Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Febrero del 2006

Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000623

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por la penada P.M., cédula de identidad No 15.484.160, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

La penada fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19-10-2004, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado

expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo;

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la

comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada

cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a P.M., suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley. Reconoce conductas erradas y cuenta con motivación al cambio de las mismas. Muestra sentido de pertenencia a núcleos de relación. Cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad. Cuenta con apoyo correctivo. Muestra motivación al logro de metas.” Así mismo, constan anexos a los folios 165 y 149 del presente asunto, constancia emitida por la División de Antecedentes Penales, informando que la penada se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales solo con la presente causa.

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado P.M., cédula de identidad No. 15.484.160, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; y se imponen las condiciones siguientes: 1º) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2º) Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3º) Recibir orientación psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad vinculadas al delito. 4º) Ubicarse y cumplir con sus responsabilidades laborales de manera apropiada. 5º) Recibir orientación en cuanto la selección apropiada de sus amistades. 6º) Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. 7º) Cualquier otra que el Delegado de prueba consideren conveniente.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 15.484.160. por el plazo de UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la penada.

LA JUEZA DE EJECUCION N° 3

ABG. R.C.D.V.

La Secretaria,

Abg. Luisabeth Mendoza

RCV/larr

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