Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

Asunto: 1488

DEMANDANTE: P.S.R.M., venezolana, educadora, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.204.060, de este domicilio; debidamente representada por la abogada B.D.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.570, domiciliada procesalmente en la Calle Bolívar, Edif.. Centro Lara, Piso 1, Oficina No. 6.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (PERENCIÓN).

En fecha 05 de febrero de 2002, acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana PERINA S.R.M., debidamente asistida por la abogada B.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.570; con la finalidad de interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE.

Mediante auto fechado el 14 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien le correspondió el expediente por distribución. En tal sentido se libraron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se puede evidenciar a los folios 36, 37 y 38.

En fecha 18 de octubre de 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada Y.Y.M., Procuradora General del Estado Apure, quien a través de diligencia, recusó al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. E.J.C., según lo dispuesto en el ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Folios 40 al 42.

Mediante acta fechada el 21 de octubre de 2002, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. E.J.C., procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 23 de octubre de 2002, la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., acudió ante el aquo con la finalidad de allanar al Juez Recusado. Allanamiento que fue aceptado por el Juez Recusado, mediante auto fechado en esa misma fecha, auto que se encuentra inserto al folio 49 del presente expediente.

Fechado el 31 de octubre de 2002 e inserto a los folios 51 al 53, se encuentra el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado A.R.G.B., actuando en su condición de Apoderado Especial de la Procuradora General del Estado Apure.

Cursa a los folios 54 al 55, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado A.R.G.B., actuando en su condición de Apoderado Especial de la Procuradora General del Estado Apure; pruebas estas que fueron debidamente admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto fechado el 12 de noviembre de 2002.

En fecha 28 de noviembre de 2002, el tribunal dictó auto mediante el cual se abrió el lapso para la presentación de los informes. Medio procesal que fue empleado por la apoderada judicial de la demandante, abogada B.D.P., conforme se puede evidenciar de los folios 63 al 67 del presente expediente; así como también por el abogado A.R.G.B., según se desprende de los folios 68 al 69.

Cursa al folio 70 del presente expediente, auto mediante el cual el tribunal de la causa, fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente proceso.

En fecha 02 de febrero de 2005, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tribunal que fue creado según Resolución No. 2004-00016, emanada del Tribunal supremo de Justicia, el cual suprimió la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En tal sentido, el recien creado tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes de dicho avocamiento, cumplida dicha formalidad, en fecha 29 de abril de 2005, se dictó sentencia en la presente causa, declinando la competencia en este Tribunal Superior.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, este Tribunal Superior aceptó la competencia y admitió la presente causa, y se libraron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente practicadas, según se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 105 y 107 del presente expediente.

Cursa al folio 106, poder apud acta que le confirió la demandante, P.R., a las abogadas YSIL NAKAILET B.Z. y A.D.L., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 99.647 y 99.607, respectivamente.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2006, acudió ante este Tribunal Superior la abogada A.A.H. en su condición de Procuradora General del Estado Apure, quien le confirió poder apud acta a la abogada M.E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.804, para que actuando en forma conjunta o separada, represente al Estado, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses patrimoniales en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado, en su contra por la ciudadana P.S. ROJAS M.

En fecha 30 de enero de 2007, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada A.D.L.G., con el carácter de apoderada de la demandante, y solicitó el avocamiento de quien aquí decide. Solicitud que le fue acordada mediante auto de fecha 12 de abril de 2007. En tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, concediéndole a las partes el lapso a que se contrae los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Las mencionadas notificaciones fueron debidamente conforme se puede evidenciar a los folios 118 y 119 del presente expediente.

Consideraciones para decidir

Antes de este Juzgado Superior dictar al un pronunciamiento al respecto, considera pertinente hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a Este Juzgado Superior le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

  1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

  2. El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de este Tribunal superior, hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perime.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 25 de julio de 2007, fecha en la cual se practicó la última de las notificaciones ordenadas con motivo del avocamiento de quien aquí suscribe, no ha habido ningún otro acto procedimental en la presente causa.

Ahora bien, se puede observa quien aquí decide, que desde la fecha anteriormente mencionada hasta el día de hoy han transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, específicamente el numeral 1°, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, ya que no se evidencia el interés de las partes en dar el impulso procesal al presente expediente, ya que no puede dejarse la carga del proceso solo al órgano jurisdiccional. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Librese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 1488.-

MGS/ivfo/Jenny.-

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