Decisión nº 05-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8646

El 20 de mayo de 2010, el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 42.819, apoderado judicial de la ciudadana C.P.P.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.488, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrtito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de julio de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 11-A-VII, Protocolo 1º, por la presunta negativa de esa empresa de acatar el contenido de la P.A. Nº 00128 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 15 de junio de 2010 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia de la parte actora ciudadana C.P.P.C. y su representante judicial abogada ALEXNELLYS O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, el abogado V.B.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada y el ciudadano abogado L.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de la parte actora el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró Con Lugar la pretensión del actor.

En fecha 17 de junio de 2010, el abogado L.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de conclusiones.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la apoderada judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la accionante comenzó a prestar sus servicios en el ente accionado el día 14 de junio de 2004, en el cargo de Costurera, hasta el día 2 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por cuanto en su decir no había incurrido en causal alguna que mediara tal sanción, y además de estar protegida por la inamovilidad presidencial decretada.

Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representada por parte de la empresa Corporación Keydex, S.A., ésta solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, su reenganche y pago de salarios caídos. Afirma que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la P.A. Nº 00128 de fecha 22 de marzo de 2010, que declaró con lugar su solicitud.

Denuncia que con el expresado desacato la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., le conculcó a su representada los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., darle cumplimiento en forma inmediata a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la citada empresa.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la audiencia constitucional el abogado V.B.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., parte accionada, arguyó que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la presente acción; también expresó que la misma debe ser declara inadmisible por cuanto no existe violación alguna de norma constitucional con relación a la parte accionada; pero por el contrario si hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto no se respecto en la Inspectoría del Trabajo el procedimiento establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo alegó que se ejerció el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual está conociendo el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no habiendo sido admitido ni mucho menos decidido medida cautelar alguna de suspensión de los efectos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano abogado L.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó se declare Inadmisible la solicitud de incompetencia explanada por el apoderado judicial de la parte accionada conforme a la jurisprudencia reiterada y abundante existente sobre dicho alegato.

Asimismo, solicitó se declare Improcedente la presente acción de amparo constitucional por cuanto en su criterio, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada en el presente proceso, por haberse configurado requisito jurisprudencial referido a que “…sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”, sustentándose en fallos dictados por las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la P.A. Nº 00128 dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la actora, ciudadana C.P.P.C., a su puesto de trabajo en la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

La parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., en virtud de la negativa de esa ente a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole a la accionada reincorporarla a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos, en la forma dispuesta en la P.A. Nº 00128.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los órganos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: A.J.T.), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

(…) esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

En atención a la doctrina antes expuesta, observa este sentenciador que el apoderado de la parte accionada como fundamento de oposición a la solicitud de ejecución de la P.A. que da origen a la presente acción, alegó expresamente en la audiencia constitucional celebrada, la subversión del iter procedimental establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 454, 455 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello derivó -a su decir- en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado. Ahora bien, cierto es que lo denunciado por el apoderado judicial de la accionada son derechos de rango constitucional, no obstante, resulta oportuno indicar que el principio fundamental en toda acción de amparo constitucional es la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia conculcada.

Igualmente resulta necesario indicar que la acción de amparo fue concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, determinada para resolver sobre pretensiones o amenazas de violación de rango constitucional y no legal, pues entrar en forma directa a revisar la parte legal, desnaturalizaría la acción de amparo, perdiendo su sentido y alcance y convirtiéndole simplemente en un mecanismo de control de la legalidad.

Visto que el alegato explanado por el apoderado judicial de la parte accionada, se aparta en su totalidad de la institución del amparo constitucional, en virtud de haber fundamentado la violación de preceptos constitucionales en normas infraconstitucionales, lo cual le está vedado a este Tribunal revisar en sede constitucional, es por lo que debe forzosamente quien decide desestimarlo. Es preciso señalar, que lo antes expuesto, es el reflejo del criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS, C.A. Por todo lo cual, así se decide.

Así, posteriormente, mediante sentencia Nº AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, al exigir que:

“(…) la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-R.F. “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso S.R.P. contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Esta última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:

(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

En virtud de lo anterior, queda expresamente establecido que éste órgano jurisdiccional es competente para tramitar, decidir y ejecutar acciones como la que nos ocupa. Motivo por el cual, debe desecharse el alegato de incompetencia para conocer de la presente acción, propuesto por el apoderado judicial de la parte accionada. Así se decide.

En el caso sub examine se observa, que corre inserta al folio 30 del expediente, copia certificada del Acta de fecha 22 de marzo de 2010, contentiva de la P.A. Nº 00128, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana C.P.P.C., contra la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., por encontrarse amparada para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

A los folios 43 y 45 del expediente, corren inserta copia certificada de las Actas de comparecencia para el cumplimiento voluntario ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual consta que la representación de la empresa Corporación Keydex, S.A., no asistió, así como el traslado del funcionario del trabajo a la sede de dicha empresa con el objeto de ejecutar la P.A. en cuestión, no constatándose el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante y que esas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el patrono a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la P.A. Nº 00128.

Cursa igualmente a los folios 60 y 61 del expediente, copia certificada de la P.A. Nº 107/2010, dictada en fecha 6 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, siendo notificada el día 7 de mayo de 2010 (folio 63 del presente expediente), mediante la cual le impuso a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., multa por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 2.128,80), en base a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber desacatado la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el funcionario del trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la precitada trabajadora.

Ahora bien, de los instrumentos ut supra mencionados se evidencia la negativa de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., a darle cumplimiento a la P.A. Nº 00128 contenida en el Acta de fecha 22 de marzo de 2010, pese al inicio del procedimiento sancionatorio en el curso del cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 2.128,80), motivo por el cual, al no evidenciarse en actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, que la aludida p.a. no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este juzgador que esa situación de rebeldía por parte de la citada empresa le conculcó a la trabajadora, hoy accionante en amparo, los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional, lo que hace necesario declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se ordena a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., darle inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00128 de fecha 22 de marzo de 2010, debiendo como consecuencia de ello, reincorporar a la accionante en amparo a su sitio de trabajo, en la forma establecida en el indicado acto administrativo, con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, apoderado judicial de la ciudadana C.P.P.C., contra la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., todos suficientemente identificados, en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., darle inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00128 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo EN LOS Valles del Tuy, que contiene orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante ciudadana C.P.P.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.488, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (03:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 05-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R..

Exp. Nº 8646

HSL/jg.-

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