Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000220

PARTE ACTORA: P.C.K.E., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.736.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 4.448.

PARTE DEMANDADA: KIA´S MUEBLES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 41, Tomo 124-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 53.826.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 04 de febrero de 2010, inserta a los folios 143 a 150, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.C.K.E., en contra de la empresa KIA´S MUEBLES C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos y montos: 1) Utilidades fraccionada 16/05/2008 20 días Bsf. 6.238,22; 2) Vacaciones fraccionadas Bsf. 4.741,05; 3) Bono Vacacional Bsf. 2.519,55; 4) Intereses/Prestaciones sociales Bsf. 4.987,17; 5) Comisión por cobrar Bsf. 2.396,43; 6) Bonificación especial convenida Bsf. 1.934,50; 7) Indemnización de Antigüedad art 108 LOT 169 días y para determinar el monto real adeudado por este último concepto, se ordena una experticia complementaria al fallo, y se deducirán los días y montos ya cancelados, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 27/06/2005 hasta el día 16/05/2008 fecha de ingreso y egreso respectivamente, como salario los señalados en el libelo de la demanda, una antigüedad de 2 años, 10 meses y 19 días.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran el monto que el actor suministro en el libelo de la demanda (…)

Adicionalmente condenó al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que no fue llevado a cabalidad el análisis de las pruebas e indicios alegados en la audiencia de juicio; se impugnó supuesta renuncia que le hicieron firmar a la actora; se reclaman las indemnizaciones por despido injustificado pues la renuncia fue bajo coacción, no voluntaria; se impugnó el contenido pues no emanó de ella, la redactó la empresa; la actora estaba de vacaciones y cuando regresó se le dice que debe firmar la renuncia y que las condiciones habían cambiado lo cual no aceptó; se dijeron que debía firmar la renuncia sino se quedaba sin el vehículo, entró en pánico y firmó con coacción la renuncia; a la renuncia se le acompañó memorando de cómo serían pagadas las comisiones y que las prestaciones serían pagadas por partes; de acuerdo al Seguro Social la empresa da como fecha de terminación de la relación el 30 de abril de 2008; nadie regresa de vacaciones y va a renunciar sin preaviso ni acepta que le paguen con sus prestaciones el vehículo; no le pagaron sus prestaciones completas; la empresa quería despedirla y obtuvo la renuncia para no pagar las indemnizaciones; se le dio valor probatorio a la renuncia que fue impugnada; no se aplicó la regla de la sana crítica; no se analizaron las presunciones. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada sobre lo expuesto por la actora, indicó que el hecho que redacte o no la renuncia no vicia el documento; no fue despedida; era gerente de ventas, la relación terminó por renuncia; la renuncia es original y no es objeto de impugnación; se aceptó la firma y con ello se está reconociendo el contenido salvo que se alegara abuso de firma en blanco que no es el caso; lo que dice es que se le obligó a renunciar; el vehículo esta a disposición y está cancelado con crédito de la empresa; en la planilla de prestaciones sociales se indica renuncia y está firmada; al haber terminado la relación se decidió no descontar el preaviso.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se reconoce que hay un pago –Bs. 36.000,00- y está en el libelo y no se ordena descontar en la sentencia; en cuanto a la antigüedad se ordena realizar experticia para determinar el monto lo cual es innecesario pues lo que reclama el actor y lo que se pagó en la liquidación es conteste la diferencia de lo que se reclama es de 4 días adicionales y la demandada pagó 2 días adicionales, siendo esa la diferencia; se ha cancelado el vehículo por el resto del tiempo por lo que solicita se realice experticia complementaria para que el experto establezca la totalidad de pagos que se han hecho hasta la fecha en que se ha cancelado el vehículo el 19 de noviembre de 2009.

La parte actora expuso en respuesta que se ordenó deducir lo que se había pagado y está en autos, no se ha recibido otra cosa; la experticia es necesaria para el cálculo de los intereses e indexación; que la apoderada de la parte demandada dijo en esta audiencia que se le dijo a la actora que redactara la carta, que es lo mismo a pedir la renuncia; se indicaron los indicios, no hechos aislados; la experticia de pagos hechos posteriores a la audiencia preliminar no procede pues el pago debía haberse hecho antes.

