Decisión nº WP02-R-2015-000296 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoInadmisible Recurso De Apelación De Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de junio de 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-O-2015-000007

ASUNTO: WP02-R-2015-000296

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.A.P., quien aduce ser Defensor Privado de la ciudadana P.D.V.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.908.115, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2015, en la que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el referido Abogado a favor de la precitada ciudadana.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de mayo de 2015 el Abogado J.J.A.P., interpone en tiempo hábil formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando en dicho escrito, entre otras cosas lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados…el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio…el día 05/05/2015…declara la IDNAMISIBILIDAD de la Acción de A.C. bajo los motivos de que la DEFENSA TÉCNICA más no el APODERADO JUDICIAL, como hace ver aviesamente el Juez de la Sentencia recurrida, NO TENÍA LA CUALIDAD, LA LEGITIMACIÓN ACTIVA que requiere este procedimiento especialísimo de amparo, este falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió el Juez a quo y el cual es MOTIVO ÚNICO DE LA APELACIÓN constituye un agravio constitucional, ya que para el momento de la decisión este Tribunal estaba constituido en sede constitucional. Este gravamen se aparta de los lineamientos, criterios, parámetros de la jurisdicción penal especializada, al respecto el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal…Del mismo modo el artículo 140 eiusdem…No obstante, el punto en cuestión estriba en el hecho de que PARA ACTUAR EN EL PROCESO PENAL, NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE CÓMO DEBE SER ESA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, no siendo necesario apoyar la fundamentación en la presente decisión, en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que si bien indica como debe ser ejercida la defensa de los derechos e intereses de las partes, esta escapa de la materia penal. En este sentido, la propia Sala de Casación Penal en distintas decisiones, ha destacado que la impugnabilidad subjetiva, ejercida por quien este legitimado para ello, debe ser en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…Siendo esto así, se considero que la mayoría de la Sala, en aras de resguardar el principio de legalidad, debe mantener la uniformidad de la jurisprudencia establecida, y no extralimitar sus funciones en materia que no le son propias, dado que resulta indispensable que la actuación del abogado en esta etapa del proceso, se observen los requerimientos exigidos en el propio Texto Adjetivo Penal. El Derecho Penal tiene su propio ordenamiento, no admite analogía por el principio de legalidad. De lo anterior se desprende Ciudadanos Magistrados, que el agravio sufrido a la Defensa Técnica y aquí denunciado como motivo del recurso es un efecto reflejo a la justiciable, ciudadana P.D.V.V., porque los criterios jurisprudenciales esgrimidos para soportar este desvarío jurisdiccional no es propio de la jurisdicción penal especializada, en la cual tienen su forma, tiempo y lugar los actos procesales, y que argumentar la ilegitimidad o falta de cualidad es un contrasentido que por NOTORIERAD JUDICIAL evidencia ostensiblemente, dado que cómo hizo esta DEFENSA TÉCNICA para Solicitar, primero las Copias Certificadas del Acto Conclusivo de fecha 27 de marzo de 2015, y luego acompañar el Libelo del Amparo con dichas copias sino tenía cualidad ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual no sólo las expide sino también que las certifica, puesto que era manifiesta la legitimidad y cualidad procesal de la DEFENSA TÉCNICA para interponer el amparo restitutorio, lo cual fue inobservado deliberadamente por el ciudadano Juez Segundo en Funciones de Juicio para declarar la INADMISIBILIDAD, la cual está fundamentada en criterios jurisprudenciales no propios de la jurisdicción penal especializada sino de otras jurisdicciones, que tienen su propia dinámica y acepciones jurídicas como demandante, poder especial, y no la de este caso que se utiliza la de recurrente o accionante…el Juez a quo de la sentencia recurrida causó un gravamen, el cual es motivo de apelación, más aún pudimos observar mediante la carátula del Expediente respectivo y en la misma aparece como defensor privado otra persona distinta a quienes representan a la justiciable, constituyendo esto una sospecha insoslayable del manejo del Expediente en cuestión…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Juez a quo de la sentencia recurrida inobservó ostensiblemente al momento de decidir sobre la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta en fecha 24/04/2015, la condición procesal que ostenta la DEFENSA TÉCNICA y se colocó al margen de la Constitución cuando violó flagrantemente el Artículo 257 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela, ya que de acuerdo a la NOTORIEDAD JUDICIAL que debió conocer le permitía al Juzgador de que no era el supuesto de la jurisdicción civil ordinaria, donde los sujetos de la relación procesal son demandante demandado, YA QUE SE TRATABA DE UNA ACCIÓN DE A.C. POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 2, 26, 27, 44, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y que h sido reiterado el criterio de lo que se conoce como DEFENSA TÉCNICA INTEGRAL QUE ABARCA TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, AUDIENCIAS, RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, por cuanto no requería esa exquisitez jurídica y formal atentatoria del Artículo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Además Ciudadanos Magistrados, que el Juez a quo de la sentencia recurrida califica a la DEFENSA TÉCNICA DESIGNADA Y JURAMENTADA PARA TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO COMO ILEGITIMA Y CARENTE DE CUALIDAD PARA ACCIONAR EN AMPARO Y SOLICITAR LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA QUE AÚN SE MANTIENE CAUSANDO UN DAÑO ACTUAL, INMINENTE E IRREPARABLE A NUESTRA DEFENDIDA, Y QUE SU DECISIÓN OCULTA UNA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS FISCALES ABOGADOS N.L.R.M. Y R.R.G., evidenciando un grotesco concierto v un presunto fraude procesal v prevaricación fiscal que sería denunciado oportunamente en las instancias competentes que les corresponde conocer del caso. Así mismo Ciudadanos Magistrados, el fundamento de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de a.c., ninguno de los criterios estaba en la esfera de la jurisdicción penal, donde los sujetos procesales, partes, se habla, de accionantes y no de demandantes, que es propio de la JURISDICCIÓN CIVIL que trata de justificar el Juez de la sentencia recurrida sólo con el propósito avieso de no permitir con la ADMISIÓN DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL INVOCADA y ahorrarles a los agraviantes en una eventual audiencia constitucional puedan justificar lo injustificable, es decir, que no cumplieron con el mandato, COMO TITULARES DE LA ACCIÓN PENAL, QUEBRABTANDO SUS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA..., LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y lo que es más grave, las consecuencias que acarrea la ACCIÓN OMISIVA en la Ley Orgánica Contra las Drogas, todo este subterfugio y concierto entre Jueces y Fiscales, quienes no tienen el mínimo espíritu de garantizar y materializar los derechos constitucionales de los justiciables. Esta decisión que hoy impugnamos por la vía de apelación, es una mancha oscura para la recta administración de justicia, que en los tiempos actuales requiere de la autonomía e independencia de los poderes, y SE PONE AL MARGEN DE LOS POSTULADOS QUE HA PLANTEADO EL PRESIDENTE DE LA SALA CASACIÓN PENAL. DR. MAIKEL J.M., quien ha venido sosteniendo de que ha llegado el momento de que los Jueces de Instancias, Cortes y Magistrados actúen conforme a derecho y no sientan el temor y la amenaza o chantaje de ciertos fiscales que prevalidos de su condición menoscaban la autonomía del poder judicial, es por esto que a través del recurso que hoy interponemos, el cual tiene un fin de que esta Corte Única de Apelaciones, no solamente REVOQUE esta decisión que declaró INADMISIBLE una solicitud de a.c. por violaciones directas y expresas de la Carta Magna, sino que la misma sirva de ejemplo para otros jueces de instancia del país que hoy continúan con la cultura de aprobar ciegamente todas las peticiones fiscales, en desmedro de los justiciables, como se ha hecho evidente en el presente caso, el cual estamos dispuestos a transitar y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Constitución y las leyes para revertir la situación jurídica infringida y para coadyuvar a moralizar el funcionamiento del poder judicial…El presente Recurso de Apelación en vista de que el día 05/05/2015 la Defensa Técnica solicitó formalmente las "COPIAS CERTIFICADAS IN INTEGRO DE LA DECISIÓN, TODO EL CUADERNO", tal como consta en el Sistema Juris de este Circuito Judicial Penal, petición que consignamos en original como anexo marcado con la letra "B", no obsta para el ejercicio del presente recurso, y por tratarse de recurrir dé una Sentencia de A.C., INVOCAMOS el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA de todo el Cuaderno de A.N.. WP02-0-2015-0007in integro, desde la Carátula hasta la Sentencia, ambas inclusive, el cual es pertinente, útil y necesario para probar la pretensión que planteamos a esta Honorable Corte Única de Apelaciones…Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte Única de Apelaciones, por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos y actuando en el m.d.E. de derecho y Justicia, solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Que esta Corte Única de Apelaciones ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE DECLARÓ INADMISIBLE ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL. LA CUAL FUE DICTADA Y NOTIFICADA EN FECHA 05/05/2015 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS y se tramite conforme a la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y demás criterios legales y jurisprudenciales. SEGUNDO: Por vía de consecuencia, una vez ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, se REVOQUE la DECISIÓN QUE DECLARÓ INADMISIBLE ACCIÓN DE A.C.. LA CUAL FUE DICTADA Y NOTIFICADA EN FECHA 05/05/2015 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS. TERCERO: Una vez declarado CON LUGAR el presente recurso, se ORDENE para que otro Tribunal en Funciones de Juicio competente de este Circuito Judicial Penal se constituya en sede constitucional, declare su competencia y ADMITA la Solicitud de A.C. que se interpuso por ante este Circuito Judicial Penal en fecha 24/04/2015 y PRESCINDA de los vicios como es el UNICO que encontró el Juez Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para INADMITIR el a.c. bajo el falso supuesto de hecho y de derecho de la ILEGITIMIDAD, FALTA DE CUALIDAD Y NECESIDAD DE UN PODER ESPECIAL para defender los derechos de la justiciable. CUARTO: Por vía de consecuencia, el Tribunal de Juicio designado por distribución CONVOQUE a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en el marco de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en la que la ACCIÓN DE A.C. debe ser tratada por este Tribunal no como una simple OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO tal como lo hizo ver el Juez Segundo en Funciones de Juicio, Dr. F.E.H., porque de lo que se trata es de la RESTITUCIÓN de la situación jurídica infringida, ya que la privativa de libertad decretada el 16/02/2015 ha devenido en ILEGÍTIMA Y CONCULCADORA DEL SACROSANTO DERECHO DE LA LIBERTAD, Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Esta Corte Única de Apelaciones le ORDENE al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, que emitió la Sentencia recurrida en este acto, la remisión inmediata de las COPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL CUADERNO DE A.C. NÚMEROWP02-0-2015-0007, al Tribunal en Funciones de Juicio que le corresponda conocer por distribución...

Cursante a los folios 40 al 47 del presente cuaderno de incidencia.

Visto los argumentos esgrimidos por el recurrente vale señalar que a los autos riela decisión emitida por esta Alzada en fecha 30 de abril de 2015 en la cual DECLINA LA COMPETENCIA de la ACCIÓN DE A.C., por haberse interpuesto esta acción de amparo ante este Superior Despacho.

Asimismo vale señalar que a los folios 31 al 35 de las actuaciones, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de mayo de 2015, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…De allí que al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se advierte que el accionante incumplió con la carga procesal de acreditar su legitimación activa para actuar, bien como defensor privado o apoderado judicial de la ciudadana P.D.V.V., al no consignar documento alguno que lo acredite, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar la (sic) INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta a favor del mencionado ciudadano, por no haberse demostrado la cualidad. Y así se decide…1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por interpuesta por el Abogado J.J.A.P. a favor de la ciudadana P.D.V.V., contra los Fiscales del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial Abogado N.L.R.M. y el Abogado R.R.G., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. 2.- Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta (sic) Circuito Judicial en fecha 24/04/2015 y recibido en este Tribunal en fecha 04-05-2015, por el Abogado J.J.A.P. a favor de la ciudadana P.D.V.V., contra los Fiscales del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial Abogado N.L.R.M. y el Abogado R.R.G., por no haberse acreditado la legitimación activa para actuar en nombre de la precitada ciudadana…

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 002 del 20/01/2000, en la que asentó entre otras cosas:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

Atendiendo la doctrina antes señalada, se concluye que esta Corte de Apelaciones, resulta competente para conocer el presente caso por cuanto contiene un recurso de apelación ejercido en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 05 de mayo de 2015, quien declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por el Abogado J.J.A.P. a favor de la ciudadana P.D.V.V.. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tiene atribuida frente al Tribunal de Instancia que emitió el fallo impugnado, resulta necesario señalar que toda acción de a.c. debe ser analizada bajo los supuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procesales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el presente caso se observa:

El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

El supuesto de la norma anterior, comporta el requisito de Legitimación Activa que debe acreditar el accionante, como presupuesto para resolver la admisibilidad de su pretensión, de allí que dada la condición alegada por el recurrente quien en la apelación intentada señala que actúa en su carácter de defensor privado de la ciudadana P.D.V.V., plenamente identificada en la causa que se le sigue en su contra bajo el número WP02-P-2015-000579, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, frente a tal aseveración cabe destacar que no consta en las presentes actuaciones el comprobante que los acredita como abogados defensores del precitada ciudadana, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: E.M.C., y en donde dejó sentado que:

“…la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de a.c., como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (Omissis). A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio). Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita. (Omissis). De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de a.c., siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del a.c. y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…” (Negrilla de esta Alzada)

En este mismo orden argumental debemos referirnos al criterio que consagra la acreditación de la legitimación activa para actuar en materia de amparo como carga procesal que recae sobre el accionante en amparo, y en tal sentido tenemos la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó entre otras cosas:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado A.J.M., para actuar como “defensor privado” en la acción de a.c. en favor del ciudadano L.E.R.G., se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B.; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O., entre otras, lo que sigue “…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de a.c.…” (Subrayado y negrilla de estos decisores).

Criterio este que se viene sustentado desde el año 1998, con jurisprudencias que han negado la validez de la actuación dentro de un p.d.a. constitucional cuando no conste en autos el documento poder que acredite la representación del apoderado, decisión de fecha 23/09/1998 de la Sala de Casación Civil, en la cual entre otras cosas se asentó:

…la Sala observa que no consta en el expediente la representación judicial del abogado que presentó la solicitud de a.c., pues éste no cumplió con su carga procesal de consignar el instrumento poder que lo acredite como apoderado en el proceso. Por esa razón, la sala estima como no presentada la solicitud de a.c. y nulas todas las actuaciones posteriores…

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Pag. 225).

Con referencia a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se advierte en este caso que el recurrente aun cuando afirma ser defensor privado de la ciudadana P.D.V.V., de la revisión de las actas no existe documento alguno a través del cual se desprenda la cualidad que dice tener y dado que la legitimación activa es un requisito indispensable para dar paso a cualquier impugnación que se intente se concluye que en el presente caso al no cursar algún otro documento demostrativo del carácter de defensor que arguye tener el Abogado J.J.A.P., lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 05 de mayo de 2015, por haber incumplido el precitado profesional del derecho de la carga procesal consistente en demostrar su legitimación activa para actuar en nombre de la referida imputada en el presente proceso, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello en atención a los criterios que sustentan las sentencias N° 710, del 09/07/2010 y Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Finalmente se hace un llamado al profesional del derecho Abogado J.J.A. del cumplimiento del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y al ejercicio oportuno de los recursos que le otorga la Ley dentro del marco y los supuestos requeridos sin que distraigan la atención de esta Corte de Apelaciones apartándola de su verdadera e importante labor Jurisdiccional y de asuntos que si requieren de su urgente tutela generando con ello gastos injustificados al estado venezolano el cual en definitiva afecta el correcto desempeño de la administración de justicia en detrimento del justiciable.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.A.P., quien se acredita la cualidad de ser Defensor Privado de la ciudadana P.D.V.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.908.115, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2015, en la que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el referido Abogado a favor de la precitada ciudadana.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.A.P., quien se acredita la cualidad de ser Defensor Privado de la ciudadana P.D.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.908.115, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2015, en la que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el referido Abogado a favor de la precitada ciudadana, por no haber acreditado el accionante la legitimación activa para actuar en nombre de la precitada ciudadana dado que de las actas procesales del amparo no se evidencia poder o algún documento que acredite esta facultad, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consonancia a los criterios jurisprudenciales que sustentan las sentencias N° 710, del 09/07/2010 y Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado A quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

LUIS EDUARDO MONCADA JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

Recurso: WP02R-2015-000296

RCR/JJVM/LEMI/MTGP/Marinely

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR