Decisión nº PJ0152009000202 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000306

Asunto principal: VP01-L-2008-000948

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana P.G.L.B., titular de la Cédula de Identidad No. 15.052.147, representada judicialmente por los abogados C.G. y A.A., en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., R.G., S.F., M.F., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, C.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., pretensión que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2009 audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos, el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 30 de septiembre de 2009 y pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    Alegatos de la parte actora

    El día 01 de junio de 2006 después de haber prestado servicios por casi tres años con las contratistas ALLOYS, S.A y SERVIPET, ambas prestadoras de servicio a PDVSA, ésta última la contrata para prestar servicios directamente a ella, adscrita a la nomina tres (3) o mayor, asignándole el cargo de Ingeniero de Seguridad Industrial Perforación, devengando un salario normal mensual fijo comprendido por: Salario Básico y Bono compensatorio de Bs. 1.840.000,00 mas ayuda única y especial de Bs. 120.000, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1940.000,00.

    Habiendo transcurrido dos meses de labor, el día 11 de agosto de 2006 se le presentó un contrato de trabajo por tiempo determinado de un año de duración en la prestación de un servicio retroactivo del 01 de junio de 2006 y lo firmó en fecha 10 de agosto de 2007, no quedándole otra opción.

    El día 04 de septiembre de 2006 es trasladada a la unidad de exploración (UE) y por el cambio de cargo le aumentó el salario en Bs. 2.093,00, explica que se le mantuvo la ayuda única especial de Bs. 120.000 y empezó a devengar un bono mensual por guardias nocturnas de la cantidad de 209.299,99, y el total del salario mensual fue de Bs. 2.420.000.

    En fecha 01 de julio de 2007 es despedida sin justa causa, estando embarazada y siendo Delegada de Prevención, alegando que el contrato había terminado.

    Aduce que en el mes de septiembre de 2006 fue elegida Delegada de Prevención del Comité de Seguridad y S.L. de la Unidad de Exploración adquiriendo por ley la inamovilidad absoluta de dos (02) años más tres meses después de haber terminado sus funciones de delegada.

    Aduce que en el presente caso por ser la actora Delegada de Prevención y especialmente por estar en estado de preñez, la demandada debió esperar que se cumpliera el tiempo de inamovilidad, para dar por terminado el contrato; por lo que reclama los siguientes conceptos de prestaciones sociales en razón de un tiempo de antigüedad de 2 años y 1 día:

    Preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, aporte al plan fondo de ahorro y salarios adeudados, todo lo cual hace un total de 183 mil 047 bolívares fuertes con 26 céntimos.

    Alegatos de la parte demandada

    Admite que la actora prestó servicios para ella bajo la figura de contratada durante un año en forma ininterrumpida desde el 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio del 2007, fecha en la cual finalizó su contrato y no se procedió a renovarlo.

    La demandante estaba adscrita a la nómina mayor con el cargo de Ingeniero de Seguridad Industrial perforación, y en fecha 10 de agosto de 2007 se le canceló su liquidación, quedando saldada toda deuda que se originó con motivo de la prestación de sus servicios.

    Negó que la demandante haya devengado el salario que alega, ya que lo cierto es que ella mantenía un contrato de trabajo por tiempo determinado, en el cual se reflejan las cantidades que devengó, que se encuentran registradas en el sistema SAP y de las cuales se dejará constancia una vez realizadas las inspecciones promovidas.

    Señala que la actora no fue despedida, simplemente se terminó su contrato de trabajo, y en caso de que considerase investida de un fuero especial, lo correcto hubiese sido que acudiera ante el órgano administrativo para solicitar la protección que le da la Ley y así reclamar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Por las razones expuestas, niega todos los conceptos y cantidades reclamadas, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    De la sentencia recurrida

    En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia falló la causa, declarando sin lugar la demanda en los siguientes términos:

    “Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos debatidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Considera oportuno éste operador de justicia pronunciarse en primer término sobre la forma de terminación de la relación de trabajo. La parte accionante alega que la misma concluyó por despido injustificado realizado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A por cuanto según esta la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y aunado al hecho que gozaba de inmovilidad laboral por cuanto la misma detentaba el cargo de Delegada de Prevención y estaba embarazada, por otro lado la accionada alegó que la misma terminó por finalización de contrato a tiempo determinado de trabajo, ahora bien, entendiendo éste sentenciador las dos caras de la moneda, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que la carga del despido es siempre de la parte demandada, como bien se dejo establecido en la distribución de la carga procesal. Pues bien, verificada y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas a éste procedimiento concluye éste operador de justicia que la empresa demandada dio fiel cumplimiento a su carga procesal por cuanto ésta demostró que la relación que unió a la ciudadana P.G.L.B., la unió mediante un contrato por tiempo determinado (folios 47, 52, 89) razón por la cual luego que en fecha 01-06-2007 terminara el mismo, el efecto inmediato es la terminación de la relación laboral. Ahora bien, luego de las consideraciones precedentes es preciso analizar lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que a cuyo tenor reza;

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. (Resaltado del Tribunal)

    Del artículo precedente dándole una justa interpretación como lo establece el artículo 4 del Código Civil el mismo ampara la estabilidad laboral relativa de todos los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de 3 meses al servicio de un patrono, y en el parágrafo único del mismo artículo expresa que los trabajadores contratados por tiempo determinado como es en el caso de autos gozarán de esta protección mientras no haya “vencido el término” o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Es decir que en el caso sub judice no aplica el alegato de la actora destinado a que tenia inmovilidad por cuanto el retiro de la ciudadana P.G.L.B. se desarrollo por la conclusión del contrato determinado como quedo establecido en actas y no en el transcurso de éste, ya que como quedo demostrado la accionante detentaba el cargo de Delegada de Prevención, sin embargo, ésta circunstancia factica no la protegía del retiro de la empresa por la terminación del contrato, es decir, esa circunstancia la podía proteger de su retiro pero durante el desarrollo del contrato determinado ya que esa condición le otorga durante el desarrollo del mismo una mayor protección como lo es la estabilidad absoluta o lo que es lo mismo una inamovilidad laboral lo que quiere decir que no podía ser despedida a menos que el inspector del trabajo autorizara su retiro de la empresa. Para mas ilustración se puede colocar el ejemplo; de que la ciudadana P.G.L.B. un mes antes de la terminación del contrato de trabajo saliera en estado de gravidez, condición que le otorga una inamovilidad laboral conforme lo dispone el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo cuestión que imposibilitaría a la empresa a terminar anticipadamente el contrato de trabajo, pero no a su termino o lo que es lo mismo a la finalización del contrato determinado.

    La ciudadana igualmente así goce o detente la estabilidad absoluta terminado el contrato se extingue el vinculo laboral y con ella la inamovilidad laboral debiendo retirarse de la empresa, por su lado en el caso de autos como se explicó la ciudadana poseía una estabilidad absoluta pero se extinguió con el vinculo laboral al termino del contrato determinado ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado la accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales y lo valora en la cantidad de Bs. 183.047,26 sin embargo, la accionante en la contestación a su demandada y en la audiencia de juicio indicó al tribunal que su representada canceló de forma oportuna el pasivo laboral que tenía con la ciudadana P.G.L.B., a tal fin como se estableció up supra era carga procesal de la demandada demostrar que ejecuto su obligación, es decir, canceló de forma oportuna el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana P.G.L.B.. En éste sentido del análisis de las probanzas aportadas se evidenció que la accionada cumplió con su carga procesal en virtud que según documental que riela al folio 47 del expediente se observa que la accionada PDVSA PETROLEO, S.A canceló la cantidad de Bs. 6.591.984,98 monto que abarca las prestaciones sociales que se generaron con motivo del contrato de trabajo que celebraron éstas en fecha 01-06-2006 es por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE el reclamo de la ciudadana actora ASÍ SE DECIDE.-

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Respecto a la apelación, observa el Tribunal que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social nos enseña que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

    Al respecto, en su muy reciente sentencia del 14 de julio de 2009 (Caso Festejos Plaza C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., la Sala de Casación Social puntualizó el efecto devolutivo de la apelación, que establece los límites de la jurisdicción del ad quem, en la medida de la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, señalando que si el recurrente apela de forma genérica el juez superior adquiere el fuero pleno sobre el asunto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y el juzgador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, tanto en los elementos de hecho como de derecho, sin alterar el principio de la prohibición de la reformatio in peius, no pudiendo examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, quedando limitada la apelación a la medida del gravamen causado al apelante por la decisión recurrida, enseñando que en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como el recurso de apelación es interpuesto, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos al conocimiento del ad quem, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado la Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, lo cual se estableció en la sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en la cual consideró la Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación, por lo que era conveniente profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del cual, señala la Sala, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la Ley es enfática al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto y la oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano, siguiendo la Ley la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, pero que sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura, y la oralidad debe entenderse como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, pero que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación, de allí que ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?, siendo impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, debiendo aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

    De otra parte, tenemos que la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, y en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

    La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

    En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

    En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló en la audiencia de apelación que la Ley protege a la mujer en estado de gravidez, y la actora estaba embarazada y aparte de esto, era delegada de la seguridad social. Aduce que el problema radica en el contrato de trabajo, que según PDVSA se había celebrado por tiempo determinado, pero ésta nunca trajo a las actas el contrato. Solicitó que se presentará al Juez el contrato de trabajo, para que se evalúe si el mismo tiene la naturaleza de un contrato a tiempo determinado, ya que éste fue firmado 2 meses después del inicio de la prestación de servicios, y la actora ya venía trabajando en otras dos operadoras contratistas de PDVSA.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que esta de acuerdo con la sentencia y solicita se confirme.

    En vista de lo anterior, observa el tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, reconoció la prestación de servicios pero bajo la forma de un contrato a tiempo determinado, por lo que el hecho controvertido se circunscribe a determinar si a la demandante hay que cancelarle el tiempo en el que supuestamente gozaba de inamovilidad laboral por estar en estado de gravidez y por ser Delegada de Prevención, junto con los salarios y las prestaciones sociales que éste implique, lo cual constituye un punto de mero derecho.

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte actora.

      DOCUMENTALES

    2. - En los folios 32 y 33 consignó copia simple de recibos de pago de la actora, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    3. - En los folios del 34 al 37 consignó copia simple de información remitida vía e-mail, donde se acuerdan movimientos de personal, apareciendo la actora en el cargo de Ingeniero de Seguridad Industrial Perforación. Si bien esta prueba según el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley, Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tiene la misma eficacia que se le otorga a las copias o reproducciones fotostáticas; esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que el cargo que desempeñaba la actora no es un hecho controvertido en la presente causa.

    4. - En el folio 38 consignó copia simple de constancia de trabajo emanada de la demandada, en donde consta que la actora prestaba sus servicios desde el 02 de junio de 2006, devengando un salario de 2 millones 093 mil bolívares, más 120 mil bolívares por concepto de ayuda de ciudad. Esta documental fue impugnada por la parte demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    5. - En el folio 39 consignó original de comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde se convoca a un encuentro de Delegados y Delegadas de Prevención del Estado Zulia. Esta prueba, a pesar de emanar de una autoridad administrativa, no posee valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos.

    6. - En el folio 40 consignó c.d.R.d.D.d.P. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la actora. Esta prueba, a pesar de emanar de una autoridad administrativa, no posee valor probatorio, ya que el cargo que desempeñaba la actora no es un hecho controvertido en el proceso.

    7. - En los folios 41 y 42 consignó original de partida de nacimiento de la hija de la actora, nacida el 12 de diciembre de 2007. Esta prueba es impertinente, en virtud de que el estado de gravidez de la actora nunca fue un hecho controvertido en la presente causa.

    8. - Del folio 43 al 46 consignó originales de resultados de exámenes de laboratorio emanado del Laboratorio Clínico de Referencia Galué C.A., informe médico emanado de la Dra. M.V. donde se señala que la actora tiene 9 semanas de gestación, original de ecograma, y original de constancia emanada del Ambulatorio Rural II de la Alcaldía del Municipio “Jesús Enrique Lossada”. Esta Alzada observa que las tres primeras documentales que rielan en los folios 43, 44 y 45, emanan de terceros que no ratificaron su contenido en juicio, por lo que no se les otorga valor probatorio. En relación a la constancia que riela en el folio 46, la misma es un documento público administrativo por emanar de una Institución Asistencial del Estado, pero la misma es impertinente en virtud de que el estado de gravidez de la actora no es un hecho controvertido en la presente causa.

    9. - En el folio 47 consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la mencionada liquidación, ya que en la misma consta que la actora se desempeñó desde el 01 de junio de 2006 al 02 de junio de 2007, por un año, y el motivo del egreso fue por finalización de trabajo, recibiendo las prestaciones legales que le correspondían por la cantidad de 20 millones 931 mil 432 bolívares con 95 céntimos.

    10. Pruebas de la parte demandada.

      DOCUMENTALES

    11. - Del folio 50 al 53 consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales firmada por la parte actora. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.

      INSPECCIÓN JUDICIAL

      Solicitó inspección judicial al sistema SAP de PDVSA, con la finalidad de dejar constancia de la fecha e ingreso, egreso, motivo de la finalización de la relación de trabajo, salario devengado y montos disponibles en el fondo de ahorro de la actora.

      Igualmente solicitó inspección en el Departamento de Nómina ubicado en el Torre Boscán, para dejar constancia de los conceptos y montos disponibles, y de los préstamos pendientes por cancelar de la actora.

      En fecha 05 de mayo de 2009 se realizaron las inspecciones solicitadas, y se dejó constancia que la fecha de inicio de la relación laboral de la actora fue el 01 de junio de 2006 y la de finalización fue el 01 de junio de 2007, que estaba contratada por tiempo determinado, y que a la misma se le cancelaron íntegramente sus prestaciones sociales, incluyendo lo que tenía disponible en el fondo de ahorro; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de demostrarse que la actora estaba contratada por tiempo determinado y que la relación terminó por la finalización del contrato.

  4. DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa en primer lugar, que no es un hecho controvertido que la actora trabajó por el lapso de un año continuo, y que la misma firmó un contrato de trabajo por ese tiempo, desempeñándose como Delegada de Prevención, devengando un salario de 2 mil 093 bolívares más 120 mil bolívares por ayuda de ciudad.

    Ahora bien, tampoco es un hecho controvertido que la actora quedó en estado de gravidez un mes antes de que terminara el año de trabajo para el cual fue contratada, razón por la cual, bajo este argumento, solicita que se le cancele todo el tiempo que debía durar la inamovilidad laboral por el embarazo que señala el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo salarios dejados de cancelar y prestaciones sociales.

    Aunado a ello, señala que por el cargo que ocupaba de Delegada de Prevención, según el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que “El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo”; gozaba de una inamovilidad laboral por el período de dos años.

    El mencionado artículo establece como referencia que el Delegado durará dos años en sus funciones, no siendo así en el presente caso, en virtud de que la actora fue contratada para ejercer su cargo por el período de un año, tal como ella misma lo señala en la demanda, y como lo alegó su representación judicial en la audiencia de apelación, por lo cual, la inamovilidad invocada no es aplicable en el presente caso, por cuanto la actora nunca fue despedida, sino que terminó su contrato, cumpliendo a cabalidad el tiempo por el cual fue contratada, no pudiendo pretender la accionante que se prorrogue el contrato por causa de la duración de sus funciones como Delegado de Prevención.

    En este sentido, la expiración del plazo pone fin al contrato sin necesidad de preaviso, pero la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes del vencimiento del término, obliga a la indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo previsto en la ley.

    Ahora bien, en relación a la inamovilidad por el embarazo de la actora, en el presente caso la misma era procedente, pero únicamente durante el tiempo de vigencia del contrato a tiempo determinado, vigencia que fue observada por la empresa demandada en el presente caso, en virtud de que la actora trabajó el año completo para el cual fue contratada.

    En consonancia con lo anteriormente señalado, si bien es cierto que en actas no consta el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes objeto de la presente causa, no es menos cierto que su existencia fue reconocida por la demandante, así como también su fecha de inicio y terminación, por lo cual resulta improcedente a todas luces reclamar las prestaciones sociales y los salarios del tiempo que debía durar la inamovilidad de la actora por su estado de gravidez según la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha inamovilidad únicamente la beneficiaba en el caso de que la demandante hubiera sido despedida antes de la finalización del termino del contrato y hubiera solicitado su reenganche y el pago de salarios caídos, los cuales, en todo caso, debían ser reclamados en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo que es el organismo competente para decidir si era o no procedente la inamovilidad invocada.

    De otra parte, lo cierto y verdadero es que la demandante laboró hasta el 6 de junio de 2007, por lo que mal puede pretender reclamar pago de antigüedad, vacaciones y otros conceptos laborales por un tiempo en que no prestó servicios.

    En razón de los argumentos antes señalados, se declarará sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

    En aplicación de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 09 de julio de 2009, (Exp.2008-0437, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), conforme a la cual, cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas obtienen sentencia favorable, su contraparte no puede ser condenada en costas, no hay condenatoria en costas, ni en cuanto a la demanda ni en cuanto al recurso de apelación.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana P.G.L.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a siete de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.N.

    Publicada en su fecha a las 10:49 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000202

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2009-000306

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