En estado el juez procedió a interrogar a las partes ante lo cual responde la apoderada judicial de la parte demandada que el vehículo está pagado pero la actora no ha aceptado el traspaso. La apoderada judicial de la actora indica que no hay problema en que se tuviera la propiedad. La apoderada judicial de la parte demandada señala que la cantidad de antigüedad cancelada está en la planilla de liquidación. La apoderada judicial de la actora indica que se reclaman los intereses de mora. Las apoderadas judiciales señalan que el quinto pago no fue cancelado oportunamente y los anteriores pagos fueron oportunos, concluyendo que la quinta couta se pagó el 19 de noviembre de 2009.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la actora que comenzó a prestar servicios en la demandada el 27 de junio de 2005, desempeñando inicialmente el cargo de vendedora, para luego ser designada Gerente de la Tienda “El Tolón”, luego Gerente de Ventas de Kia´s Muebles, C. A., hasta el 16 de mayo de 2008, oportunidad en que, a su decir, fue despedida injustificadamente; señala que para el momento del despido devengaba salario mínimo, más comisión, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 9.129,10 mensuales; que firmó una renuncia que le presentó la demandada, la cual fue firmada bajo coacción, solicitando su nulidad; que de la liquidación que le correspondía la empleadora pagaría el saldo del precio del carro que adquirió por intermedio de ésta.

La parte demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 95 a 103- admitió la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación, la composición del salario en mínimo y comisiones, los cargos desempeñados, el último salario promedio mensual de Bs. 9.129,10; pero negó el despido, alegando que la relación de trabajo finalizó por renuncia de la trabajadora, sin presión, coacción o amenaza.

Que la actora presentó su renuncia y solicitó se le hiciera el cálculo de su liquidación, cálculo que ascendió a la cantidad de Bs. 57.861,89, conviniendo con ella en pagos en diferentes fechas; que es cierto que se convino entre las partes en no descontar el preaviso omitido por la trabajadora; admitió el número de días de salario por antigüedad, pero rechazó el número de días adicionales, alegando que sólo le corresponden dos, por el tiempo de servicios; que el monto que corresponde por antigüedad es la cantidad de Bs. 42.909,62, rechazando el indicado por la actora; rechazó la indemnización por despido; que por utilidades fraccionadas le corresponde la suma de Bs. 6.237,22 rechazando el indicado por la actora.

Convino la accionada en el reclamo de los conceptos y en montos por vacaciones fraccionadas y bono vacacional, en la cantidad de Bs. 7.251,55, así como los intereses sobre antigüedad, por el monto de Bs. 4.987,17. Sobre el reclamo por comisiones, admitió el monto señalado por la demandante, pero alegando dos abonos a dicha cantidad, adeudando sólo, a su decir, la cifra de Bs. 1.509,30, luego de restar el importe de dos depósitos efectuados en la cuenta corriente de la accionante, por Bs. 2.979,87 y 887,31. Convino igualmente en deber la cantidad de Bs. 1.934,50 por concepto de bonificación especial. Aceptó haber pagado la cantidad de Bs. 36.500,00, convenida por la finalización de la relación de trabajo. Admitió las deducciones por adelanto de prestaciones y seguro de HCM. Negó pormenorizadamente los otros conceptos y montos demandados. Por último, reconoció que el quinto pago convenido de Bs. 21.361,89, para abonar a la deuda de la compra del vehículo, resultó menor, por lo que debe a la trabajadora la diferencia, esto es, la diferencia entre el monto de Bs. 21.361,89 y la cantidad efectivamente pagada por concepto de la última cuota del vehículo propiedad de la actora.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo y los conceptos y montos que señaló correspondían a la actora por utilidades y pagos por comisiones. A la demandante le toca demostrar que la renuncia se presentó por coacción, amenaza, presión del patrono, no en forma voluntaria.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 30 de junio de 2009 –folio 108- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 37 –aportado por la demandante- y al folio 91 –consignado por la demandada-, cursa una planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 16 de mayo de 2008, la cual se aprecia al haberla presentada cada parte por su lado, desprendiéndose de la misma que la actora suscribió una liquidación de prestaciones sociales, donde aparece que el motivo del retiro es la renuncia y que se le pagaron a la trabajadora los conceptos de prestación de antigüedad Bs. 42.909,62; diferencia de prestación de antigüedad abonada Bs. 3.638,96, vacaciones fraccionadas Bs. 4.741,05; bono vacacional fraccionado Bs. 2.510,50; intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 43987,17; y, utilidades Bs. 6.238,22, para un total de Bs. 65.025,52, deduciendo por anticipo de prestaciones Bs. 5.990,00, por Seguro HCM al 15/05/08 Bs. 1.142,44 y por INCE Bs. 31,19, quedando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 57.861,89, a ser pagados así: Bs. 3.000,00 el 16 de mayo de 2008; Bs. 5.000,00 el 23 de mayo de 2008; Bs. 8.500,00 el 13 de junio de 2008; Bs. 20.000,00 el 30 de junio de 2008; y, Bs. 21.361,89 el 30 de julio de 2008.

La circunstancia que al día siguiente de la renuncia se tenga el cálculo completo de prestaciones sociales, incluyendo pagos parciales, de diferentes montos y fechas, se traduce en que hubo un acuerdo entre trabajadora y demandada, no solo en el monto, sino en la modalidad de pagos parciales, lo que evidentemente, en criterio de esta alzada, no constituye ningún indicio de premeditación para forzar la presentación de una renuncia.

Al folio 38 cursa memorando dirigido por la demandada a la trabajadora demandante, de fecha 16 de mayo de 2008, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que la demandada le participa a la trabajadora que los montos de Bs. 20.000,00 y Bs. 21.361,89 los pagaría la demandada directamente al banco para cancelar la deuda pendiente por la adquisición de un vehículo por parte de la actora; y que una vez efectuado el pago, liberada la venta con reserva de dominio, la demandada procedería a traspasarle el vehículo a la actora.

Al folio 39 –aportado por la demandante- y al folio 87 –consignado por la demandada-, cursa memorando dirigido por la demandada a la trabajadora demandante, de fecha 16 de mayo de 2008, la cual se aprecia al haberla aportada cada parte, desprendiéndose del mismo que la demandada le reconoce a la actora, en concepto de comisiones pendientes la cantidad de Bs. 5.376,48, los cuales se pagarían mediante depósito en la cuenta corriente de la actora en el Banco de Venezuela.

A los folios del 40 al 49 cursan diferentes relaciones de pagos por vacaciones, recibos de pagos, relaciones de comisiones, las cuales se refieren a hechos no discutidos en este proceso, pues se trata del disfrute y pago de vacaciones vencidas, salario percibido y ventas.

A los folios del 50 al 66 cursan actuaciones llevadas a cabo por las partes frente a la autoridad administrativa del trabajo, las cuales no aportan elementos para la solución del presente juicio, pues no está en discusión la existencia de la relación de trabajo ni los otros hechos contenidos en dichas copias certificadas.

A los folios del 67 al 83 se encuentran agregados al expediente copia de la documental referida a la compra del vehículo y demás instrumentales referidas a dicha negociación.

Al folio 85 cursa comunicación de fecha 15 de mayo de 2008, dirigida por la actora a la demandada, la cual fue desconocida en su contenido, mas no en su firma; la parte demandada, promovió el cotejo sobre el contenido y la firma para demostrar que provenían de la actora. Dicha documental reza:

Caracas, 15 de mayo de 2008

Señores

KIA’S MUEBLES, C. A.

Atención: RRHH

Me dirijo a Usted para informarles que por razones personales, he decidido renunciar al cargo de GERENTE DE VENTAS, que venia desempeñando hasta la presente fecha, siendo hoy mi último día de trabajo, ya no realizaré el preaviso previsto en la Ley previamente acordado con la empresa.

Sin más a que hacer referencia, me despido de Ustedes,

(Fdo.) P.K.

V-11.736.001

La parte demandante no desconoció la firma en dicha renuncia, sino que atacó dicha comunicación alegando que la firma se había estampado existiendo vicios que la anulaban, pues la rubrica se estampó por coacción ante la posibilidad de la pérdida de un vehiculo que permanecía a nombre de la demandada.

Al no haberse desconocido la firma, ésta se tiene como válida, en el sentido de que la trabajadora ciertamente presentó su carta de renuncia; si lo que se quería era atacar el contenido, debió proponerse una tacha para demostrar, por ejemplo, un abuso de firma en blanco o un vicio en el consentimiento.

Esta circunstancia no constituye, en criterio de esta alzada, indicio para concluir en un despido sin justa causa, ni tampoco el hecho que se mecanografíe la renuncia en un equipo propiedad de la demandada, pues al final lo que cuenta es la firma veraz, salvo la materialización de algún vicio en el consentimiento por error, dolo o violencia.

Al folio 86 cursa una copia de depósito de banco, referido al Banco de Venezuela, en el cual se lee un depósito efectuado por la demandada en la cuenta corriente N° 01020231160000051509, perteneciente a la actora, de fecha 17 de junio de 2008, por la cantidad de Bs. 2.979,87. La demandante, en la audiencia de juicio, en la oportunidad de hacer las observaciones sobre la prueba promovida por la demandada, circunscribió su actuación a desconocer el contenido de la documental inserta al folio 85, reconociendo expresamente la autoría en la firma; y a referirse a la prueba de informes solicitada por cada parte al Banco de Venezuela, calificándole de incompleta por no suministrar la información solicitada. De tal forma que no impugnó el comprobante bancario inserto al folio 86, siendo apreciado por esta alzada, demostrativo del abono de Bs. 2.979,87, aunado al indicio que representa su mención en el estado de cuenta de la demandada –folio 130- de haberse debitado el monto por el cheque 76006328, que es el mismo número que aparece en el depósito bancario.

Considera inoficioso esta alzada un cotejo sobre una firma, cuando ésta es expresamente reconocida y el punto divergente radica en el contenido; si la documental firmada tenía algún vicio del consentimiento al momento de estampar la firma, ha debido tacharse para en el lapso correspondiente demostrar la amenaza, coacción, violencia que obligó a suscribir la carta en cuestión.

A los folios 88 al 90, 92 y 93 cursan comprobantes de mago y recibos suscritos por la actora, los cuales se aprecian al no haberlos imputado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de los mismos que la trabajadora recibió el pago de los compromisos por Bs. 8.500,00, 3.000,00 y 5.000,00, convenidos en la planilla de liquidación –folios 37 y 91- restando los correspondientes a Bs. 20.000,00 y Bs. 21.361,89.

Al folio 120 cursa comunicación de fecha 21 de julio de 2009, dirigida por Mercantil C. A. Banco Universal al Tribunal de la primera instancia, dando respuesta al requerimiento de informes por el a quo, señalando que el depósito N° 477105777 –folio 121-, por la cantidad de Bs. 26.961.592,00, lo efectuó la actora, para depositarlo en cuenta corriente de Auto Young, C. A., que fue la empresa vendedora del vehículo adquirido por la accionante.

A los folios 123 y 124 cursa comunicación de fecha 23 de julio de 2009, acompañada de anexos –folios 125 a 132- dirigida por Banco de Venezuela Grupo Santander al Tribunal de la causa, respondiendo sobre la información que le fuera requerida, indicando que la cuenta pertenece a la actora, que es una cuenta de nómina, que no es posible suministrar el nombre de la empresa que deposita porque el sistema no mantiene información mayor de un año, que en mayo de 2008 se efectuó un depósito por Bs. 968,71, que el 30 de junio de 2008 se efectuó un depósito por Bs. 542,27, y que en mayo y junio de 2008 se efectuaron pagos de nómina, que no generan reportes; sin embargo, la información suministrada no aporta elementos para la solución de la presente querella.

A la audiencia de juicio compareció la ciudadana B.E.U.F., testigo promovida por la parte demandada, la cual respondió al interrogatorio que le fuera formulado, siendo repreguntada por la parte actora.

Manifestó la declarante que conoce a la actora, quien prestó servicios en la empresa en la que labora la testigo; que ella –la testigo- desempeña el cargo de Gerente de Recursos Humanos (RRHH) y que fue quien preparó la liquidación de la actora; que el monto descontado a la actora en la liquidación, por concepto de p.d.H. era la que estaba pendiente de pago por la actora, pues la prima la paga una parte la empresa y la otra la trabajadora; que entre ella –la testigo- y la actora se convino en la forma parcial del pago de la liquidación; que la relación de trabajo finalizó por renuncia; que la actora antes de salir de vacaciones le pidió a la testigo que le hiciera un cálculo de sus prestaciones para ver si podía pagar el vehículo y la testigo le dijo que sí le daba para cubrir el pago del vehículo; que en ningún momento coaccionó u obligó a la actora a que presentara la renuncia.

