Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 09 DE JULIO DE 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.191-08

Parte Demandante: Ciudadanos P.D.M.P., U.D.M.P., W.D.M.P. y E.D.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712 y V-6.965.912.

Apoderados Judiciales: Abg. M.E.S.d.F., Abg. A.A.F.B. y Abg. P.M.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 15.971, 22.170 y 20.309, respectivamente.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Mayo de 1.990, bajo el Nro. 18, Tomo 53-A, con modificaciones en sus Estatutos Sociales el 09 de Agosto de 1.993, bajo el Nro.43, Tomo 70-A sgdo, el 15 de Marzo 1.996, bajo el Nro. 08, Tomo 115-A sgdo, el 31 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 04, Tomo 711-A sgdo, el 22 de Junio del 2.001, bajo el Nro. 29, Tomo 118-A sgdo, domiciliada en La Victoria, representada por el ciudadano J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.713.500, en su carácter de PRESIDENTE.

Apoderada Judicial: ABG. N.M.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.842.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Abogada N.M.S., Inpreabogado Nº 45.842, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por la parte demandante, ciudadanos P.D.M.P., U.D.M.P., W.D.M.P. y E.D.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712 y V-6.965.912, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A., resolviendo el contrato de arrendamiento que existía entre ambas partes, condenando al demandado al pago de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.62.118.900,00) (62.119,00 BsF), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar durante la vigencia del contrato, que corresponden desde el mes de junio del 2002, hasta el mes de noviembre del 2004, y por concepto de consumo de electricidad: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVERES (Bs. 197.087,00) (198,00 BsF).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 13 de Febrero de 2008, contentivas de una (01) pieza, constante de cientos cuarenta y cuatro (144) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145). Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 146).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 26 de Septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 121 al 136), dictó decisión que declaró lo siguiente:

    … Del análisis de medios de pruebas aportados al proceso se concluye que la parte demandante probó la existencia del contrato de arrendamiento, con el documento autenticado ante la oficina respectiva, hecho que a su vez fue reconocido por la parte demandada. Igualmente probó el monto de los cánones de arrendamientos pactado por las partes en el contrato, y por ende la insolvencia de la parte demandada al incumplir con la principal obligación que emana del contrato, es decir, el pago del canon de arrendamiento que fue pactado hasta la culminación del contrato, adeudando al efecto, los cánones de arrendamiento que corresponden a lo meses de “junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, por la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.781.000,00), cada uno; para un monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (10.686.000,00); los meses de diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003”, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.781.000,00), el primero, y por las cantidades de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.315.300,00) los restantes; y los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004”, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.315.300,00), por cuanto no se cumplió la condición prevista por las partes para ser aumentado el monto del canon de arrendamiento, tal como consta en la cláusula segunda del contrato. Igualmente demostró la duración del contrato, es decir, cuatro (4) años fijos, sin prórroga y la fecha en que finalizo “01 de noviembre de 2004”, hecho que indiscutiblemente no puede ser enervado con el argumento esgrimido por la parte demandada, de que el contrato no fue estipulado que la arrendataria unilateralmente no estaba facultada para rescindirlo por la causal antes mencionada, por lo que procedió a dar por terminado el contrato y por ende a desalojarlo; pues ello contraria, sin duda alguna la norma prevista en el articulo 1159 del Código Civil, cuando de manera expresa deja establecido que los contratos no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley, toda vez que en el caso sub iudice, no se dan los supuestos contenidos en la norma citada ut supra, para que proceda su aplicación en el caso bajo estudio.

    Durante la secuela procesal también promovió pruebas encaminadas a demostrar los gastos por conceptos de servicio eléctrico y telefónico, por lo que deben ser cancelados conforme a lo pactado de manera expresa en el contrato, ascendiendo dicho monto a las cantidades siguientes: La suma de CIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARTES (Bs. 197.087,00), por concepto de servicio eléctrico prestado al inmueble ubicado en el galpón N° 20, Callejón las Industrias, y por concepto de servicio telefónico que corresponden a las líneas signadas con los Nos. 2691212 y 2691836, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 497.134,00), la primera, y la segunda, por la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 502.866,00). No obstante, el monto adeudado por concepto de servicio telefónico quedan canceladas con el depósito que dio en garantía la arrendataria al celebrar el contrato, tal como se desprende del contenido de la cláusula décima octava del contrato, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), tal como lo reconoció la parte accionante, al señalar en la demanda que los gastos por conceptos de servicio telefónico fueron cancelados con el depósito dado en garantía. De la revisión de las actas procesales también se desprende que la parte accionante no probó los daños del inmueble ni el monto de las reparaciones reclamados en la demanda, por lo que este Tribunal concluye que no procede el pago de los montos de tales conceptos. Que ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria, procede la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima cuarta literal “A” del contrato, y por ende el pago de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses antes señalados, que ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.718.900,00), a cuyo monto ha que deducirle la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), que la Arrendatario hizo entrega a la Arrendadora como depósito para garantizar sus obligaciones, conforme se desprende de la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato de arrendamiento, por lo que lo adeudado por este concepto es la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.118.900,00). En cuanto a los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva; este Tribunal lo declara improcedente por cuanto se esta ante un contrato de arrendamiento a determinado. Asimismo, demostró la deuda por concepto de servicio eléctrico cuyo monto asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 197.087,00).

    La demandada durante la secuela procesal nada logró probar, en especial, que las partes de mutuo acuerdo hayan rescindido el contrato antes de operarse el vencimiento del mismo ni que la arrendadora haya recibido el inmueble objeto del contrato, y no siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos; sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, por lo que es forzoso concluir que la fecha de vencimiento del contrato fue el “01 de noviembre de 2004, y que la demandada está en la obligación de pagar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento que dejó de pagar desde el mes de junio de 2002, hasta la fecha en que estuvo vigente el contrato, una vez deducido al monto por concepto de cánones de arrendamiento adeudado, la cantidad de dinero que en calidad de deposito dio a la arrendadora para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como fue ya señalado, asimismo los gastos por los servicios prestados, todo de conformidad con lo previsto por las partes en el contrato de arrendamiento y a lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, tal como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos P.D.M.P., U.D.M.P., W.D.M.P. y E.D.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.884.860, 5.415.701, 5.968.712 y 6.965.912, respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios.

    SEGUNDO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el N° 09, Tomo 112. TERCERO: Se ordena a la parte demandada que haga entrega a la parte demandante del inmueble constituido por el Galpón N° 20, ubicado en Turmero, Municipio S.M.d.E.A., que conjuntamente con los galpones 189, 22, 24 y 26 conforman el conjunto de inmuebles con los siguientes linderos: NORTE: En 54 metros con parcelamiento El Tierral; SUR: En 54 metros con terrenos de L.B.; ESTE: En 185 metros con la parcela N° 21 del mismo parcelamiento La Providencia; y OESTE: En 185 metros con la Calle La Industria que es su frente; el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento que dio a la litis, totalmente desocupado y sin plazo alguno.

    CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, los cánones de arrendamientos dejados de cancelar durante la vigencia del contrato, que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de “junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.781.000,00), cada uno; para un monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES; los meses de diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003”, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.781.000,00), el primero, y por las cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.315.300,00), los estantes; y los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de diciembre de 2003, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004”, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.315.300,00), monto que asciende a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.718.900,00), previa deducción de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), que la Arrendataria hizo entrega a la Arrendadora como deposito para garantizar sus obligaciones, por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte demandante por este concepto, es la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.118.900,00). No se ordena el pago los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva por cuanto se esta ante un contrato de arrendamiento a termino fijo.

    QUINTO: Se ordena a la parte demandada apagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 197.087,00), por concepto de consumo de electricidad, De conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del contrato.

    SEXTA: Se declara improcedente el pago de los montos reclamados por concepto de las reparaciones y deudas, por no haber sido probados en juicio. No hay pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de que el vencimiento de la parte demandada no fue total. Notifíquese a las partes…

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por la Abg. N.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.842, apoderada judicial de la parte demandada, recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:

    … Estando en el lapso legal establecido en nombre de mi representada me doy por notificada de las sentencias dictada por este tribunal en fecha 26 de septiembre de 2007 y APELO a la misma…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDANTE

    Consta al folio (147) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandante el cual reza en los siguientes términos:

    … En esta instancia superior mis representados insisten en que se les reconozcan todos sus derechos contenidas en la demanda contra REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A., ampliamente reseñadas en este escrito y en consecuencia, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda (hechos-derechos y petitorios) intentada por mis representados P.D.M.P., U.D.M.P., W.D.M.P. Y E.D.M.P. contra la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, cuya sentencia fue apelada por la parte demandada …

    (sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Consta del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandada, el cual reza en los siguientes términos:

    … Esta cita textual de la dispositiva de la sentencia, la subrayamos a los fines de llamar la atención del jurisdicente en cuanto a la inobservancia del a quo al no resolver así el Principio de Exhaustividad de la Sentencia.

    Primero: Uno de nuestros alegatos se basa en que la parte actora demanda de conformidad en lo estipulado en la Cláusula Segunda: “LA ARRENDATARIA continuara respondiendo con los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato hasta su terminación…” sin tomar en cuenta en encabezado de la Cláusula ya que la misma se refiere a que el contrato es celebrado INTUITO-PERSONAE, y esto es verificable ya que la Cláusula Décima Segunda textualmente:

    CLAÚSULA DÉCIMA SEGUNDA: Este contrato se considera INTUITO-PERSONAE en lo que respecta a LA ARRENDATARIA y en consecuencia, esta no podrá ceder, traspasar el presente contrato. El ARRENDADOR no reconoce como ARRENDATARIA, a ninguna otra persona que ocupe el inmueble y LA ARRENDATARIA continuara respondiendo con los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato hasta su terminación e igualmente de los daños y perjuicios y gastos judiciales ocasionados por razón de cualquier procedimiento. Como puede verse claramente la parte actora hace mal uso de lo que estipula la Cláusula antes indicada. Y por lo tanto en ninguna de las otras Cláusulas del contrato se establece que si por causa de LA ARRENDATARIA no continuase la relación contractual, esta ésta obligada a pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta su culminación. Igualmente los demandantes han omitido que en el contrato de arrendamiento se estableció Depósito para garantizar las obligaciones contraídas los cuales están estipulados así: CLAUSULA DÉCIMA QUINTA: CLAUSULA DE DEPÓSITO, la cual reza textualmente: En este acto LA ARRENDADORA declara recibir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas por LA ARRENDATRIA, con este contrato; esta suma no devengara intereses y será devuelta a LA ARRENDATARIA en el mismo acto en que es entregado el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que declara recibirlo y totalmente solvente en los pagos de los servicios que se señalan en este contrato. Y CLAÚSULA DÉCIMA OCTAVA: También declara LA ARRENDADORA recibir en este acto la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que le hace entrega LA ARRENDATARIA, en calidad de deposito, para garantizar la entrega solvente de las dos líneas telefónicas de que dispone el galpón…

    Si nos basamos en que ciertamente según lo establecido en el Artículo 1.159 de Código Civil vigente, este establece claramente: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes…..”, es decir que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el mismo, ya que son leyes privadas entre los contratantes. Como puede verse claramente el Juez de la causa dicto sentencia sin tomar en cuenta que en, el contrato las partes de mutuo acuerdo, convirtiéndose esto en ley, manifestaron en la cláusula DECIMA SEGUNDA, ya citada que solo y únicamente la Arrendataria continuara respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en el mismo si se hubiesen cumplido los supuestos de hecho como eran ceder o traspasar el contrato.

Segundo

El Juez del fallo incurre en el falso supuesto, de que nunca se le hiciere entrega del inmueble arrendado a los demandantes cuestión esta que no es cierta ya que de forma personal la representante legal de la parte demandante, Abogada M.E.S.d.F., I.P.S.A: 15.971, recibe conforme el inmueble como quedo claramente demostrado en comunicado consignado en este expediente de fecha Agosto/2.002, firma y aceptado conforme en fecha 23 de Agosto de 2.002, quien para el momento ya era apoderada de los demandantes. Dicho comunicado jamás fue desvirtuado por ella y por lo tanto debió ser tomado como cierto, por lo tanto queda plenamente comprobado que a partir de ese momento los demandantes tienen plena posesión del inmueble.

Todos estos alegatos fueron señalados en la contestación de la demanda y probados dentro del juicio, posteriormente en el escrito de Informe se insistió sobre los particulares haciendo ver al Tribunal que la pretensión de la parte actora no tenia fundamento alguno.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a este Tribunal se declare:1.- CON LUGAR, la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2.007. 2.- En consecuencia NULA la sentencia en cuestión…” (sic).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A., representada por su Apoderada Judicial Abogada N.S.R., Inpreabogado Nº 45.842, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 07 de noviembre de 2007, en contra de la sentencia dictada por el Juez de la Causa en fecha 26 de septiembre de 207, en la cual declaro: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos P.D.M.P., U.D.M.P., W.D.M.P. y E.D.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.884.860, 5.415.701, 5.968.712 y 6.965.912, respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios….declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el N° 09, Tomo 112… ordena a la parte demandada que haga entrega a la parte demandante del inmueble… (sic) (Folios 121 al 136).

En ese orden de ideas esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A quo:

En fecha 07 de Noviembre de 2.002, la Abogada M.E.S.d.F., inscrita en el inpreabogado Nro. 15.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.D.M.P., U.D.M.P., W.D.M.P. y E.D.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712 y V-6.965.912, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A., tal y como se evidencia a los folios uno al siete (01 al 07) del presente expediente señalando al efecto lo siguiente:

… Que el referido inmueble lo cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A., con domicilio en La Victoria, Estado Aragua., e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Mayo de 1.990, bajo el Nro. 18, Tomo 53-A, con modificaciones en sus Estatutos Sociales el 09 de Agosto de 1.993, bajo el Nro.43, Tomo 70-A sgdo, el 15 de Marzo 1.996, bajo el Nro. 08, Tomo 115-A sgdo, el 31 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 04, Tomo 711-A sgdo, el 22 de Junio del 2.001, bajo el Nro. 29, Tomo 118-A sgdo, representada por su PRESIDENTE ciudadano J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.713.500, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en Fecha 11 de octubre de 2000, bajo el Nro. 09, Tomo 112 de los libros correspondientes.

Que encontrándose en la primera prórroga del contrato de arrendamiento, la arrendataria en el mes de agosto, abandonó el local objeto del contrato, presentado los daños que a continuación se describen: Deterioros en los techos, canales de desagües sucios, paredes con pinturas exteriores en malas condiciones y falta cajetín en la oficina; las pocetas y lavamanos y regadera en mal estado, la alarma contra incendio sin tapa, ausencia de algunos bloques de persiana en las paredes, reparación de bote de agua blancas; los lavamanos no tienen sifones (…) Que ante la necesidad de reparar los daños que presenta el inmueble, fue solicitada una cotización a la empresa W.C., de fecha 31 de julio de 2002, que ascendió al monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) (…) Que las oficinas que se encuentran a mano izquierda del galpón, no tiene techo, por lo que lámparas fluorescentes e interruptores, haciende el monto de la reparación para la fecha 12 de agosto de 2002, en la suma de NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 900.542,00), según cotización hecha por la misma empresa (…) Que la arrendataria ordenó reparación de la bomba que surte agua a los galpones, sin cancelar su parte, suma que abarca la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 409.337,50), que debieron cancelar los propietarios a la empresa HIDROSISTEMAS TURMERO S.R.L. (…) Que igualmente existen pendientes unas reparaciones de emergencia que realizo el señor Martínez, que fueron canceladas en fecha 10 de agosto de 2002, por la sumas de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) y por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00). (…) Que existen deudas por servicios públicos con la Compañía ELECENTRO por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 197.087,00) y con la CANTV por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 497.134,00), por la línea Telefónica signada con el N° 2691212, y suma de QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 502.866,00) por la línea Telefónica signada con el N° 2691836., que fue cancelada por los accionantes. (…) Que adeudan cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, a razón de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.781.000,00) mensual. Que con el depósito que fue dado según lo previsto en el contrato de arrendamiento fue cancelada la deuda a la CANTV (…)

