Sentencia nº RC.000311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000015

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por acción mero declarativa de concubinato inició la ciudadana P.Y.R.G. asistida por los abogados en ejercicio de su profesión M.A.M.C. y F.V.; contra el ciudadano G.R.F.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.B.R. y M.d.R.G.P.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, conociendo las apelaciones ejercidas por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda; se pronunció de la siguiente manera:

…DE C I S I O N (sic)

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, administrando Justicia (sic), en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana P.Y.R.G., contra el ciudadano GONZALO (sic R.F.F., ambos identificados; y en consecuencia queda establecido que entre ambos existió una comunidad concubinaria en forma permanente e ininterrumpida en el tiempo, desde el día 09-06-2005, hasta el día 02-06-2010.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la interpuesta por la parte demandada.

Queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Portuguesa de fecha 13-06-2011.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación…

.

Contra el indicado fallo proferido por la instancia de alzada, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandada, sin impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de lo siguiente:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Apoyado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa a la recurrida de la siguiente manera:

“…En el caso subjudice, la recurrida en la parte motiva anula la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic), y luego en la dispositiva del fallo confirma, modificándola; en efecto para decidir argumenta: (Folio 146)

En tales consideraciones, el Tribunal (sic)a quo, al dejar de a.l.d. recibidas por los testigos ciudadanos B.C.E., L.A.S. (sic) , Y.D.C.G. (sic) y Y.F. (sic) DE RIVAS (sic), por una parte, y por la otra al obviar el análisis respectivo con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.A.L. ROJAS Y JOSE (sic) R.L.R., incuestionablemente, incurre en el vicio denominado Silencio (sic) de Prueba (sic), por una motivación inadecuada, por no haberse procedido acorde con lo dispuesto en los artículo (sic) 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan infringidos en armonía con el artículo 12 ejusdem; por lo que en consecuencia, da lugar a la presente denuncia formulada por la parte actora, y esta superioridad, actuando en correspondencia con el artículo 243, ordinal 4to ejusdem, y por mandato del artículo 244 del mismo Código Procesal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad de la Sentencia (sic), dictada en fecha 13-06-2.011, por el Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) y en incontinente, pasará a resolver el fondo del litigio

. (El subrayado es del Recurrente (sic)).

Como se puede observar ciudadanos Magistrados, la recurrida anula la Sentencia (sic), y luego la confirma en la parte dispositiva del fallo, lo que se traduce en una inmotivación; en efecto argumenta en el dispositivo de la Sentencia (sic): (Folio 157)

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la pretensión merodeclarativa de concubinato…

queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la Sentencia (sic) Definitiva (sic), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Portuguesa

. (El subrayado es del Recurrente (sic)).

Como se puede apreciar, la recurrida anuló la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), pero luego la confirma, modificándola, lo cual se traduce en una inmotivación por contradicción en los motivos de la Sentencia (sic).

Hay que destacar que confirmar, significa:

En un sentido procesal, hecho de que un Tribunal (sic) Superior (sic), que interviene en grado de Apelación (sic) o de Casación (sic), mantenga la Sentencia (sic) o Resolución (sic) del inferior que había sido recurrida

(Manual Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág. 151).

En este orden de ideas, se concluye que la recurrida confirmó y modificó, una Sentencia (sic), lo cual es improcedente conforme a la Ley (sic), por cuanto no se puede confirmar lo que se ha anulado y ya no existe en el mundo jurídico. Al conformarse la Sentencia (sic) que fue anulada previamente, la Sentencia (sic) que hoy se recurre quedo inmotivada, por cuanto no se conoce cual (sic) fue el criterio que tuvo el Juez (sic), a los fines de garantizarle a las partes el conocimiento del razonamiento tanto en los hechos como en el derecho, seguido por el Juez (sic) para establecer su dispositivo y permitiendo a la parte que se sienta agraviada por el fallo, el control posterior de lo decidido.

Por lo expuesto la recurrida vulneró el artículo 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, por Inmotivación (sic) de la Sentencia (sic), al anular la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y luego conformarla, modificándola, lo cual hace que la Sentencia (sic) esté viciada por Inmotivación (sic) y se pide la Nulidad (sic), conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

Mediante la presente denuncia, el apoderado judicial de la parte demandada formalizante, acusa que la recurrida es contradictoria y en consecuencia inmotivada.

