Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA CONSTITUCIONAL Caracas, 07 de marzo de 2016 205º y 157º

El 25 de junio de 2015, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.533, en su carácter de defensor privado de la ciudadana P.D.V.V., titular de la cédula de identidad N° 12.202.700, e interpuso recurso de hecho contra la decisión dictada, el 15 de junio de 2015, por la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que dictó el 5 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo zCircuito Judicial Penal.

El 3 de julio de 2015, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 3 de noviembre de 2015, se solicitó celeridad.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En virtud del nombramiento efectuado asume la presente ponencia el Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso el abogado R.A.A.L., defensor de la ciudadana P.d.V.V., interpuso recurso de hecho contra la inadmisibilidad del recurso de apelación declarada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra el fallo dictado, el 5 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpusiera.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales consignadas en el presente expediente se evidencia que las mismas consistieron en: (i) copia fotostática del acta de juramentación como defensor privado; (ii) copia del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 2015, contra la decisión de amparo dictada, el 5 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; (iii) copia fotostática de la acción de amparo constitucional interpuesta el 24 de abril de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, contra la presunta omisión del Fiscal del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo, acusación, archivo fiscal o sobreseimiento, (iv) copia de escrito presentado el 14 de abril de 2015 al citado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual solicitó se decretara el decaimiento de la acción penal y la sustitución de la medida impuesta a su defendida por una menos gravosa; y (v) copia del escrito de acusación consignado el 30 de marzo de 2015 por la representación Fiscal.

Así pues, se advierte que no consta en autos copia certificada de la decisión dictada, el 15 de junio de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible el recurso de apelación, y contra la cual se interpone el presente recurso de hecho, ni se menciona en el escrito en qué oportunidad la parte accionante hoy recurrente se dio por notificada de la misma, información que resulta necesaria a fin de que esta instancia dicte su pronunciamiento respecto al recurso de hecho ejercido, razón por la cual esta Sala Constitucional, conforme lo prevé el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da por introducido el recurso de hecho.

Sin embargo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, insta a la recurrente a que consigne copia certificada de la decisión dictada, el 15 de junio de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible el recurso de apelación, e informe igualmente, la fecha que se dio por notificado de dicho fallo, y de existir constancia de dicha notificación sea acompañada en copia certificada.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente para que consigne la información y las copias certificadas requeridas en el lapso de cinco (5) días continuos a la constancia en autos de dicha notificación más un (1) día del término de la distancia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

COR/

EXP. N° 15-0743

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, disiente resde la decisión que antecede, mediante la cual la mayoría sentenciadora instó a la representación judicial de la ciudadana P.d.V.V. que consigne copia certificada de la decisión dictada, el 15 de junio de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que intentó en el presente procedimiento de amparo, e informe igualmente, la fecha que se dio por notificada de dicho fallo, y de existir constancia de dicha notificación sea acompañada en copia certificada; todo ello con ocasión del recurso de hecho que intentó la referida ciudadana contra la mencionada decisión proferida por dicho juzgado colegiado, el cual esta Sala Constitucional “da por introducido”.

En efecto, quien aquí disiente considera que la mayoría sentenciadora, cuando dio por introducido el referido recurso de hecho, no consideró lo dispuesto en la sentencia N° 3027, del 14 de octubre de 2005, caso: C.A.C.O., en la que se precisó que le corresponde a los juzgados de alzada, en los procedimientos de amparo constitucional que versen sobre materia penal (sustantivo o procesal), pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que interpongan las partes; hecho este que implica, por vía de consecuencia lógica, que en estos casos no existe recurso de hecho.

En efecto, esta Sala, en la referida sentencia N° 3027/2005, señaló lo siguiente:

Ante el reconocimiento de esta derogatoria de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), la cual implicaba el examen oficioso de la decisión que resolvía la acción de amparo en primera instancia por parte del tribunal de alzada, no cabe lugar a dudas la trascendencia del recurso de apelación respecto al interviniente que pretenda el referido examen, y, por ende, del conocimiento por parte del juzgado de la segunda instancia, del momento de la interposición de ese medio de impugnación y de los días transcurridos desde el instante de la publicación de la decisión que resolvió en primera instancia la pretensión de amparo constitucional, hasta el momento de interposición del aludido recurso de apelación, todo ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del debido proceso, y de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva –razón por la cual fue remitido al tribunal de alzada, pues de lo contrario, en honor, en este supuesto, a los principios de economía y celeridad procesal, no debería hacerlo-, cuya consecuencia, en caso de que el mismo no haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, con la única excepción, como se expondrá a continuación, de la Jurisdicción Penal, será la inadmisión del aludido recurso por parte del tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, y la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida por parte del Tribunal de Alzada,.

Sin embargo, si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a Derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el Derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del Derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a estas las consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra al tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara.

De allí que, por medio de la presente decisión, la Sala instruye a todos los tribunales de las distintas jurisdicciones, Civil, Laboral, Agraria, Contencioso-Administrativa, Contencioso-Tributaria, en materia de Niños y Adolescentes (salvo la referida a la materia penal), y cualquier otra con excepción de la Jurisdicción Penal, que conozcan en primera instancia las acciones de amparo constitucional que, ante la inexistencia de la aludida consulta, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los casos en los que el mismo se ejerza intempestivamente, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la precitada norma para su interposición, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. Por su parte, en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Por su parte, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales penales que actúen como juzgados constitucionales, deberán archivar las actuaciones originadas a partir de la acción de amparo constitucional respectiva, en el plazo y en los términos previstos en el presente fallo, y, en los supuestos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, es decir, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. Así se declara

.

Lo asentado en la anterior sentencia citada parcialmente, fue ratificado por esta Sala en la sentencia N° 890, del 11 de mayo de 2007, caso: O.M.d.V., en la que se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la doctrina, el recurso de hecho es aquél mecanismo de impugnación que se intenta ante juzgado superior, cuando un tribunal de primera instancia niega un recurso de apelación o cuando la oye en un solo efecto, en el caso que deba oírse en ambos. Así pues, visto que dicho recurso se intenta ante un Tribunal de Segunda instancia, se considera pertinente traer a colación lo señalado por esta Sala en la sentencia N° 3027, del 14 de octubre de 2005, en la que se asentó que en materia de amparo constitucional, donde se ventile actuaciones u omisiones de materia procesal penal, la admisión de la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le corresponde efectuarla al Tribunal de alzada. En efecto, en dicha decisión se indicó, lo siguiente:

Sin embargo, si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a Derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el Derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del Derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a estas las consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra al tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara.

(subrayado de esta Sala).

Cabe destacar que, en principio, es deber de todo Tribunal constitucional que conozca en primera instancia de un amparo, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que se intente contra una decisión proferida por ese mismo Juzgado; sin embargo, esta Sala, por vía de excepción, señaló que ese pronunciamiento le corresponde al Tribunal de Alzada cuando se trata de un procedimiento de amparo, en el cual se ventile la restitución o reparación de una situación jurídica ocasionada por la violación de un derecho constitucional originada por una actuación u omisión dentro de un proceso penal. Para tal fin, el Juzgado Constitucional de primera instancia deberá remitir al Juzgado de Alzada todas las actuaciones del procedimiento de amparo, conjuntamente con el cómputo de los días transcurridos entre la oportunidad en que se dictó sentencia y en el que se interpuso la apelación, para que, en la segunda instancia constitucional, se constate, en forma fidedigna, si debe oírse o no la apelación que se intentó en la primera instancia.

Ante tal circunstancia, esta Sala precisa que, al corresponderle al Tribunal de Alzada el pronunciamiento sobre la admisión o no de la apelación, ello es una limitante para que se pueda interponer recurso hecho, toda vez que el mismo se ejerce ante un Tribunal de segunda instancia, es decir, ante el mismo Juzgado que emite su pronunciamiento sobre la admisión o no de la apelación.

Por lo tanto, esta Sala observa que el recurso de hecho resulta improponible, en aquellos casos en los cuales le corresponda al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que se intente contra una decisión dictada en la primera instancia del procedimiento de amparo en materia penal. De modo que el recurso de hecho interpuesto por la abogada O.M.d.V., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, resulta improponible, a pesar de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas erróneamente negó oír la apelación que intentó dicha abogada, por cuanto ese pronunciamiento le correspondía hacerlo a esta Sala Constitucional, de acuerdo con la doctrina asentada indicada supra. Así se declara”.

De modo que, la mayoría sentenciadora, en atención a la doctrina pacífica referida en las decisiones citadas supra, no debió “dar por introducido el recurso de hecho” intentado por la defensa técnica de la ciudadana P.d.V.V., sino declararlo improponible, toda vez que en el procedimiento de amparo que verse sobre materia penal (sustantiva o procesal), el recurso de hecho es inexistente.

Además, quien aquí disiente observa que en la disentida se establece que “En el presente caso el abogado R.A.L., defensor de la ciudadana P.d.V.V., interpuso recurso de hecho contra la inadmisibilidad del recurso de apelación declarada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra el fallo dictado, el 5 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpusiera”; por lo que, aunado a la circunstancia de que la mayoría sentenciadora dio por “introducido” un recurso de hecho que además de inexistente, resulta inútil instar a la parte recurrente a la consignación de copia de los documentos que soporte ese recurso, para conocer en una tercera instancia improcedente en los procedimientos de amparo constitucional.

Queda en los términos expuestos el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

C.A.O. RÍOS

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 15-0743

CZdM/

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