Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 13.042

El 31 de enero de 2011, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana P.G. viuda deC., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-328.918, asistida por el abogado R.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.314, en contra del decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 22 de julio de 2005 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la ciudadana Juez Titular Abogada I.C. CABRERA DE URBANO, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, Expediente Nº 16.774.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer de la acción de A.C. intentada y declina la competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana P.G.V.D.C., asistida por el abogado R.A.P., presentó solicitud de A.C. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le da entrada al presente expediente en fecha 07 de diciembre de 2010

En fecha 13 de diciembre de 2010, dicho Juzgado libra DESPACHO SANEADOR a fin que el solicitante señalara contra quien iba dirigida la acción de amparo.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte recurrente solicita el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de que sea suspendida la acción de EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003, del expediente número 16.774, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la Acción de A.C. incoada por la ciudadana P.G. viuda deC., asistida por el abogado R.A.P., y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la causa en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Narra la accionante en su escrito de A.C., que en fecha 22 de julio de 2005 el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2003, en la cual se ordena a A.C.R. (Hoy Fallecido) y a P.G.D.C., a cumplir con el contrato de opción a compra con pacto de retracto, entregándole a los ciudadanos C.E.A.S. y J.F.H. titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.014.984 y V-4.859.788, el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 403, del edificio Residencias Pechinenda, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia San J. delM.V..

Alega que este mandato de ejecución recayó por distribución en el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A., de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que el hecho fundamental es, que quien habita la vivienda desde el año 1982, es la ciudadana P.G.V.D.C., a la que califica de ADULTO MAYOR, quien para la fecha tiene 86 años de edad, y que se le podrían causar lesiones psicológicas y físicas el salir de su vivienda la cual ha habitado por más de 28 años.

Argumenta que los adultos mayores tienen derechos constitucionales que están por encima de cualquier normativa legal, y que los derechos humanos fundamentales deben estar colocados en este rango. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones que la que derivan del derecho a los demás y del orden público y social. Que una situación como la que tiene que soportar esta anciana ante una ejecución de sentencia, ya sea voluntaria o forzosa, constituye una situación perjudicial, que puede acarrear consecuencias impredecibles para su salud física y emocional, en aras de salvaguardar la integridad física de esta persona.

Fundamenta su pretensión en los artículos 20 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con el fin de prevenir una situación perjudicial en su salud física y mental, solicita que antes de cualquier acto de ejecución, se obligue la conciliación con una salida concertada, garantizándole tiempo suficiente devenido de los 28 años que ha vivido en el inmueble, mientras pueda trasladarse a nuevo sitio donde vivir dignamente, adaptándose a los recursos de los cuales disponen, con el derecho que les garantiza la Constitución de contar con la solidaridad social evitando en todo caso una desocupación forzosa y traumática en el entendido de que es una anciana y debe respetársele en su dignidad como seres humanos.

Con ocasión del despacho saneador, la recurrente presenta escrito en donde solicita medida cautelar innominada para que sea suspendida la acción de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003, del expediente Nº 16.774, decretada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 22 de julio de 2005.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la acción de amparo constitucional intentada en contra del decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 22 de julio de 2005 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, Expediente Nº 16.774 (nomenclatura de ese tribunal); y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; Y ASI SE DECLARA.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Se observa que la acción de amparo se interpone en contra del decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 22 de julio de 2005 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, Expediente Nº 16.774. (nomenclatura de ese tribunal)

Delata la recurrente que la sentencia cuya ejecución forzosa se decretó, ordena a los ciudadanos A.C.R. (Hoy Fallecido) y a P.G.D.C., a cumplir con el contrato de opción a compra con pacto de retracto, entregándole a los ciudadanos C.E.A.S. y J.F.H. titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.014.984 y V-4.859.788, el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 403, del edificio Residencias Pechinenda, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia San J. delM.V..

Alega que quien habita la vivienda desde el año 1982, es la ciudadana P.G.V.D.C., a la que califica de ADULTO MAYOR, quien para la fecha tiene 86 años de edad, y que se le podrían causar lesiones psicológicas y físicas el salir de su vivienda la cual ha habitado por más de 28 años.

Ahora bien, constata este sentenciador que la pretensión de amparo constitucional tiene por objeto suspender la ejecución forzosa de una sentencia que implica la entrega de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 403, del edificio Residencias Pechinenda, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia San J. delM.V. y que constituye la vivienda de la recurrente, a los efectos que se obligue a una conciliación con una salida concertada.

En fecha 14 de enero de 2010, la Comisión Judicial en sesión ordinaria con vista a la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, instruyó con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de la República, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.

En este sentido, el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

De la norma parcialmente trascrita, se desprende que al momento de ejercitarse la acción de amparo, la lesión constitucional o la amenaza de que esta ocurra debe existir y no haber cesado, cosa contrario el amparo deviene en una causal de inadmisibilidad.

En el caso de marras, la acción de amparo se ejerció en fecha 06 de diciembre de 2010, por cuanto la ejecución de la sentencia cuya suspensión se pretende por esta vía, implica la desposesión de la vivienda que ocupa la recurrente en amparo desde hace 28 años, siendo ella un adulto mayor, lo que en su decir, vulnera sus derechos constitucionales. No obstante, en fecha 14 de enero de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, instruyó con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de la República, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.

En criterio de este juzgador la instrucción dada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que limita temporalmente la práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, hace cesar la amenaza de lesión constitucional alegada por la recurrente en amparo, habida cuenta que impide la ejecución de la sentencia que fue ordenada en el decreto que fue recurrido en amparo, siendo esta precisamente la pretensión perseguida con el presente recurso, resultando forzoso declarar su inadmisibilidad, conforme al ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana P.G. viuda deC., asistida por el abogado R.A.P., en contra del decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 22 de julio de 2005 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, Expediente Nº 16.774. (nomenclatura de ese tribunal)

Se exonera de costas al recurrente por cuanto su pretensión no la percibe este juzgador como temeraria.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.042

JAM/DE/ema.-

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