Asegura al respecto, que el ad quem en el fallo cuestionado, anuló la sentencia de la primera instancia en la parte motiva y la confirma en la parte dispositiva, modificándola al mismo tiempo, razón por la cual solicita a esta Sala, la nulidad de dicha decisión.

Ante dichas aseveraciones, procedió la Sala a revisar exhaustivamente la recurrida, encontrándose en la misma, en el capítulo II, denominado como “…CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO…”, que, tal como lo afirma el recurrente, fue declarada la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia, “…en fecha 13-06-2011…”, pasándose luego a resolver el fondo del litigio.

Ahora bien, al examinar la Sala la parte motiva de la sentencia recurrida, en relación con la sentencia de la primera instancia, fue determinado lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste de la impugnación formulada por ambas partes procesales, contra la sentencia proferida por el Tribunal (sic) de cognición de fecha 13-06-2011, mediante la cual declara parcialmente con lugar la acción mero declarativa de concubinato planteada (sic) con base en la siguiente argumentación:

(…Omissis…)

Plantea la parte demandada en esta instancia superior que la Jueza (sic) del a quo, no precisa cuánto dura la relación concubinaria, cuando sostiene que existió una convivencia familiar, que se prolongó por más de cuatro años, cual (sic) es un lapso indeterminado, que pueden ser cinco, seis, siete años o más o menos pero no se sabe a ciencia cierta cuándo empezó y cuando terminó ese lapso. Que los testigos de la actora no dieron razones de sus dichos y tampoco la sentenciadora no hizo un análisis razonado de las pruebas constantes en autos, incurriendo en el llamado petición de principio; que se desecha al testigo J.R.L.R., aduciéndose que no cumplió con requisitos de eficacia, como es la ciencia del dicho, además que su declaración no demuestra cuando (sic) se inició la relación concubinaria alegada, ni cuando (sic) terminó. Que los testigos al ser interrogados en cuanto si los ciudadanos P.Y.R.G. y Gonzalo (sic) R.F., si mantuvieron una relación concubinaria en forma pública e ininterrumpida desde el mes de Septiembre (sic) del año dos mil, es decir aproximadamente diez año. Responden: “Si es cierto que duraron aproximadamente diez años. SI Señor (sic) aproximadamente como diez años, es decir, aproximadamente diez años”. Que como se puede apreciar, los testigos declaran sobre un hecho que no fue alegado por la actora, es decir, en cuanto al tiempo, ya que si se analiza el libelo su reforma, se concluye que no se alegó el tiempo que duró la relación, y cuando declaran dice que la relación duró diez años aproximadamente, tiempo que es indeterminado, no es un lapso fijo por ello la declaración de los testigos debe ser desechada.

Por su parte la actora en sus informes, hace un recuento de las pruebas promocionadas en defensa de su posición en el proceso.

Sobre tales alegatos de las partes, esta alzada se pronunciará más adelante en el cuerpo de este fallo.

Ahora bien, respecto a la institución del concubinato establece el artículo 767 del Código Civil:

(…Omissis…)

Conforme el Diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus características las siguientes: La estabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

De manera que el Artículo (sic) 767 está referido a la comunidad, al indicar que esta (sic) se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común, adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. L.L. “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.

Respecto al alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que ‘la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de élla fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 357 del 15-11-2000 (Cenobia Ureña V.V.G.E.A.O.).

Así las cosas para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes:1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.

Puede darse el caso, de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo (sic) respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.

En esta misma dirección, es útil señalar la sentencia proferida en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.M.G.), va más allá, cuando ampara la situación fáctica de una pareja que en una relación de hecho, uno de ellos está casado por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer, en este caso la figura del matrimonio putativo, en estos términos:

(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, el Tribunal (sic) pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA

(…Omissis…)

PRUEBAS DEL DEMANDADO

(…Omissis…)

En las señaladas razones, la pretensión merodeclarativa concubinaria, debe ser declarada parcialmente con lugar; y en misma forma resultará la apelación de la parte actora, en tanto que la interpuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar.

Así se establece…

.

En razón de lo transcrito, en la parte dispositiva, el ad quem, para resolver la controversia, decidió:

…DE C I S I O N (sic)

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, administrando Justicia (sic), en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) la pretensión merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana P.Y.R.G., contra el ciudadano GONZALO (sic) R.F.F., ambos identificados; y en consecuencia queda establecido que entre ambos existió una comunidad concubinaria en forma permanente e ininterrumpida en el tiempo, desde el día 09-06-2005, hasta el día 02-06-2010.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la interpuesta por la parte demandada.

Queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Portuguesa de fecha 13-06-2011.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal (sic) de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho (sic) del Tribunal (sic), en Guanare, a los diez días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación…

. (Destacados de esta Sala).

Entiende la Sala, una vez analizado el fallo cuestionado en la presente denuncia, que declarada nula la decisión de la primera instancia, el juzgador de la instancia superior, como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, resolvió el fondo del litigio.

Concluyó, al igual que lo hiciera el juez a quo, que la unión concubinaria existió, pero difiriendo de lo determinado en aquella instancia, en cuanto al lapso de duración de la misma, aspecto en el cual, radica la modificación referida por la recurrida, determinación en la cual no precisa esta Sala la contradicción acusada. Aquélla, que como lo solicita el formalizante, produciría la nulidad de la sentencia por resultar inejecutable lo dispuesto en ella.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, en razón de lo analizado por esta Sala, debe señalarse que cuando el ad quem indica que la sentencia de la primera instancia es nula, y luego expresa que la confirma explicando los términos en los cuales dicho fallo resulta modificado, incurre sin duda alguna, en un error material, que resulta oportuno para señalar, que el criterio según el cual una sentencia se considera inmotivada por ser contradictoria, supone (más allá de expresiones erróneas), que los fundamentos de la misma sean de tal modo irreconciliables con lo decidido, que ello, resulte imposible de ejecutarse.

Así lo ha señalado esta Sala, pacífica y reiteradamente en sus numerosos fallos, entre otros, en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005, para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa cursante en el expediente N° 2005-000280, caso DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), contra la sociedad de comercio MAVESA, S.A., en la cual se dijo:

“…En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión N° 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente N° 99-481, señaló:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

(...Omissis...)

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

…”.

Se requiere pues, para que la nulidad de la misma resulte procedente; que la contradicción en la sentencia sea significativamente grave, que carezca de fundamentos lo determinado en ella, que los razonamientos que la sustentan destruyan con tal intensidad su conclusión, que resulte imposible cumplirse con lo ordenado. Caso que no se equipara al de especie, en el cual, a criterio de esta Sala, no obstante la errónea expresión utilizada por el juez superior, en relación con la suerte del fallo dictado por la primera instancia; claramente explica dicho juzgador los motivos por los cuales determinó “…Parcialmente Con (sic) Lugar (sic) la pretensión merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana P.Y.R.G. contra el ciudadano G.R.F. FERRER…”. Determinación ésta que en modo alguno pudiera presentarse imposible de cumplir.

El recurrente, como se viene señalando desde el inicio del presente fallo -acusando la inmotivación de la misma- ha solicitado a esta Sala, la nulidad de la sentencia dictada en la segunda instancia, y vistos los argumentos en los cuales se apoya, pretendiendo la procedencia de su solicitud, la Sala considera necesario, una vez expuestos los razonamientos precedentes, hacer referencia a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales, respectivamente, se garantiza a “…toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, tutelados de manera efectiva, hasta la obtención de la correspondiente decisión, resultado de un proceso en el cual prive la justicia (“…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”), y no las formas.

Esta referencia se produce para afianzar en esta oportunidad, el criterio jurisprudencial sostenido en numerosas decisiones de este Supremo Tribunal, según el cual la obligación de los jueces de garantizar justicia a través del proceso al cual haya lugar, debe superar cualquier formalidad. La nulidad debe ser necesaria y la reposición útil, para que haya justicia.

Se trata pues, de garantizar a los justiciables, en el curso de los procesos respectivos, como lo disponen principios constitucionales como los contenidos en los artículos 26 y 257 mencionados; el derecho a la defensa de sus derechos e intereses y la tutela judicial efectiva de los mismos, haciendo prevalecer la consecución de la justicia sobre los aspectos meramente formales.

En razón de lo anteriormente analizado, necesariamente debe ser declarada sin lugar la denunciada infracción del artículo 243 en su ordinal 4°. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se insiste en afirmar que la sentencia recurrida vulnerando el ordinal 4° del artículo 243, por ser contradictoria debe ser anulada.

Los argumentos presentados por el recurrente para aseverar dicho vicio, son los siguientes:

…De conformidad con el artículo 313, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida vulneró el artículo 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en los motivos de hecho, lo cual trae como consecuencia que la Sentencia (sic) sea inmotivada y nula, conforme al artículo 244 ejusdem; esta denuncia se fundamenta en las siguientes razones:

(…Omissis…)

En el caso sub-examine, la recurrida incurre de nuevo en el Vicio (sic) de Inmotivación (sic), por ser contradictorios los motivos de los considerando de la Sentencia (sic), porque se evidencia que el fallo no fue el resultado de un juicio lógico de las circunstancias de hecho, debidamente comprobadas; en efecto para decidir argumenta: (Folio 155).

Al respecto, el Tribunal (sic) constata del escrito de reforma de la demanda de la actora, de fecha 02-06-2010, donde afirma que la relación concubinaria habida entre ella y el ciudada (sic) GONZALO (sic) RAMON (sic) F.F., se cumplió desde el 05-09-2.000, hasta esa fecha de reforma de la demanda, y si revisamos las declaraciones de estos testigos, ellos afirman, que la relación o unión de hecho, comenzó en el mes de septiembre de 2.000 y duró diez (10) años aproximadamente lo más cercano a lo exacto, y si desde luego, computamos el lapso de diez (10) años desde el 05-09-2.000 (sic) hasta el 02-06-2.010 (sic), cuando se interpone la demanda, resultan exactamente nueve (9) años y siete (07) meses, no diez (10) años exactos por lo que según las máximas experiencias acorde con el artículo 12 del Código e Procedimiento Civil (sic), se dice que ese lapso del 05-08-2.000 (sic) al 02-06-2.010 (sic), se aproxima a los diez (10) años, pero no es esta suma exactamente.

De lo expuesto se puede colegir, que los referidos testigos declararon, conforme a la petición de la actora en su escrito libelar de que, la relación entre ella y el ciudadano GONZALO (sic) RAMON (sic) F.F., se cumplió exactamente desde septiembre de 2.000 al 02-06-2010, por lo que no hay desacuerdo, entre lo alegado en la demanda y afirmado por dichos testigos

.

De una simple lectura se observa que el tribunal primero sostienen (sic) que: (Folio 155) la “relación duró nueve años y siete meses, que ese lapso “empezó” el 05-09-2.000 al 02-06-2.010, que se aproxima a los diez años; además sostiene que los testigos declararon, conforme a la petición de la actora en su escrito libelar”,…”Que la relación entre ella y el ciudadano GONZALO (sic) RAMON (sic) F.F., se cumplió exactamente desde septiembre del 2.000 al 02-06-2.010, por lo que no hay desacuerdo entre lo alegado en la demanda y afirmado por los testigos”.

Finalmente en la dispositiva del fallo (Folio 157) decidió que:

…y en consecuencia queda establecido que entre ambos existió una comunidad concubinaria en forma permanente e ininterrumpida en el tiempo desde el día 09-06-2.005 hasta el día 02-06-2.010.

Además hay que reclamar, que el Tribunal (sic) se contradice cuando para decidir, argumenta que los testigos (Folio 155)…

declararon conforme a la petición de la parte actora en el escrito libelar, de que la relación entre ella y el ciudadano GONZALO (sic) RAMON (sic) F.F., se cumplió exactamente desde septiembre del año 2.000, al 02-06-2.010; por lo que no hay desacuerdo entre el alegado en la demanda y afirmado por dichos testigos”, y de inmediato sostienen que: (Folio 155)

El Tribunal (sic) considera necesario establecer que esta prueba testimonial debe ser apreciada parcialmente, por las razones siguientes: Cuando los testigos afirman que la relación concubinaria entre la actora y el demandado se inicia en el mes de septiembre de 2.000, esta apreciación no resulta del todo cierta”…

Ciudadanos Magistrados, si la prueba de testigos no le merece fe, no debía establecer ningún hecho con dicha prueba, porque el Tribunal (sic) no puede establecer y dar por demostrado un hecho con declaraciones de testigos que considere que su afirmación no es del todo cierta, ya que la declaración de un testigo para ser apreciada, se debe evidenciar en su totalidad, que ha dicho la verdad, y sería contrario a derecho, sostener que su declaración es verdadera, en una parte, y falsa en otra.

Ciudadanos Magistrados, hay una clara contradicción entre los considerando para motivar la Sentencia (sic), cuando dice primero que los testigos sostienen que la relación se cumplió exactamente entre septiembre del 2.000, hasta el 02-06-2.0120 (sic) (Folio 155), y posteriormente hace un razonamiento y establece que la relación no se inició en septiembre del año 2.000, sino que se inició el día nueve de junio del año 2.005.

Por existir evidente contradicción en los motivos de la Sentencia (sic) con la parte dispositiva, tal como quedó explanado, la recurrida infringió el artículo 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, y por ello la Sentencia (sic) es Nula (sic), conforme al artículo 244 ejusdem, y así pido que sea decidido...

.

Al respecto, para decidir, la Sala observa:

Se afirma que la sentencia de alzada es contradictoria, cuestionando la valoración dada por el juez de la instancia superior, a las declaraciones de los testigos.

Afirma el denunciante que el juez no podía establecer y dar por demostrado un hecho, con declaraciones de testigos cuyas declaraciones estimó “…no del todo ciertas…”.

Evidentemente, la disconformidad del formalizante en esta oportunidad va referida a la forma en la cual fue valorada la prueba de testigos, y de las afirmaciones hechas al respecto, se desprende, su desacuerdo con el resultado obtenido por el juez, mediante dicha prueba.

Ahora bien, advierte la Sala, una vez examinados los argumentos utilizados por el recurrente para sustentar la supuesta contradicción (error de actividad) que según él, vicia la sentencia dictada por la alzada; que los mismos no se corresponden con aquéllos que harían procedente la infracción acusada, por lo cual debió el formalizante cumplir con su carga de fundamentar su delación, visto que lo cuestionado es la valoración de la prueba de testigos (error de juzgamiento); en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Las razones expuestas impiden a esta Sala examinar y conocer lo denunciado, debiendo ser necesariamente desechado por falta de técnica. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida vulneró los artículos 243 y 244 eiusdem, incurriendo en el denominado “…Vicio de incongruencia…”.

Se fundamenta lo delatado de la siguiente manera:

“…La recurrida incurre en el Vicio (sic) de Incongruencia (sic) cuando decide que: (Folio 156).

“Queda así patentizado, que el ciudadano GONZALO (sic) RAMON (sic) F.F., desde el 24-03-1.997, hasta unos días anteriores al 09-06-2.005, estuvo casado civilmente con la ciudadana MARIA (sic) ILUMINATA D´INNOCENZO FERNANDEZ (sic), y al estar demostrado en autos mediante las referidas testimoniales de la parte actora, que dichos ciudadanos a partir del mes de septiembre de 2.000, convivían como una verdadera pareja al punto de haber procreado a partir de este último año a sus hijas GREISMAR Y.F.R. y G.F.R., y adicionalmente a ello, tomando en consideración que el artículo 767 del Código Civil, descarta la presunción de existencia de la comunidad, cuando uno de la pareja es casado, en consecuencia debe entenderse y así lo considera el Tribunal (sic), conforme los dichos de estos testigos, que entre los ciudadanos GONZALO (sic) RAMON (sic) F.F. y P.Y.R.G., comenzó una simple relación de hecho pero no de carácter concubinario, hasta la fecha de ocurrencia del divorcio entre dicho ciudadano y la ciudadana MARIA (sic) ILUMINATA D´INNOCENZO FERNANDEZ (sic), cuya Sentencia (sic) Definitiva (sic), con efectos de Cosa (sic) Juzgada (sic), fue participada al Registrador (sic) Civil (sic) competente el día 09-06-2.005, y habida cuenta que los testigos de la actora, debidamente apreciados, dieron por demostrado que esa relación duró hasta el día 02-06-2.010, resulta al Tribunal (sic) forzoso concluir que entre la actora y el demandado, existió una unión concubinaria como si estuviesen casados y en forma permanente e ininterrumpida desde el 09-06-2.005 (sic) hasta el 02-06-2.010 (sic), y no como lo asentó el Tribunal de la Primera Instancia, que dicha unión concubinaria duró en el tiempo hasta el 21-05-2.010 (sic)

