N° 3, municipio Cocorote del estado Yaracuy que afirmó que si; y el la segunda pregunta si por el conocimiento que tiene sobre el particular anterior, sabe y le consta que la ciudadana P.C.A.N., abandonó no voluntariamente dicho hogar, por estar ambos cónyuges con esa decisión quien respondió que si era cierto porque esa situación yo la presencie, porque él no cumplía con sus deberes en su hogar con su esposa.

La testigo no fue contradictoria entre si, demostró conocer suficientemente la situación de las partes al cual este juzgador le da pleno valor probatorio.

En la oportunidad de presentar sus respectivas conclusiones las partes afirmaron:

La parte demandante:

Oída la declaración del testigo y tal como se ha evidenciado los hechos probados encuadran en el articulo 185, causal segunda el cónyuge no cumplió con sus deberes no voluntariamente, por lo que ratifico sea declarada con lugar la solicitud de divorcio y sea fijado el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera “Que el padre pueda visitar a su hijo, un fin de semana cada quince días, salir con él y pernoctar. Busque al niño los días viernes que le será entregado a las 3:20 p.m., a través del Equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y que lo entregue al hogar materno los días domingo a las 8:00 p.m. En aquellos días que el padre no pueda compartir el fin de semana que le corresponda, que se lo participe a la madre o la abuela del niño y al equipo multidisciplinario, en su defecto que sea alternativamente salir los días jueves y viernes de esa misma semana desde las 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. de ese mismo día. En cuanto a la obligación de manutención se mantenga en la cantidad de cien bolívares (100,00) mensuales. En cuanto a la c.d.n. se mantenga con la madre. Es todo”.

La parte demandada:

Vista la testificación de la ciudadana G.J.E., de la cual se desprende que por incompatibilidad de caracteres, se originó la situación de separación de los mencionados cónyuges. El cónyuge Yeran Vizcaino Herrera presta su consentimiento y así lo declara de la disolución del vínculo matrimonial, entre él y su cónyuge, el cual consta en autos, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial. En cuanto a la Obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y custodia, estoy de acuerdo con lo solicitado

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando éstos violan sus recíprocos deberes, el o los cónyuges trasgresores incurren precisamente en los extremos que exige la causal de abandono, o por todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. Así mismo toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio, como el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. El abandono de los deberes del matrimonio y del hogar conyugal es un agravio, al cumplimiento de los deberes formales que debe el cónyuge, entre otros.

La nueva doctrina de la Sala de Casación Social, ha asumido que el Divorcio es una solución y Obligación del Estado, a través de los Jueces quienes deben disolver legalmente un matrimonio destruido de hecho, tal como fue expuesto en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26/07/2001, caso V.J.H.O. vs. I.Y.C.R., la cual cito:

…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

La conducta probada del incumplimiento de los deberes del matrimonio por los cónyuges y el deseo de ambas partes en divorciarse, no puede contradecirse con la sentencia, porque constituiría una negación de la verdad. Una verdadera Justicia debe responder a la solución de los conflictos sociales, no ignorarlo por formalismos inútiles. Ambas partes tienen han manifestado el deseo de divorciarse, adicionalmente con la testigo se ha demostrado el incumplimiento de los deberes del matrimonio; por lo que ante la interrupción prolongada de la vida en común y el abandono de los deberes conyugales, es por lo que considera este juzgador que la solución en este caso, para garantizar una verdadera Justicia y paz social, es declarar la demandada de divorcio con lugar.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana P.C.A.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.107.791 asistida por las abogadas M.P. Y BRISNELVIC RAMIREZ, INPREABOGADO No. 108.417 y 114.459 contra su el ciudadano YERAN I.V.H., titular de la cédula de identidad No. 8.517.676, asistido por el abogado M.G., INPREABOGADO No. 1.367, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 30 de mayo de 2.003, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 68 del año 2.003.

En cuanto al hijo nacido durante la unión matrimonial de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, sin perjuicio de que pueda ser modificado por separado será un fin de semana cada quince días, podrá salir con él y pernoctar. Buscará al niño los días viernes que le será entregado a las 3:20 p.m., a través del Equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y que lo entregue al hogar materno los días domingo a las 8:00 p.m. En aquellos días que el padre no pueda compartir el fin de semana que le corresponda, que se lo participe a la madre o la abuela del niño y al equipo multidisciplinario, en su defecto que sea alternativamente salir los días jueves y viernes de esa misma semana desde las 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. de ese mismo día. En cuanto a la obligación de manutención se mantendrá en la cantidad de cien bolívares (Bs.F. 100,00) mensuales. Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. T.C.

EXP. 10.422

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