Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004562

ASUNTO : BP01-S-2004-004562

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana M.E.P., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.302.602, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.F.R.,Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 14.752.802, asistida por la Abogada AMERAIDA GUZMAN, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso PARTICULAR, sin placas, año 2001, color gris, serial de carrocería 8Z1SC51681V348147, serial del motor 51V; éste Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:

Cursa al folio 4, Acta Policial, suscrita por el Detective P.R.B., adscrito a la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, Caracas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Marzo de 2.004, en la cual se deja constancia de que se encontraba efectuando labores de patrullaje, al final de la Avenida Principal de Lechería, Sector Cangrejo, jurisdicción del Municipio Urbaneja de este Estado, cuando avistaron a un vehículo Chevrolet, Corsa, gris, placas ABH-95P, quien era tripulado por una persona del sexo masculino, el cual les pareció de procedencia dudosa; que realizaron llamada telefónica hacia la Oficina de enlace INTTT-CICPC, antiguo SETRA, con la finalidad de verificar la matrícula del vehículo; que notificaron que las placas no se encuentran asignadas a ningún vehículo del parque automotor; que el ciudadano quedó identificado como E.J.C.L., quien expresó que el vehículo pertenecía a M.F.R.S., quien se lo dejó desde como un año, con el objeto de que lo trabajara como taxi; que hizo entrega de un original de una AUTORIZACION notariada en la Notaría Pública Séptima de Valencia, signado con el N° 74, Tomo 58, de fecha 25 de Octubre del 2.002, un certificado de orígen signado con la numeración AF-51362, factura de la Empresa TECNIAUTO y Póliza de Seguros de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, los cuales se presumen sean FALSOS, por su configuración y vaciado; que el Funcionario L.G., experto en materia de vehículos, procedió a verificar los seriales físicos del vehículo; que el serial de la chapa de identificación signada con el N° 8Z1SC51681V348147, es falso y el serial de motor 81V348147, es falso; que la placa KAJ-67Y, no le corresponde a ningún vehículo.

Al folio 4, corre inserto Documento Poder, mediante el cual M.F.R.S., otorga poder especial M.E.P., para que defienda y sostenga sus derechos sobre un vehículo de su propiedad: Automóvil, Sedan, Chevrolet, Corsa, 2.002, gris, placas ABH-95P, serial de carrocería 8Z1SC51681V348147,serial de motor 81V348147, uso particular, el cual está autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, de fecha 26 de Marzo de 2.004, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 18.-

Cursa Registro de Vehículo N° AF-51362, emitido por el Servicio Autónomo de TRansporte y T.T.d.M.d.I., de fecha 28 de Marzo de 2.002, en el cual se deja constancia de las características del vehículo adquirido por el ciudadano M.F.R.S., al Concesionario TECNIAUTO C.A.: Placa ABH-95P, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2.002, color gris, serial de carrocería 8Z1SC51681V348147,serial de motor 81V348147, automóvil, sedan, particular.

Escrito mediante el cual M.F.R.S., autoriza a E.J.C.L., para conducir un vehículo de su propiedad, por todo el territorio nacional, con las siguientes características:Placa ABH-95P, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2.002, color gris, serial de carrocería 8Z1SC516348147,serial de motor 81V348147, automóvil, sedan, particular, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2.002, anotado bajo el N° 74, Tomo 58.-

Asimismo, corre inserta en los autos, experticia de seriales y avalúo real, realizada al vehículo de las características antes mencionadas, por el funcionario T.S.U. R.R.A.I.J. y Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,en fecha 03 de Mayo de 2.004, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “01.- El serial de carrocería es FALSO. 02.- Un motor con su serial alfanumérico en su estado "FALSO". 03.- Un serial de seguridad (FCO), en su estado ORIGINAL.-

Auto dictado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual NIEGA la entrega material del vehículo descrito en los autos, a la ciudadana M.E.P., por resultar alterado en sus seriales.-

En virtud de las consideraciones expuestas relacionadas con los resultados de la experticia practicada al vehículo, y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal observa que la solicitante ciudadana M.E.P., Apoderada Judicial del ciudadano M.F.R.S.,consigna documentación que acredita la legítima propiedad del vehículo retenido, alegando que su representado lo adquirió de buena fe. Con dicha documentación, se evidencia que el ciudadano antes mencionado, posee derechos sobre el vehiculo cuyas características identificadoras coinciden con el Inspeccionado, y que no obstante los resultados de la experticia practicada arrojan que dicho vehículo fue plenamente individualizado, y no habiendo opositor a dicha entrega; este Tribunal considera procedente hacer la entrega del mismo bajo ciertas y determinadas condiciones que limiten su libre disposición, tal y como lo sería en guarda y custodia, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal, al Ministerio Público o a un Organísmo de Instrucción del P.P., cada vez que se le requiera. Dicho fundamento se hace tomando en consideración que desde la fecha de la retención del vehículo hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (4) MESES y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no ha podido determinar si el vehículo es producto de un robo o un hurto, puesto que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni denunciado y mas aún no ha sido reclamado por persona alguna distinta a la solicitante, M.E.P. y el asunto principal trátase de una averiguación abierta, cuyo imputado para la fecha aún no esta individualizado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO Automóvil, Sedan, Chevrolet, Corsa, 2.002, gris, placas ABH-95P, serial de carrocería 8Z1SC51681V348147,serial de motor 81V348147, uso particular, a la ciudadana M.E.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.302.602, para su guarda y custodia, comprometiéndose la referida ciudadana a presentar el vehículo mencionado ut-supra, al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, una vez que sea requerido por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio al encargado del Estacionamiento SERVI GRUAS ANZOATEGUI, donde se encuentra depositado el referido vehículo a los fines de efectuarse su correspondiente entrega material. Asimismo, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegaciones de Barcelona y Puerto La Cruz, a los fines de excluir del Servicio de Inteligencia Policial (S.I.P.O.L.) al vehículo arriba identificado. Líbrese Boleta de Notificación al solicitante. Cúmplase lo ordenado en la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABG. F.S..

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