Al ser repreguntada respondió que presta servicios en la demandada desde junio de 2006; que la renuncia se hizo en la máquina de la testigo, porque la actora se lo pidió; que le pidió que la hiciera y la redactar el día que renunció, que fue a mediados de mayo, no recordando la fecha exacta; que no tiene la fecha en que tomó vacaciones la actora, porque fueron una vacaciones cortas porque no tomó el período completo; que uno o dos días después de regresar la actora de vacaciones fue que le pidió a la testigo que le hiciera la carta; que no recuerda la fecha de la renuncia pero fue cuando le hizo la carta; que la actora, por su cargo tenía que visitar las tiendas los fines de semana; que no le había hecho cambios, sino que ella –la actora- no quería reportar a la persona que lo venía haciendo, por eso habló con el otro dueño de la empresa; que cree que la empresa merece ganar el juicio porque no despidió a la actora.

Esta testigo no es apreciada por este juzgador, pues desempeña un cargo de confianza y dirección en la empresa, representa a ésta frente a los demás trabajadores; su interés se confunde con el de la empleadora; adicionalmente, manifestó que la empresa merecía ganar el presente juicio, con lo cual también se aparta de la imparcialidad que debe tener todo declarante en un proceso.

Es razón de la descalificación de la testigo, por los motivos indicados supra, considera esta alzada innecesario pronunciarse sobre la tacha propuesta por la parte actora.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales, la demandada cumplió, en esta parte, con su carga procesal, demostrando que la relación de trabajo había finalizado, en principio, por renuncia de la parte actora; la demandada no negó haber presentado la renuncia, sólo que le niega legalidad, pues afirma que fue preparada por la empresa y hecho firmar la misma bajo coacción, amenaza, presión del patrono, no en forma voluntaria; que firmó por “pánico”.

Del cúmulo de actuaciones procesales, no se evidencia que en la suscripción de la carta de renuncia por la actora –folio 85- hubiese intervenido algún elemento capaz de crear un error o vicio en el consentimiento, atribuible a la violencia, coacción, amenaza, por lo que la demandante no cumplió con su carga procesal de comprobar el hecho alegado para dejar sin efecto la referida carta de renuncia, resultando improcedente el reclamo de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Veamos ahora los conceptos y montos reclamados, los conceptos y montos admitidos expresamente por la accionada y los que efectivamente le corresponden.

En relación con la antigüedad, la accionante manifiesta que le corresponde la cantidad de Bs. 47.276,42, de los cuales se le ha abonado la cantidad de Bs. 42.909,62, restando a su favor la suma de Bs. 4.366,80.

Ahora bien, si la relación de trabajo transcurrió entre el 27 de junio de 2005 y el 16 de mayo de 2008, la prestación de servicios tuvo una duración de 2 años, 10 meses y 19 días, conviniendo la demandada en que le correspondía a la trabajadora el equivalente al salario de 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año y 60 días para el último año, para un total de 165 días, con base al salario devengado en cada período a calcular, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo lo cual se cuantificará por experticia complementaria al presente fallo.

En cuanto a los días adicionales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, contempla:

(…)

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(…)

.

De acuerdo con el tiempo de duración de la relación de trabajo, le corresponde el salario de 2 días de salario por el segundo año y 2 días de salario por la fracción superior a seis meses, luego del segundo año, lo que totaliza la cantidad de 4 salario con base al salario devengado en cada período a calcular, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo lo cual se cuantificará por experticia complementaria al presente fallo.

En total, por la indemnización de antigüedad –prestación de antigüedad y días adicionales- corresponde el salario de 169 días, confirmando en este punto la sentencia apelada. Así se resuelve.

Por lo que se refiere a las utilidades, la parte actora reclama el período al 16 de mayo de 2008, esto es, las utilidades fraccionadas por el tiempo laborado en el año 2008, con base a 60 días de salario por año, lo cual fue expresamente admitido por la demandada, sólo que rechaza la fracción calculada por la demandante.

