Sentencia nº 1772 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1004

El 4 de julio de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 388 del 19 de junio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana PIERINA SORANGELA M.S., titular de la cédula de identidad N° 13.549.187, asistida por el abogado N.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana y, en consecuencia, se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la misma con la empresa Liberty Bienes Raíces, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Cuarto el 16 de junio de 2007, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 11 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La quejosa fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “En fecha 09 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite demanda incoada por el ciudadano A.G.B.L. en [su] contra, por resolución de contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C. delE.T., el 13 de septiembre de 2006, celebrado entre mi persona y la empresa LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A., por supuesto incumplimiento de la obligación contractual de utilizar el inmueble únicamente para lícito comercio”.

Que “Las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de demostrar los hechos fundamento de su pretensión fueron: [a] el contrato de arrendamiento; [b] una inspección extrajudicial practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; [c] una notificación practicada por una notaría pública a la representante de la empresa LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A. sobre la cesación del supuesto mandato de administración suscrito entre el demandante y esa empresa”.

Que “En la etapa probatoria del proceso se practicó inspección judicial en el inmueble objeto del contrato a través de la cual se ratificó la que había sido practicada extrajudicialmente”.

Que “En fecha 13 de abril de 2007 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que la parte demandada había incumplido la referida obligación contractual y que el demandante ‘mantenía la cualidad para intentar la acción ya que existía identidad lógica entre a (sic) persona abstracta a quien la Ley le da la cualidad para demandar y la persona individualmente considerada”.

Que la referida decisión fue apelada siendo conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que el 15 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión impugnada.

Que la controversia planteada en ese proceso consistía en la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito por ella y por una tercera persona, en razón del supuesto incumplimiento de una cláusula del contrato, por lo cual, no siendo parte el demandante del contrato se planteó la falta de “legitimatio ad causam”.

Que “En la citada decisión de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de determinar que el actor tenía cualidad para demandar, consideró que conforme a lo establecido en el artículo 26 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas tienen derecho de acceso a la justicia y por tanto el actor tenía ‘plena cualidad e interés dentro de la litis’”.

Que “Igualmente consideró que no había ninguna disposición legal que impidiera a los propietarios de inmuebles ejercer acciones posesorias o petitorias, personales o reales, cuando media un contrato de administración dado que pensar que ‘un propietario que ha dado su inmueble en administración no puede retomarla, es desconocer los atributos propios de tan importante derecho’ y dada la existencia de la revocatoria realizada por el accionante a la empresa LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A., a través de un funcionario notarial, permitía, inferir que efectivamente existió una relación entre el demandante y la sociedad mercantil LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A.”.

Que “En la apreciación y valoración de las pruebas (…) le dio valor probatorio a un documento privado el cual fue producido en copia simple (…)”.

Que “Asimismo, (…) le dio valor probatorio a una inspección extrajudicial que no fue ratificada en el juicio, apreciándola como si fuera documental (…)”.

Que “Por otra parte, (…) de un documento público que señala claramente que lo que se traspasa al demandante A.G.B.L. son derechos posesorios, por ser un inmueble formado por terrenos ejidos propiedad del Municipio San C. delE.T., el Tribunal agraviante considera que tal documento demuestra plenamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…)”.

Que en razón de tales argumentos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda por considerar que se incumplió una cláusula contractual, declarando la resolución del contrato.

Que dicho Juzgado Cuarto incurrió en “(…) errores de juzgamiento al considerar que el derecho de acceso a la justicia, contemplado en el artículo 26 del Texto Constitucional, le da legitimatio ad causam a cualquier persona para incoar cualquier tipo de pretensión, (…) realizó una errónea interpretación de ese dispositivo constitucional, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho de acceso a la justicia se ejercer (sic) a través de la acción y se satisface cuando se obtiene del órgano jurisdiccional un pronunciamiento, favorable o no al accionante, por lo que perfectamente el Tribunal puede emitir una sentencia desestimatoria de la pretensión por no tener el accionante legitimatio ad causam y aún así satisfacer el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor”.

Asimismo, denunció que “(…) el Tribunal agraviante fundamentó su decisión respecto a la legitimatio ad causam de la parte actora, en el hecho de que había existido un contrato de administración entre el demandante y la arrendadora LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A., y que el demandante A.G.B.L. era el propietario del bien inmueble arrendado por mí, conclusión a la que llegó mediante una errónea apreciación y valoración a las pruebas, pues, en primer término valoró una fotocopia de un documento privado, en plena infracción a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala que sólo podrá producirse en copia fotostática los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos (…)”.

Que “Por otra parte valoró una inspección extrajudicial que no fue ratificada en el juicio, dándole el carácter de fundamental, violando de esta manera mi derecho de contradicción y control de la prueba”.

Que “Finalmente el Tribunal agraviante dio por demostrado la cualidad de propietario del demandante A.G.B.L., mediante un documento que señala claramente que lo traspasado a éste son derechos posesorios, por ser un inmueble formado por terrenos ejidos propiedad del Municipio San C. delE.T., razón por la cual lo que realmente sería (…) no es propietario sino arrendador (…)”.

