Decisión nº PJ0062010000687 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 26 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2009-000336

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: P.d.M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.014, residenciada en la calle Figueredo Sector El Retoño, casa Nº 4-54 Municipio R.G. del estado Cojedes.

REQUERIDO: D.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.310, residenciado en la Licorería Contreras vía C.H., Municipio R.G. del estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: ……………………, venezolano, de tres (3) años de edad.

MOTIVO: Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, formulada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.G. del estado Cojedes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño ………………….., venezolano, de tres (3) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos P.d.M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.014, residenciada en la calle Figueredo Sector El Retoño, casa Nº 4-54 Municipio R.G. del estado Cojedes y D.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.310, residenciado en la Licorería Contreras vía C.H., Municipio R.G. del estado Cojedes y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 21 de octubre 2.010, por la ciudadana P.d.M.E.R., debidamente asistida para este acto por el Defensor Público Abogado J.R.F., inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 29.694, mediante la cual requiere se ordene la Ejecución Forzosa del acuerdo sobre Obligación de Manutención, homologado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009.

Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos P.d.M.E.R. y D.D.P.M., homologado en fecha 14 de octubre de 2009, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada y toda vez que, en fecha 12 de agosto de 2010, se decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia sin que el ciudadano D.D.P.M., diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

La Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009, en consecuencia, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el obligado alimentario ciudadano D.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.310, quién trabaja en la empresa INSAJ, ubicada en la carretera Nacional vía Valencia, Sector Orupe, antiguamente Laboratorio del SASA, dicho embargo comprende los conceptos de las Obligaciones de Manutención vencidas y no canceladas oportunamente, fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400,00), más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual que suma la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,oo), para un total General de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS(Bs. 2.424,00), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades indicadas deben ser retenidas en forma proporcional mes a mes del salario o beneficios que percibe el obligado alimentario por su relación laboral, hasta cubrir el monto total de la deuda y entregar a la madre de los beneficiarios, o descontadas de cualquier beneficio laboral que pudiera recibir el obligado alimentario. Igualmente, se ordena retener mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, correspondiente a la obligación de Manutención. Montos que debe descontar el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre del beneficiario, ciudadana P.d.M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.014.

SEGUNDO

Ofíciese lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie del oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000687.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR