Decisión nº 102-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

Asunto: VP01-L-2008-000948.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

Maracaibo 25 de mayo del 2009

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: P.G.L.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nos. V.- 15.052.147 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.038 y de este domicilio.

Demandada: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Mirada en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho S.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.681 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..

En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU

ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que el día primero (01) de junio de 2006 después de haber prestado servicios por casi 3 años con la contratista ALLOYS, S.A y SERVIPET; ambas prestadoras de servicio a PDVSA, explica que ésta la contrata para prestar servicio directamente a ella adscrita a la nomina 3 o mayor, asignándole el cargo de Ingeniero de Seguridad Industrial Perforación, devengando un salario normal mensual fijo comprendido por: Salario Básico y Bono compensatorio de Bs. 1.840.000,00 mas ayuda única y especial de Bs. 120.000 totaliza la cantidad de Bs. 1940.000,00.

-Que habiendo transcurrido dos meses de labor se le presento un contrato de trabajo por tiempo determinado de un año de duración en la prestación de un servicio retroactivo del 01 de junio de 2006 y lo firmó en fecha 10/08/2007 no quedándole otra opción.

-Que el día 04 de septiembre de 2006 es trasladada a la unidad de exploración (UE) y que por el cambio de cargo le aumento el salario en Bs. 2.093,00, explica que se le mantuvo la ayuda única especial de Bs. 120.000 y empezó a devengar un bono mensual por guardias nocturnas de la cantidad de 209.299,99, que el total del salario mensual fue de Bs. 2.420.000.

-Que en fecha 01 de julio de 2007 es despedida sin justa causa, estando embarazada siendo delegada de Prevención alegando que el contrato había terminado.

-Que en el mes de septiembre de 2006 fue elegida delegada de Prevención del Comité de Seguridad y S.L. de la Unidad de Exploración adquiriendo por ley la inamovilidad absoluta de dos (02) años más tres meses después de haber terminado sus funciones de delegada.

-La accionante por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos;

PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. F. 7.075,80.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. F. 28.300,00.

VACACIONES VENCIDAS: Reclama la cantidad de Bs. F. 4.009,62.

AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Reclama la cantidad de Bs. F. 5.896,50.

VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. F. 3.675,88.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. F. 5.306,85.

UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. F. 30.688,36.

APORTE AL PLAN FONDO DE AHORRO: Reclama la cantidad de Bs. F. 11.367,05.

SALARIO LIQUIDO Y EXIGIBLES: Reclama la cantidad de Bs. F. 24.343,00.

SALARIO COMPENSATORIO: Reclama la cantidad de Bs. F. 48.646,00.

Reclama por concepto total de todas y cada una de los montos reclamados la cantidad de Bs. 183.047,26.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho S.F., portador de la cédula de identidad No. 8.803.117 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.681, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos indicados por el actor en el escrito libelar.

-Por su lado admitió que el actor prestó servicio para su representada bajo la figura de contratada durante un año en forma ininterrumpida desde el 01 de junio de 2006, hasta el día 01 de junio del 2007, fecha en la cual finalizó su contrato y no se procedió a renovarlo.

-Que estaba adscrita a la nómina mayor con el cargo de ingeniero de seguridad industrial perforación.

-Que el día 10 de agosto de 2007 le entregó un cheque por concepto de liquidación, quedando saldada la deuda labora con éste.

Por ultimo solicita se declare con lugar la presente demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La forma de terminación de la relación de trabajo.

-El salario devengado por la ciudadana P.G.L.B..

-Si detentaba o no una condición de Delegada de Prevención y si la misma estaba en estado de gravidez para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y en éste sentido determinar si la accionante gozaba de inamovilidad laboral.

-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación pero negó la forma de terminación, el salario devengado, su condición de Delegada de Prevención, el estado de gravidez que ésta manifestó y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que de acuerdo a los criterios expuestos es la demandada quien tiene que probar en primer término la forma de conclusión de la relación de trabajo y segundo todos y cada uno de los elementos que envolvieron la relación de trabajo entre la ciudadana accionante P.G.L.B. y la reclamada de autos PDVSA, PETROLEO S.A, por cuanto es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas de cómo se desarrollo la relación de trabajo y el pago de los conceptos laborales etc.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Pruebas documentales:

    1.1-Promovió constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra “A” comprobante de información descriptivo. Con respecto a éstas documentales se observa que las mismas fueron consignadas en copia simple, a tal efecto la demandada en la oportunidad correspondiente impugnó las mismas por ser “copias simples”, por su parte la parte accionante no hizo valer el documento (consignado el original) por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    1.2-Promovió constante de tres (03) folios útiles marcada con la letra “B” comprobante de información de Internet y constante de un (01) folio útil marcada con la letra “C” informativo de ingreso de personal temporal y permanente vía Internet. Con respecto a éstas documentales las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, razón por la cual se desechan del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    1.3.-Promovió constante de un (01) folio útil marcada con la letra “D” constancia de datos personales. Con relación a ésta documental se observa que la demandada en la oportunidad correspondiente impugnó la misma por ser “copias simples”, en éste sentido la parte accionante no hizo valer el documento (consignado el original) por lo que se desecha del arsenal probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    1.5.-Promovió constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra “E” Documento público que emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral No 82 de Fecha 12 de noviembre de 2006 y constante de un (01) folio útil marcada con la letra “F” emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de fecha 8 de septiembre de 2008. Observa este operador de justicia, que la representación de la parte demandada reconoció las documentales, y siendo que los mismos constituyen un documento público administrativo emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal y al no haber sido desvirtuada su veracidad se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que efectivamente la accionante desempeñaba funciones de “delegada de prevención” del centro de trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    1.7.-Promovió constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra “G” emanado de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z.A.d.N.. Con respecto a ésta documental observa quien decide que es un documento público original suscrito por funcionario público y con sello húmedo el cual fue reconocido por la parte contra quien se opone, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, el cual se desprende el hecho del nacimiento en fecha 6 de diciembre de 2007 de la niña hija de la ciudadana P.G.L.B. ASÍ SE DECIDE.-

    1.8.-Promovió constante de cuatro (04) folios útiles marcada con la letra “H” Resultado de examen de laboratorio realizada a la ciudadana P.G.L.B. de fecha 28 de mayo de 2007. Con relación a éstas documentales observa quien suscribe que la misma es un documento emanado de tercero el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    1.9.-Promovió constante de un (01) folio útil aviso de pago final por terminación de contrato. Con relación a ésta documental evidencia quien decide que la misma fue reproducida en copia simple, sin embargo, la demandada en la oportunidad de ejercer el control de la prueba admitió su autenticidad aunado al hecho de que ésta produjo el mismo documento el cual riela al folio 50 por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose el hecho que la reclamada de autos canceló a la accionate por la terminación del contrato a tiempo determinado (fecha de inicio 01-06-2006 al 02-06-2007) tiempo de servicio 1 año, la cantidad de Bs. 6.591.984,98 ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. - Pruebas documentales.

    1.1-Promovió constante de cuatro (04) folios útiles finiquito de relación de trabajo, así como la impresión de pantallas SAP. Con respecto al finiquito de relación de trabajo observa éste operador de justicia que su valor probatorio fue establecido up supra. De tal manera que con relación a la documental que riela en el folio 51 se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de la misma el salario devengado por la trabajadora era la cantidad de Bs. 2.093.

    Con relación a las planillas SAP la parte contra quien se opone las impugnó sin embargo, adminiculando esta prueba con las que rielan a los folios 50, 74, 75, 76, 77, 78 y 79 concluye éste operador de justicia que la documental es válida y aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste operador de justicia le otorga pleno valor probatorio evidenciándose de la misma que la forma de terminación de la relación laboral concluyó por finalización del contrato, asimismo que la referida ciudadana pertenecía a la nómina mayor de la empresa ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Prueba de Inspección judicial:

    En la sede de PDVSA, PETROLEO S.A. 1.-Inspección judicial a realizarse en el sistema SAP, departamento de servicios al personal. 2.-Departamento de nómina. Con relación a éste medio de prueba el tribunal luego de practicar la misma evidenció que se desprenden los siguientes hechos; fecha de inicio 01-06-2006, fecha de finalización 01-06-2007, que estaba contratada por tiempo determinado, que la misma no posee cantidad disponible en el fondo de ahorro y que al termino del contrato le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.591.984,98 ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos debatidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Considera oportuno éste operador de justicia pronunciarse en primer término sobre la forma de terminación de la relación de trabajo. La parte accionante alega que la misma concluyó por despido injustificado realizado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A por cuanto según esta la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y aunado al hecho que gozaba de inmovilidad laboral por cuanto la misma detentaba el cargo de Delegada de Prevención y estaba embarazada, por otro lado la accionada alegó que la misma terminó por finalización de contrato a tiempo determinado de trabajo, ahora bien, entendiendo éste sentenciador las dos caras de la moneda, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que la carga del despido es siempre de la parte demandada, como bien se dejo establecido en la distribución de la carga procesal. Pues bien, verificada y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas a éste procedimiento concluye éste operador de justicia que la empresa demandada dio fiel cumplimiento a su carga procesal por cuanto ésta demostró que la relación que unió a la ciudadana P.G.L.B., la unió mediante un contrato por tiempo determinado (folios 47, 52, 89) razón por la cual luego que en fecha 01-06-2007 terminara el mismo, el efecto inmediato es la terminación de la relación laboral. Ahora bien, luego de las consideraciones precedentes es preciso analizar lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que a cuyo tenor reza;

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. (Resaltado del Tribunal)

    Del artículo precedente dándole una justa interpretación como lo establece el artículo 4 del Código Civil el mismo ampara la estabilidad laboral relativa de todos los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de 3 meses al servicio de un patrono, y en el parágrafo único del mismo artículo expresa que los trabajadores contratados por tiempo determinado como es en el caso de autos gozarán de esta protección mientras no haya “vencido el término” o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Es decir que en el caso sub judice no aplica el alegato de la actora destinado a que tenia inmovilidad por cuanto el retiro de la ciudadana P.G.L.B. se desarrollo por la conclusión del contrato determinado como quedo establecido en actas y no en el transcurso de éste, ya que como quedo demostrado la accionante detentaba el cargo de Delegada de Prevención, sin embargo, ésta circunstancia factica no la protegía del retiro de la empresa por la terminación del contrato, es decir, esa circunstancia la podía proteger de su retiro pero durante el desarrollo del contrato determinado ya que esa condición le otorga durante el desarrollo del mismo una mayor protección como lo es la estabilidad absoluta o lo que es lo mismo una inamovilidad laboral lo que quiere decir que no podía ser despedida a menos que el inspector del trabajo autorizara su retiro de la empresa. Para mas ilustración se puede colocar el ejemplo; de que la ciudadana P.G.L.B. un mes antes de la terminación del contrato de trabajo saliera en estado de gravidez, condición que le otorga una inamovilidad laboral conforme lo dispone el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo cuestión que imposibilitaría a la empresa a terminar anticipadamente el contrato de trabajo, pero no a su termino o lo que es lo mismo a la finalización del contrato determinado.

    La ciudadana igualmente así goce o detente la estabilidad absoluta terminado el contrato se extingue el vinculo laboral y con ella la inamovilidad laboral debiendo retirarse de la empresa, por su lado en el caso de autos como se explicó la ciudadana poseía una estabilidad absoluta pero se extinguió con el vinculo laboral al termino del contrato determinado ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado la accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales y lo valora en la cantidad de Bs. 183.047,26 sin embargo, la accionante en la contestación a su demandada y en la audiencia de juicio indicó al tribunal que su representada canceló de forma oportuna el pasivo laboral que tenía con la ciudadana P.G.L.B., a tal fin como se estableció up supra era carga procesal de la demandada demostrar que ejecuto su obligación, es decir, canceló de forma oportuna el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana P.G.L.B.. En éste sentido del análisis de las probanzas aportadas se evidenció que la accionada cumplió con su carga procesal en virtud que según documental que riela al folio 47 del expediente se observa que la accionada PDVSA PETROLEO, S.A canceló la cantidad de Bs. 6.591.984,98 monto que abarca las prestaciones sociales que se generaron con motivo del contrato de trabajo que celebraron éstas en fecha 01-06-2006 es por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE el reclamo de la ciudadana actora ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana P.G.L.B. en contra de la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, ambas partes identificadas en actas.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la accionante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo a los veinte cinco días (25) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta y siete de la tarde (2:37 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 105–2009.

La Secretaria

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