Que “Estos errores en la apreciación y valoración de los medios de pruebas llevaron al Tribunal agraviante a dar por demostrado un hecho que no fue probado, como lo es la existencia de un mandato de administración entre el actor, ciudadano A.G.B.L., y la arrendadora, sociedad mercantil LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A., así como la cualidad de propietario del ciudadano A.G.B.L., cuando realmente era arrendatario, todo lo cual a su vez conllevó a ese Tribunal a considerar que el ciudadano A.G.B.L. sí tenía legitimatio ad causam para demandar (…)”.

En tal sentido, denunció que el fallo impugnado vulneró su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó que la presente acción de amparo constitucional cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, anulando el fallo impugnado y ordenando la reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia en segunda instancia.

Por último, pidió se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda la ejecución de la sentencia accionada en amparo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo en fase de admisión fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

La parte actora esgrimió, en el desarrollo de sus denuncias, que el tribunal mediante una errónea apreciación y valoración a las pruebas, desestimó el alegato de legitimatio ad causam por ella planteado y, la violación a su derecho de contradicción y control de la prueba al darle el carácter de fundamental a una inspección extrajudicial que no fue ratificada en el juicio. En relación con el amparo contra sentencia, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. (Sentencia N° 127/01)

Al respecto, se observa que el Juez de alzada del juicio de resolución de contrato de arrendamiento al desechar la defensa de falta de legitimación alegada por la hoy quejosa, lo hizo tomando en consideración que el ciudadano A.G.B.L. es propietario del inmueble consistente en las mejoras construidas sobre terreno ejido y que fue arrendado a la accionante, por lo que estima esta juzgadora que no hubo extralimitación en sus funciones ni abuso de poder que implicara violación a los derechos constitucionales denunciados.

…omissis…

La intención del demandante en el juicio principal fue como allí se expresa, demostrar la causal por la cual fundamentó su pretensión, esto es, el uso diferente que le dio la arrendataria al inmueble dado en arrendamiento, por lo que habiéndose valorado tal hecho por el juez ordinario y no haber desvirtuado ni probado lo contrario la quejosa, mal podía haberle vulnerado sus derechos.

Por lo anterior, estima esta juzgadora que en el presente caso no se limitó a la accionante en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada su derecho a probar, a defenderse y a exponer sus alegatos, por el contrario, fueron resueltos todos sus pedimentos por el juez de alzada, razón por la cual la apreciación de esas pruebas que se obtuvieron legalmente no puede entenderse como violatoria al derecho al debido proceso y a la defensa, sino, todo lo contrario, como parte de la labor de juzgamiento que desarrolla el tribunal.

De lo anterior, se evidencia que la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó dentro de sus competencias y no se extralimitó en el ejercicio de las mismas.

Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro M.T., en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución. La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.

De autos se evidencia que el juzgador actuó sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro constituyente y legislador para determinar la verdad verdadera en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el estadio procesal y jurídico en que se desenvolvieron las partes y lo alegado y probado en autos.

…omissis…

En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.

En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de junio de 2007, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana y, en consecuencia, se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la aquí quejosa y la empresa Liberty Bienes Raíces, C.A.

Por su parte, el a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional al considerar que la quejosa pretendía convertir a la acción de amparo constitucional en una tercera instancia, pues su pretensión va dirigida a que se haga juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado.

Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:

(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)

.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que conociendo en apelación confirmó el fallo de primera instancia, declarando parcialmente con lugar una demanda por resolución de contrato. En este mismo orden de ideas esta Sala en decisión del 11 de octubre de 2002, caso: “Panadería Coromoto, C.A.”, estableció:

(…) Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna (…)

.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que las denuncias formuladas por la quejosa se dirigen principalmente, tal y como ella lo expresó en su escrito libelar, a atacar los errores de juzgamiento que cometió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al valorar las pruebas. Asimismo, denunció que el mismo erró al considerar que el ciudadano A.G.B.L., tenía legitimación para intentar la acción.

Advierte la Sala que tales denuncias, no constituyen en sí vulneraciones a los derechos fundamentales y menos aún cuando las mismas fueron expuestas y decididas en ambos grados de jurisdicción, de forma que mal puede pretender la quejosa que a través de la vía del amparo constitucional se revisen nuevamente tales denuncias. Ello, aunado al hecho de que tal como se expresó anteriormente, los errores de juzgamiento y las valoraciones que haga el juez no pueden ser objeto de análisis mediante un amparo constitucional.

De igual forma, respecto a los supuestos errores de apreciación y valoración de las pruebas en que incurrió el a quo, se reitera que los mismos no pueden ser examinados por el juez constitucional, tal como se estableció en el fallo de esta Sala N° 501 del 19 de marzo de 2002, en los siguientes términos:

(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que el Tribunal denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia sin extralimitación de funciones y respetando los derechos de las partes. Asimismo, no detecta la Sala una grosera violación de los derechos fundamentales de la quejosa, que ameriten la protección constitucional.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 16 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido y, en consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana PIERINA SORANGELA M.S., titular de la cédula de identidad N° 13.549.187, asistida por el abogado N.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375, contra el fallo dictado el 16 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana y, en consecuencia, se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la misma y la empresa Liberty Bienes Raíces, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1004

LEML/h

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR