Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.645.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: P.Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.531.004, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.C. y F.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 143.002 y 101.541, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADO: G.R.F.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.739.360, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDADO: R.B.R. y M.D.R.G.P., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 22.252 y 118.942, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 23-06-2011, las presentes actuaciones, en virtud de de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado R.B.R., y el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado M.A.M.C., contra la sentencia definitiva dictada el 13-06-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara parcialmente con lugar la acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana P.Y.R.G., contra el ciudadano G.R.F.F..

En fecha 29-06-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.645.

En fecha, 29-07-2011, los apoderados de las partes, Abogados R.B.R. y M.A.R.C., consignan escrito de informes.

En fecha 10-08-2011, vencido el lapso para observaciones sin que las partes hicieran uso de tal derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal para a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la pretensión mero declarativa de concubinato, que luego fue reformada y admitida la misma, el 07-06-2011, incoada por la ciudadana P.Y.R.G., contra el ciudadano G.R.F.F., en la cual alega que ambos ciudadanos, iniciaron en el día 05-09-2000, una relación no matrimonial en forma estable y permanente, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos relaciones sociales y vecinos del Caserío C.I., sector Cletero del Municipio Guanarito, sitio donde les tocó vivir en todos esos años, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres Greismar Yulieth y G.F.R., según consta en partidas de nacimiento que anexa marcado “A” y “B”, c.d.r. expedida por el consejo comunal Botalón Gonzalero, parroquia Guanarito, Municipio Guanarito en fecha 19-05-2010 que acompaña marcada “C”, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Es por estas razones, que demanda al ciudadano G.R.F.F., para que convenga en tenerle y aceptarle como su concubina o en su defecto que este pronunciamiento lo haga el Tribunal por medio de esta acción mero declarativa de concubinato, declarándose oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ambos, que comenzó en el mes de Septiembre del año 2000 y que continuó en forma pública, ininterrumpida y notaria hasta la presente fecha de la demanda (02-06-2011). Pide que declare también que durante esa unión contribuyó a la formación de los derechos o patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su concubino. Estima la acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Fundamenta la presente demanda en el artículo 767 del Código Civil vigente y articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En su oportunidad, el apoderado del demandado, Abogado R.B.R., da contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega falsedad de los hechos alegados por la parte demandante, que es falso que la ciudadana P.Y.R.G. sea una profesional del hogar, que es una profesional de la educación y se desempeña como educadora en una escuela del Sector C.d.I.. Alega, que en el caso subjudice, jamás pudo existir una presunción de comunidad concubinaria, por cuanto para la época en que presuntamente se inició la relación concubinaria su representado estaba casado con la ciudadana M.I. D` Innocenzo Fernández, tal como evidencia en el acta de matrimonio que anexa marcado “B”.

Abierta la causa a prueba, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado M.M., presenta escrito de promoción de pruebas en la siguiente manera; promueve y ratifica actas de nacimientos de las menores Greismar Y.F.R. y G.F.R.. C.d.r. expedida por el consejo comunal Botalón Gonzalero de la parroquia Guanarito. Igualmente promueve los siguientes testimoniales; A.R.A.C., M.A.M.R., B.C.E., L.A.S., Y.d.C.G., R.C.R., D.P.C., D.E.C.F., E.B.V., R.C.P.N., C.A.L.R., R.L., Y.F., R.C.P.N..

La apoderada judicial de la parte demandada, Abogada M.d.R.G.P. promociona las siguientes: Acta de matrimonio de los ciudadanos G.F.F. y M.I. D` Innocenzo Fernández, con la nota marginal de divorcio. Pruebas de informes: solicita al Tribunal a quo se oficie a la dirección Regional de Educación del Estado Portuguesa requiriéndole información de los siguientes hechos: Primero: Si la ciudadana P.Y.R.G. se desempeña como maestra adscrita a esa Dirección de Educación. Segundo: Si presta su servicio como educadora en la escuela básica Estadal Concentrada Nº 542, ubicada en el sector c.d.i., jurisdicción del Municipio Guanarito. Promueve como testigos a los ciudadanos P.F.L.B. y Joalve J.B.C..

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de resolver sobre el mérito del asunto, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la denuncia del vicio incongruencia del fallo impugnado, formulada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 243, ordinal 5º en conexión con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con su deber imperativo de decidir conforme a lo alegado y sobre todo lo alegado sin exorbitar el tema decidendum, como lo sustentó en la forma siguiente: “Ha quedado demostrado que efectivamente, entre la accionante y el accionado existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común formando una unidad como núcleo familiar que fue constante y continua durante un tiempo prologando por más de cuatro años y no se encuentran atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue publica frente a tercero, tal como lo señalan los testigos, si bien alegan (si) que fue desde hace aproximadamente diez años, que se inició la relación entre ambos, no fue sino el día nueve de Junio del año dos mil cinco, cuando comienza o se inicia el concubinato, y se mantuvo hasta la fecha veintiuno de Mayo del año dos mil diez, cuando la actora interpone la demanda, evidenciándose que desde la fecha de inicio no existía impedimento alguno para ambos…”

Que como se puede observar, la sentenciadora decide que la relación se inició el día nueve de junio del año dos mil cinco, pero este hecho no lo alegó la parte actora, ya que en el libelo se evidencia, se alega: “En el mes de Septiembre inicié una unión no matrimonial, en forma establece y permanente con G.R.F. FERRER…que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del Caserío C.d.I.…sitio donde nos toco vivir todos esos años”.

Y, más adelante dice la actora: “Y se sirva decidir oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre G.R.F.F. y la sucrita (sic) P.Y.R.G. que comenzó en el mes de Septiembre del año dos mil, probado como está y que continué como lo fue en forma pública, ininterrumpida y notoria hasta la presente fecha”.

Que de una simple lectura se puede observar, que la actora no alegó que la unión de hecho se mantuvo hasta la fecha de interposición de la demanda (21-05-2010), este hecho y apreciación lo dedujo la recurrida, sin que hubiera sido alegado y probado por la accionante. La demandante sostuvo que la relación duró hasta la presente fecha, no hasta la interposición de la demanda. Al decidir la sentenciadora de esa forma, vulneró el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 del C.P.C., incurriendo así en el vicio de incongruencia y así pide sea declarado.

Para decidir, el Tribunal observa:

Señala la doctrina que ‘según el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todas las decisiones judiciales deben ser congruentes, es decir, debe haber una necesaria correspondencia entre las pretensiones de las partes y el fallo que se haya emitido. El vicio de incongruencia de la sentencia se configura cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20-05-2005, Exp. 04-2350, Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humboldt en amparo) con ponencia del Ex –Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que la señalada relación concubinaria, comenzó en Septiembre de dos mil, y que continuó como lo fue en forma pública, interrumpida y notoria hasta la presente fecha; que no es otra que el día de la presentación del escrito de reforma de la demanda el día 02-06-2010.

Por su parte, el Tribunal de Cognición, concluye:

… entre la accionante y el accionado existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común formando una unidad como núcleo familiar que fue constante y continua durante un tiempo prologando por más de cuatro años y no se encuentran atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue publica frente a tercero, tal como lo señalan los testigos, si bien alegan (sic) que fue desde hace aproximadamente diez años, que se inició la relación entre ambos, no fue sino el día nueve de junio del año dos mil cinco, cuando comienza o se inicia el concubinato, y se mantuvo hasta la fecha veintiuno de mayo del año dos mil diez, cuando la actora interpone la demanda, evidenciándose que desde la fecha de inicio no existía impedimento alguno para ambos…

De lo que se infiere, en primer lugar, que al establecer la sentenciadora, que la relación concubinaria habida entre las partes comienza el día 09-06-2010, habiéndose alegado en la demanda que su inicio fue el 21-09-2000, en razón de que el demandado estuvo casado con la ciudadana M.I. D’Innocenzo Fernández desde el 24-03-1997 hasta un día anterior al 09-06-2005, cuando fue participado al Registrador Principal por el Tribunal correspondiente, conforme consta en la nota marginal contenida en el acta de matrimonio de dichos ciudadanos, en tales razonamientos, considera esta alzada, que con tal pronunciamiento el Juzgador a quo, no incurrió en incongruencia positiva por cuanto no se excedió en la fecha referida a la fijación del comienzo de la unión concubinaria, sino, que precisó una fecha posterior a la señalada en el escrito libelar. Así se decide.

En segundo lugar, puede constatarse que al determinar el Juzgador de la Primera Instancia que la relación concubinaria concluyó el día 21-05-2010, en este caso, tampoco incurre en su sentencia en el vicio de incongruencia positiva de conformidad con el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora alega que dicha unión duró hasta la presente fecha, que no es otra que la de presentación de dicha reforma de demanda el día 02-06-2010, y que fuere admitida en fecha 07-06-2010.

Adicionalmente a lo expuesto, y visto que la parte demandada ha alegado en sus informes que la sentenciadora de la Primera Instancia, dejó de a.l.t. producidas por la parte demandante y solo se limitó al estudio B.C.E., L.A.S., Y.d.C.G., C.A.L.R., J.R.L.R. y Y.F.d.R., incurriendo así en el vicio denominado ‘petición de principio’, cuyo error consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; en la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad nunca se ha efectuado, en este caso, al dar fe de los hechos constitutivos de la pretensión concubinaria deducida por la actora, sin expresar las razones de su afirmación o porque los hechos analizados en las pruebas promovidas, constan en este o no coinciden con los hechos controvertidos.

Sobre el particular, se observa que la decisión impugnada, se plasma las declaraciones rendidas por los testigos B.C.E., L.A.S. y Y.d.C.G.Y.F.d.R., pero no se procede a su análisis; y en cuanto a las deposiciones de los testigos, ciudadanos C.A.L.R. y J.R.L.R., tampoco se le hace un estudio en profundidad para precisar en que forma influyen en la presente controversia.

En tal sentido la sentenciadora se refiere a estos testigos, así:

En la oportunidad señalada para la evacuación del mismo, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que se incurrió en irregularidades procesales en relación a la evacuación de los testigos antes mencionados, sin explicar en que consistían las mismas y aunado a ello renuncio al derecho de controlar la prueba, en repreguntar a los testigos, alegando en la oportunidad de los informes que los testigos se fijaron en una oportunidad diferente a la establecida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la no valoración de dichos testigos, sin solicitar la reposición de la causa.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que si bien es cierto y así lo consagra la norma que regula la forma como debe evacuarse la prueba testimonial, siendo una obligación para el Juez fijarlo para el tercer día, no es menos cierto que el demandado tuvo la oportunidad de ejercer el control de la prueba, aunado de que contó con un lapso superior para la evacuación de misma, distinto seria si el Juez comisionado fuese reducido el lapso señalado en la disposición adjetiva y habiendo alcanzado el acto el fin para el cual estaba destinado de conformidad con el artículo 206 único aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso no le es dado al Juez reponer la causa; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la deposición del testigo por ser conteste con las declaraciones que corren a los folios 68, 69 y 70, por conocer los hechos y la ciencia de los mismos, al manifestar que conocen a las partes en el presente juicio, los hijos que ambos han concebido y la formación de patrimonios entre ambos. Por otra parte en relación al testigo J.R.L.R., el Tribunal lo desecha por ineficaz, por cuanto el testimonio del testigo no cumple con uno de los requisitos de eficacia, como lo es la ciencia del dicho, es decir, los referidos al lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y como los percibió, observando esta Juzgadora que el testigo sólo se limitó a responder si, sin haber señalado las circunstancias como ocurrieron los mismos. Así se establece.

En tales consideraciones, el Tribunal a quo, al dejar de a.l.d. rendidas por los testigos, ciudadanos B.C.E., L.A.S. y Y.d.C.G.Y.F.d.R., por una parte y por la otra, al obviar el análisis respectivo con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.A.L.R. y J.R.L.R., incuestionablemente, incurre en el vicio denominado silencio de prueba por una motivación inadecuada por no haberse procedido acorde con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, resultan infringidos en armonía con el artículo 12 ejusdem; por lo que en consecuencia, ha lugar a la presente denuncia formulada por la parte actora y esta superioridad, actuando en correspondencia con el artículo 243 ordinal 4º ejusdem y por mandato del artículo 244 del mismo código procesal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13-06-2011 por el Tribunal de la Primera Instancia y en incontinente, pasará a resolver el fondo del litigio.

Así se juzga.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste de la impugnación formulada por ambas partes procesales, contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 13-06-2011, mediante la cual declara parcialmente con lugar la acción mero declarativa de concubinato planteada con base en la siguiente argumentación:

En el presente caso, la actora alegó y afirmó que desde el día 05 de Septiembre del año 2000, inició una relación no matrimonial con el ciudadano: F.F.G.R., indicando que fue desde ese año en que se da inicio a la unión de hecho, que se mantuvo hasta la fecha de interposición de la presente demanda (21-05-2010); acompañó a su escrito libelar carta de residencia, fotocopias de las cédulas de identidad, copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimientos de las hijas ciudadanas: GREISMAR YULIETH y GONZALA y c.d.r.. Ahora bien, en relación a las fotocopias de las cédulas de identidad, se evidencia que ambos son de estado civil solteros, la del accionado expedida en fecha 05-10-2005 y adminiculada con la prueba que corre al folio 35 Vto., se evidencia que para la fecha 09 de junio del año 2005, el matrimonio que lo unió con la ciudadana M.I. D`INNOCENZO FERNÁNDEZ, ya estaba disuelto, por otra parte de las actas de nacimiento se corrobora la existencia de dos hijas, según la cual demuestra que los progenitores de las mismas son los ciudadanos G.R.F.F. y P.Y.R.G., parte accionante y accionado en el presente juicio; aunado a lo anterior, se desprende del acta de nacimiento que corre al folio 06, que el demandado expuso ante funcionario público que la niña nació en su casa de habitación, ubicada en el Caserío C.I. de la Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, todo lo cual concuerda con lo alegado por la actora, lugar donde se desarrolló la relación de hecho; quien aquí Juzga, con fundamento en el artículo 2 de la Carta Marga, en la búsqueda de la verdad material al efecto quedó evidenciado que la relación no se inicia en el mes de Septiembre de 2000 como lo alegó la actora, sino que de las pruebas antes mencionadas, se verifica claramente que fue desde el 09 de junio de 2005, tal como consta de la nota marginal de dicho instrumento, fecha para la cual no había impedimento, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue expedida por funcionario competente para ello, y no fue impugnada en su debida oportunidad todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Asimismo, de las testimoniales que corren a los folios 68 al 70 y 76, a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste los testigos; ha quedado demostrado que efectivamente entre la accionante y el accionado, existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, que fue constante y continua, durante un tiempo prolongado, por mas de cuatro años y no se encuentran atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue pública frente a terceros, tal como lo señalan los testigos, si bien alegan que fue desde hace aproximadamente diez años, que se inició la relación entre ambos, no fue sino el día 09 de junio de 2005, cuando comienza o se inicia el concubinato y se mantuvo hasta la fecha 21 de mayo de 2010, cuando la actora interpone la demanda, evidenciándose que desde la fecha de inicio no existía impedimento alguno para ambos.

En consecuencia, comprobado como han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre G.R.F.F. y P.Y.R.G., que comenzó el 09 de de junio de 2005 cuando se evidencia que quedó extinguido el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana M.I. D`INNOCENZO FERNÁNDEZ y hasta 21 de mayo de 2010, fecha en la cual interpone la demanda, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común, por lo que la pretensión de la ciudadana P.Y.R.G. es procedente en derecho y la misma será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Plantea la parte demandada en esta instancia superior que la Jueza del a quo, no precisa cuanto dura la relación concubinaria, cuando sostiene que existió una convivencia familiar, que se prolongó por mas de cuatro años, cual es un lapso indeterminado, que pueden ser cinco, seis, siete años o mas o menos pero no se sabe a ciencia cierta cuando empezó y cuando terminó ese lapso. Que los testigos de la actora no dieron razones de sus dichos y tampoco la sentenciadora no hizo un análisis razonado de las pruebas constantes en autos, incurriendo en el llamado petición de principio; que se desecha al testigo J.R.L.R., aduciéndose que no cumplió con requisitos de eficacia, como es la ciencia del dicho, además que su declaración no demuestra cuando se inició la relación concubinaria alegada, ni cuando terminó. Que los testigos al ser interrogados en cuanto si los ciudadanos P.Y.R.G. y G.R.F., si mantuvieron una relación concubinaria en forma pública e ininterrumpida desde el mes de Septiembre del año dos mil, es decir aproximadamente diez año. Responden: “Si es cierto que duraron aproximadamente diez años. SI Señor aproximadamente como diez años, es decir, aproximadamente diez años”. Que como se puede apreciar, los testigos declaran sobre un hecho que no fue alegado por la actora, es decir, en cuanto al tiempo, ya que si se analiza el libelo su reforma, se concluye que no se alegó el tiempo que duró la relación, y cuando declaran dice que la relación duró diez años aproximadamente, tiempo que es indeterminado, no es un lapso fijo por ello la declaración de los testigos debe ser desechada.

Por su parte la actora en sus informes, hace un recuento de las pruebas promocionadas en defensa de su posición en el proceso.

Sobre tales alegatos de las partes, esta alzada se pronunciará más adelante en el cuerpo de este fallo.

Ahora bien, respecto a la institución del concubinato establece el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caro, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino de ellos está casado

.

Conforme el Diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus características las siguientes: La estabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

De manera que el Artículo 767 está referido a la comunidad, al indicar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común, adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. L.L. “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.

Respecto al alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que ‘la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de élla fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 357 del 15-11-2000 (Cenobia Ureña V.V.G.E.A.O.).

Así las cosas para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes:1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.

Puede darse el caso, de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.

En esta misma dirección, es útil señalar la sentencia proferida en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.M.G.), va más allá, cuando ampara la situación fáctica de una pareja que en una relación de hecho, uno de ellos está casado por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer, en este caso la figura del matrimonio putativo, en estos términos:

…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide….

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA

  1. Documental.

    1) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Riva G.P.Y. y F.F.G.R..

    2) Copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas: Greismar Y.F.R. y G.F.R., expedida por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa.

    3) C.d.R. en original, emanada del C.C.B.G.P.G., Municipio Guanarito estado Portuguesa, a favor de la ciudadana: P.Y. RIVA G. mediante la cual certifica que la mencionada ciudadana, tiene fijada su residencia en esa localidad, instrumental esta que fue ratificada por la representante de dicho Consejo, según se evidencia del folio 78; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificada a través de la prueba testimonial. Así se establece.

  2. Testimoniales.

    De los testigos promocionados, declararon: la ciudadana Y.F.R., quien fue valorada en el cuerpo de este fallo; y los ciudadanos B.C.E., L.A.S., Y.d.C.G., C.A.L.R., y J.R.L.R., los cuales se pasan a analizar:

    El ciudadano B.C.E., declara de la siguiente forma a la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: P.Y.R.G. y al ciudadano G.F.F.. CONTESTÓ: Si, lo conozco en trato y conocimiento porque los dos han sido muy servicial en la comunidad. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos P.Y.R.G. y G.F.F., mantuvieron una relación concubinaria en forma publica e ininterrumpida desde el mes de Septiembre del año dos mil hasta hoy. CONTESTÓ: si, para una información real y justa tenemos como comprobar con una niña que nació bajo el calor de los que lleva por nombre Greismar, que tiene nueve años, y la otra niña que vino después que es Gonzalo, y no se cuantos años tiene. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si le consta que la ciudadana P.Y.R.G. contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio del ciudadano G.R.F.F.. CONTESTO: Hasta la presente si porque ella se mantuvo sosteniendo su labor de clase y en la forma como mujer de hogar manteniendo a su esposo, niños y su negocio porque permanecía ahí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la ciudadana P.Y.R.G., contribuyó con las labores propias del hogar y el cuidado y atención de su concubino G.R.F.F.. CONTESTO: Si, bueno en la forma que contribuyó ella fue porque eso lo hicieron los dos y eso está todavía bajo el cuidado de ella porque es la que está cuidando eso. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene y le consta que los concubinos P.Y.R.G. y G.R.F.F. procrearon en su relación dos hijas. CONTESTÓ: si, una niña de nueve años, llamada Greismar y la otra Gonzala, que no se cuantos años tiene, pero es contemporánea con la que yo tengo en la casa.

    En el acto de declaración de este testigo no se hizo presente la parte demandada.

    El ciudadano L.A.S., manifiesta a la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: P.Y.R.G. y al ciudadano G.F.F.. CONTESTÓ: Si, yo los conozco a ellos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos P.Y.R.G. y G.F.F., mantuvieron una relación concubinaria en forma publica e ininterrumpida desde el mes de Septiembre del año dos mil, es decir aproximadamente diez años. CONTESTÓ: si es cierto que duraron aproximadamente diez años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si le consta que la ciudadana P.Y.R.G. contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio del ciudadano G.R.F.F.. CONTESTO: si ellos trabajaron los dos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la ciudadana P.Y.R.G., contribuyó con las labores propias del hogar y el cuidado y atención de su concubino G.R.F.F.. CONTESTO: si desde que la conozco lo tendía a él, a los hijos y a uno cuando iba para allá. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene y le consta que los concubinos P.Y.R.G. y G.R.F.F. procrearon en su relación dos hijas. CONTESTÓ: Si, Greismar que tiene aproximadamente diez años y la otra Gonzala, que tiene cinco años, aproximadamente.

    En el acto de declaración de este testigo no se hizo presente la parte demandada.

    La ciudadana Y.D.C.G., declara de la siguiente manera a la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: P.Y.R.G. y al ciudadano G.F.F.. CONTESTÓ: Si, yo los conozco de vista, nosotros somos clientes de él y a la señora Pierina. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos P.Y.R.G.G.F.F., mantuvieron una relación concubinaria en forma publica e ininterrumpida desde el mes de Septiembre del año dos mil, es decir aproximadamente diez años. CONTESTÓ: si señor hace aproximadamente como diez años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene, si le consta que la ciudadana P.Y.R.G. contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio del ciudadano G.R.F.F.. CONTESTO: Si estoy consciente de que ellos formaron una familia y levantaron el negocio entre los dos y hasta presente hace como diez años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si la ciudadana P.Y.R.G., contribuyó con las labores propias del hogar y el cuidado y atención de su concubino G.R.F.F.. CONTESTO: Si señor si lo hizo, atendió a su esposo, a sus hijas y después que salía del trabajo a su negocio, permanecía allí todo el tiempo atendiendo su familia y su negocio para ella no había vacaciones, ni cuando salía de vacaciones de donde ella daba clase todo el tiempo estaba allí en el hogar. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene y le consta que los concubinos P.Y.R.G. y G.R.F.F. procrearon en su relación dos hijas. CONTESTÓ: Si señor, dos hijas que llevan por nombre Greismar y Gonzala, que tiene aproximadamente nueve años cumplido y la otra Gonzala, que tiene cinco años, aproximadamente.

    En el acto de declaración de esta testigo no estuvo presente la parte demandada.

    El ciudadano C.A.L.R., al ser interrogado conforme a la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: P.Y.R.G. y al ciudadano G.F.F.. CONTESTÓ: Si los conozco en la parte de que somos vecinos y uno compra siempre ahí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos P.Y.R.G. y G.F.F., mantuvieron una relación concubinaria en forma publica e ininterrumpida desde el mes de Septiembre del año dos mil, es decir aproximadamente diez años. CONTESTÓ: si porque cuando ellos llegaron a ese sector llegaron juntos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si le consta que la ciudadana P.Y.R.G. contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio del ciudadano G.R.F.F.. CONTESTO: si porque uno siempre ha sido vecino y los ve, a parte de que es Educadora sale del trabajo para el negocio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la ciudadana P.Y.R.G., contribuyó con las labores propias del hogar y el cuidado y atención de su concubino G.R.F.F.. CONTESTO: Si porque ellos han estado ahí siempre juntos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene y le consta que los concubinos P.Y.R.G. y G.R.F.F. procrearon en su relación dos hijas. CONTESTÓ: ellos tienen dos hijos.” En este estado, presente el apoderado de la parte demandada, Abogado G.R.F.F., solicita el derecho de palabra y concedido como le fue por el Tribunal expone: “Quiero dejar constancia que mi presencia en este acto no convalida en ningún momento las irregularidades de tipo procesal en que ha incurrido en la evacuación de esta prueba. Renuncio al derecho de repreguntar al declararante, es todo. Cesó el interrogatorio”.

    El ciudadano J.R.L.R., fue interrogado y expone de acuerdo a la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: P.Y.R.G. y al ciudadano G.F.F.. CONTESTÓ: Si los conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos P.Y.R.G.G.F.F., mantuvieron una relación concubinaria en forma publica e ininterrumpida desde el mes de Septiembre del año dos mil, es decir aproximadamente diez años. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si le consta que la ciudadana P.Y.R.G. contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio del ciudadano G.R.F.F.. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la ciudadana P.Y.R.G., contribuyó con las labores propias del hogar y el cuidado y atención de su concubino G.R.F.F.. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene y le consta que los concubinos P.Y.R.G. y G.R.F.F. procrearon en su relación dos hijas. CONTESTÓ: Si.”. En este estado presente el Abogado R.B.R., procediendo con el carácter de apoderado de la parte demandada G.R.F.F., solicita el derecho de palabra y concedido como le fue por el Tribunal expone: “Quiero dejar constancia que mi presencia en ese acto no convalida en ningún momento las irregularidades de tipo procesal en que ha incurrido en la evacuación de esa prueba. Renuncio al derecho de repreguntar al declarante, es todo”.

    Ahora bien, respecto al mérito de las testimoniales rendidas por los testigos B.C.E., L.A.S., Y.d.C.G., C.A.L.R., y J.R.L.R., y ponderando que los mismos no fueron repreguntados ni redargüidos de falsos por la parte demandada, están contestes, conforme a los respectivos interrogatorios que le fueron formulados por la parte actora de que le consta los siguientes hechos y circunstancias: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.Y.R.G. y G.F.F., que ellos mantuvieron una relación concubinaria en forma publica e ininterrumpida desde el mes de Septiembre del año dos mil hasta hoy (señala el ciudadano B.C.E.), y los demás que dicha relación duró desde Septiembre de 2000 por diez años aproximadamente; que durante ese tiempo dichos ciudadanos procrearon dos hijas de nombres Greismar y la otra niña que vino después que es Gonzala; que la ciudadana P.Y.R.G. contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio del ciudadano G.R.F.F..

    Aduce la parte demandada que los testigos, ciudadanos L.A.S., Y.d.C.G., C.A.L.R. y J.R.L.R., al referirse al tiempo que duró la relación de hecho entre las partes, manifiestan que la misma duró aproximadamente diez años, con lo cual no se demuestra el tiempo verdaderamente alegado por la actora en su escrito libelar.

    Al respecto, el Tribunal constata del escrito de reforma de la demanda de la actora de fecha 02-06-2010, donde afirma que la relación concubinaria habida entre ella y el ciudadano G.R.F.F., se cumplió desde el 05-09-2000, hasta esa fecha de reforma de la demanda; y si revisamos las declaraciones de estos testigos, ellos afirman, que la relación o unión de hecho, comenzó en el mes de Septiembre de 2000 y duró diez años aproximadamente; y en este sentido el vocablo aproximado significa lo mas cercano a lo exacto, y si desde luego, computamos el lapso de diez (10) años desde el 05-09-2000 hasta e día 02-06-2010, cuando se interpone la demanda, resultan exactamente nueve (9) años y 07 meses, no diez (10) años exactos por lo que según las máximas experiencias acorde con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se dice que ese lapso del 05-09-2000 al 02-06-2010, se aproxima a los diez (10) años pero no es esta suma exactamente.

    De lo expuesto se puede colegir, que los referidos testigos declararon, conforme a la petición de la actora en su escrito libelar de que, la relación entre ella y el ciudadano G.R.F., se cumplió exactamente desde Septiembre de 2000 al 02-06-2010, por lo que no hay desacuerdo, entre lo alegado en la demanda y afirmado por dichos testigos.

    En esta misma dirección, el Tribunal considera necesario establecer que esta prueba testimonial, debe ser apreciada parcialmente, por las razones siguientes:

    Cuando los testigos afirman, que la relación concubinaria entre la actora y el demandado se inició en el mes de Septiembre de 2000, esta afirmación no resulta del todo cierta, ya que como consta en autos, especialmente del acta que contiene el matrimonio civil celebrado entre el demandado, ciudadano G.R.F.F. y la ciudadana M.I. D’ Innocenzo Fernández el día 24-03-1997 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, cuyo instrumento fuere promovido por la parte demandada y se aprecia con el carácter de público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y en el cual aparece una nota marginal que reza:”XIOMER PÉREZ, Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitario del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, donde hace constar: Que según Oficio Nº 589 de fecha 09 de Junio de 2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del t.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declara disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos G.R.F.F. y M.I. D’ INNOCENZO FERNANDEZ”.