En cuanto la forma como decidió la recurrida, el abogado recurrente observa: Que la parte actora no alegó que la relación concubinaria se haya iniciado el día nueve de julio del año 2.005; la demandante alegó que la relación se “inició el día cinco de septiembre del año 2.000; en efecto inicialmente la actora alegó que había sido en septiembre del año 2.000 sin precisar día; posteriormente reformó la demanda y estableció la fecha a partir del cinco de septiembre del año 2.000 y que duró hasta la presente fecha (Cuál?), no la precisó; así se observa del escrito de Reforma (sic). (Folio 10 vto y 11).

Para que convenga en tenerme y aceptarme como concubina o en su defecto que este pronunciamiento lo haga el Tribunal (sic) por medio de esta Acción Merodeclarativa (sic) de Concubinato (sic), y se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre GONZALO (sic) RAMON (sic) F.F. y la suscrita P.Y.G., que comenzó en el mes de septiembre del año 2.000, probado como está y que continué como lo fue en forma pública, ininterrumpida y notoria hasta la presente fecha

. (El subrayado es del recurrente)

Como se puede apreciar, de lo expuesto anteriormente, la actora jamás alegó que la relación se haya iniciado el 09-06-2.005, y que haya durado hasta el día 02-06-2.010, tal como lo dedujo la recurrida; del libelo reformado se evidencia que alegó que la relación se “inició el cinco de septiembre del año 2.000 y que duró hasta la presente fecha” sin precisar cual fecha, es decir, cuando terminó dicha relación. Según la recurrida la relación concubinaria duró cuatro años, once meses y veintitrés días (09-06-2.005 hasta 02-06-2.010), pero la parte actora en ninguna parte del libelo reformado alegó ese hecho, en cuanto a los años que duró la relación y mucho menos cuando terminó.

De lo expuesto se concluye Ciudadanos (sic) Magistrados (sic), que la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a la pretensión deducida y la defensa opuesta, vulnerando el artículo 243, ordinal 5to y 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la Sentencia (sic) es Nula (sic), conforme al artículo 244 ejusdem; y así pido que sea decidido…”.

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el formalizante la incongruencia de la recurrida, apoyándose en que “…la parte actora no alegó que la relación concubinaria se haya iniciado el día 9 de julio del año 2.005…”, “…y que haya durado hasta el 02-06-2010…”, y sin embargo, en la sentencia objetada, así lo estableció el sentenciador.

Al examinar los argumentos utilizados por quien denuncia para afirmar la incongruencia de la recurrida, percibe la Sala la falta de legitimación de aquél para plantear una delación como la presente, en la cual insiste en que la recurrida debe ser anulada, por cuanto la parte actora en su libelo, alegó que la relación concubinaria comenzó en el año 2000 y que no obstante ello, el juez declaró la duración de dicha relación a partir del año 2005.

Se desprende de este alegato del recurrente, que el juez estableció, como fecha de inicio de la relación de la cual se trata; una, posterior a la señalada por la parte actora, circunstancia que en todo caso le perjudicaría a ésta y no al demandado, quien no siendo agraviado por lo decidido en dicho sentido, a criterio de la Sala, por no tener interés, como ya se dijo, tampoco tiene legitimación para plantear la presente denuncia.

Si fuere el caso que la sentencia recurrida, efectivamente adoleciera de la incongruencia acusada, el hecho de haber concedido el juez menos de lo pedido en el libelo, correspondería denunciarlo a la parte actora y no al demandado, quien en lugar de ser perjudicado por lo decidido, resultaría favorecido.

Por las razones expuestas, la denunciada infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10 de noviembre de 2012.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000015

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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