Si no hay contravención en cuanto al número de salarios por año, en concepto de utilidades, para cuantificar las fraccionadas, se toman cinco días de salario por cada mes completo de servicios; si la trabajadora laboró hasta el 16 de mayo de 2008, el tiempo efectivo para este concepto es de 4 meses completos de servicio, equivalentes al salario de 20 días, a razón del salario promedio devengado en dicho período, Bs. 304,30 por día, lo que representa la suma de Bs. 6.086,0, pero como la demandada manifestó que por este concepto debía el monto de Bs. 6.238,22, este es el monto a pagar y no hubo apelación sobre este concepto y monto, se mantiene tal como fue condenado por la primera instancia. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, la demandada convino expresamente en el monto reclamado, en cuyo caso le corresponderían a la trabajadora, por dichos conceptos, la cantidad de Bs. 7.251,55; pero el Tribunal de la primera instancia condeno al pago de la cantidad de Bs. 7260,60, no siendo apelado, por lo que se confirma este último monto. Así se declara.

Concerniente a los intereses sobre prestaciones sociales, la actora reclama el monto de Bs. 4.987,17, lo cual fue aceptado explícitamente por la accionada, acordado por el Tribunal de la causa y no recurrido, siendo confirmado por esta alzada.

Reclama la actora comisiones pendientes de pago, por la cantidad de Bs. 5.376,48, aceptando la demandada que ese era el monto de las comisiones, pero que a dicha cantidad se le hicieron dos abonos: uno por el monto de Bs. 2.979,87 y otro por la suma de Bs. 887,31, restando a favor de la actora la cantidad de Bs. 1.509,30.

No aparece demostrado a los autos el depósito de Bs. 887,31, con lo cual la demandada no cumplió en este punto con su carga procesal, quedando a deber a la demandante, por concepto de comisiones pendientes de pago la cantidad reconocida de Bs. 1.509,30, más la cantidad de Bs. 887,31, todo lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.396,61, corrigiéndose en este punto lo acordado por el Tribunal de la primera instancia, esto es, adicionando dieciocho céntimos de bolívar.

Por lo que se refiere a la bonificación especial, la accionante reclama el monto de Bs. 1.934,50, siendo aceptado expresamente por la demandada.

Reclama además la parte actora los intereses por el retardo en el pago de la última cuota convenido en el recibo de pago de prestaciones sociales –folios 37 y 91-, que establecía el pago de esa cuota el 30 de julio de 2008; la parte demandada manifestó en la audiencia en la alzada, que dicha cuota no se había pagado en su oportunidad, sino el 19 de noviembre de 2009, con lo cual se configuró una morosidad en su pago, lo que impedía la liberación de la reserva de dominio del vehículo adquirido por la trabajadora, así como el incumplimiento por la empleadora del pago acordado a un tercero, lo que impone acordar el pago de los intereses de mora por este retraso en el pago, a ser cuantificado por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el alegato de la parte accionada en relación con la omisión de ordenar el descuento del pago confesado en el libelo, no consta a los autos que se haya ordenado nuevamente el pago de las primeras cuatro cuotas convenidas en el recibo de pago –folios 37 y 91- de las prestaciones sociales, por lo que resulta improcedente tal pedimento.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –16 de mayo de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –16 de mayo de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –20 de enero de 2009-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante; SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana P.C.K.E. contra la empresa Kia´s Muebles, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos y montos: utilidades fraccionadas Bs. 6.238,22; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 7.251,55; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.987,17; comisiones Bs. 2.396,61; bonificación especial Bs. 1.934,50; más lo que resulte por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses de mora el pago de la última cuota, intereses de mora y corrección monetaria, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 27 de junio de 2005 y el 16 de mayo de 2008, esto es, 2 años, 10 meses y 19 días. 3.- El experto calculará la prestación de antigüedad, conforme el salario de 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año y 60 días para el último año, para un total de 165 días, con base al salario devengado en cada período a calcular, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 4.- El experto calculará los días adicionales por antigüedad, correspondiéndole a la trabajadora el salario de 2 días de salario por el segundo año y 2 días de salario por la fracción superior a seis meses, luego del segundo año, lo que totaliza la cantidad de 4 salario con base al salario devengado en cada período a calcular, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 5.- El experto calculará los intereses de mora por el pago de la última cuota, considerando que debía pagarse el 30 de julio de 2008 y se pagó efectivamente el 19 de noviembre de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 7.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada en el libelo de la demanda. 8.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena a la parte demandada a las costas del recurso al no prosperar su apelación, conforme pauta el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000220

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