    Queda así patentizado, que el ciudadano G.R.F.F., desde el 24-03-1997, hasta unos días anteriores al 09-06-2005, estuvo casado civilmente con la ciudadana M.I. D’ Innocenzo Fernández, y al estar demostrado en autos mediante las referidas testimoniales de la parte actora, que dichos ciudadanos a partir del mes de Septiembre de 2000, convivían como una verdadera pareja al punto de haber procreado a partir de este último año a sus hijas Greismar Y.F.R. y G.F.R., y adicionalmente a ello, tomando en consideración que el artículo 767 del Código Civil, descarta la presunción de existencia de la comunidad, cuando uno de la pareja es casado, en consecuencia, debe entenderse y así lo considera el Tribunal, conforme los dichos de estos testigos, que entre los ciudadanos G.R.F. y P.Y.R.G., comenzó una simple relación de hecho pero no de carácter concubinario, hasta la fecha de ocurrencia del divorcio entre dicho ciudadano y la ciudadana M.I. D’ Innocenzo Fernández”, cuya sentencia definitiva con efectos de cosa juzgada fue participada al Registrador Civil Competente el día 09-06-2005, y habida cuenta que los testigos de la actora, debidamente apreciados, dieron por demostrado que esa relación duró hasta el día 02-06-2010, resulta al Tribunal forzoso concluir que entre la actora y el demandado, existió una unión concubinaria como si estuviesen casados y en forma permanente e ininterrumpida, desde el 09-06-2005 hasta el 02-06-2010, y no como lo asentó el Tribunal de la primera instancia que dicha unión concubinaria duró en el tiempo hasta el día 21-05-2010.

    Así se juzga.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  3. Documental.

    1) Acta de matrimonio del matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana M.I. D` Innocenzo Fernández en fecha 24-03-1997 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito y en cuyo texto reza que dicho vínculo civil, fue disuelto por sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer circuito Judicial tal como fue participado en fecha 09-06-2005, al Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito de este mismo estado, según oficio Nº 589; y cuyo instrumento fue analizado en el cuerpo de este fallo.

  4. Prueba de informes, emitida por la Dirección Regional de Educación del Estado Portuguesa de fecha 18-11-2010, participando que la ciudadana P.Y.R.G., se desempeña como Personal Docente de Aula, adscrita a esa institución desde el 17-09-2011 hasta esa fecha y labora en la Escuela Básica Concentrada 542 C.I.N. 35 perteneciente al municipio Guanarito.

    Mediante esta prueba, la parte demandada pretende acreditar que la actora incurre en falsedad de los hechos al alegar que es una profesional del hogar, cuando presta sus servicios como educadora en una Escuela del Sector C.d.I..

    Al respecto el Tribunal observa que la parte demandante reformó la demanda original y en esta nueva demanda, no se alega que es una profesional del hogar, por tanto el hecho de que la actora esté prestando sus servicios como maestra de escuela en dicha Institución Pública, ello no aporta elementos útiles a la controversia en abono a la posición procesal de su promovente. Así se decide.

    En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos P.F.L.B. y Joalve J.B.C., no concurrieron a rendir sus respectivas declaraciones en la oportunidad legal.

    Con relación al fondo de la controversia, conforme a las pruebas producidas por la parte demandante, atinentes a la copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas: Greismar Y.F.R. y G.F.R., la c.d.r. de la actora emitida por el C.C.B.G.P.G., Municipio Guanarito estado Portuguesa, y las testimoniales de los ciudadanos Y.F.R., quien fue valorada en el cuerpo de este fallo; y los ciudadanos B.C.E., L.A.S., Y.d.C.G., C.A.L.R., y J.R.L.R.; como del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.R.F.F. y M.I. D` Innocenzo Fernández en fecha 24-03-1997, queda fehacientemente demostrado que entre el ciudadano G.R.F.F. y la ciudadana P.Y.R.G., existió una unión concubinaria como si se tratara de un cuasi-matrimonio en el tiempo comprendido desde el 09-06-2005 hasta el día 02-06-2010, en forma permanente y pública y notoria como si fuesen unos verdaderos cónyuges, cumpliéndose así los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil. Así se resuelve.

    En las señaladas razones, la pretensión merodeclarativa concubinaria, debe ser declarada parcialmente con lugar; y en misma forma resultará la apelación de la parte actora, en tanto que la interpuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar.

    Así se establece.

    DE C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana P.Y.R.G., contra el ciudadano G.R.F.F., ambos identificados; y en consecuencia queda establecido que entre ambos existió una comunidad concubinaria en forma permanente e ininterrumpida en el tiempo, desde el día 09-06-2005, hasta el día 02-06-2010.

    .

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la interpuesta por la parte demandada.

    Queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13-06-2011.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

    Stria.

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