Que el contrato de arrendamiento fue celebrado por cuatro (4) años, venciendo el mismo en el año 2004, por lo que ante el incumplimiento de sus obligaciones encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento y la empresa del inmueble totalmente desocupado, y que cancele los conceptos que a continuación se señalan: 1) La suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.905.000,00) por concepto de los meses de arrendamiento insolutos y los que sigan venciéndose hasta la sentencia definitiva (…) 2) La suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.330.542,00), por concepto de daños por reparaciones al inmueble (…) 3) La cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.179.337,50), por concepto de las reparaciones realizadas al inmueble (…) La suma de CIENTO NOVENTA SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 197.087,00), por concepto de pago efectuado a ELECENTRO, mas las costas procesales (…) Igualmente estimo la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,00).

En fecha 19 de Noviembre de 2.002, el Tribunal A Quo mediante auto, admite la señalada demanda (Folio 49), en fecha 11 de Junio de 2.003, la parte demandada mediante diligencia presentada por la Abg, N.S. se da por citada (Folio 66). Luego en fecha 16 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda (Folio 69 al 72).

Posteriormente a esto, la parte demandante, siendo la oportunidad legal para hacerlo, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de Agosto de 2.003 (Folio 82 al 83 y su vuelto), y en fecha 27 de Agosto de ese mismo año, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas (Folio 84 y 85 y su vuelto), siendo que en fecha 09 de septiembre de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (Folio 99 y su vuelto).

Ahora bien, en fecha 26 de Septiembre de 2007, el Juzgado de la Causa dictó sentencia en el presente juicio, declarando parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, resolviendo el contrato de arrendamiento que existía entre ambas partes, ordenando a la parte demandada la entrega del inmueble, condenándolo al pago por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar durante la vigencia del contrato y el pago por concepto de consumo de electricidad, siendo interpuesto el recurso de apelación mediante diligencia por la parte demandada en fecha 07 de Noviembre de 2007 (Folio 142), en contra de dicha sentencia, por parte de la demandada de autos, siendo oído este recurso en ambos efectos, en fecha 13 de Noviembre 2007 por el Tribunal de la Causa (Folio 143).

Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de informes (folios 150 al 154): “ (…) Esta cita textual de la dispositiva de la sentencia, la subrayamos a los fines de llamar la atención del jurisdicente en cuanto a la inobservancia del a quo al no resolver así el Principio de Exhaustividad de la Sentencia.

Primero: Uno de nuestros alegatos se basa en que la parte actora demanda de conformidad en lo estipulado en la Cláusula Segunda: “LA ARRENDATARIA continuara respondiendo con los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato hasta su terminación…” sin tomar en cuenta en encabezado de la Cláusula ya que la misma se refiere a que el contrato es celebrado INTUITO-PERSONAE, y esto es verificable ya que la Cláusula Décima Segunda textualmente:

CLAÚSULA DÉCIMA SEGUNDA: Este contrato se considera INTUITO-PERSONAE en lo que respecta a LA ARRENDATARIA y en consecuencia, esta no podrá ceder, traspasar el presente contrato. El ARRENDADOR no reconoce como ARRENDATARIA, a ninguna otra persona que ocupe el inmueble y LA ARRENDATARIA continuara respondiendo con los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato hasta su terminación e igualmente de los daños y perjuicios y gastos judiciales ocasionados por razón de cualquier procedimiento. Como puede verse claramente la parte actora hace mal uso de lo que estipula la Cláusula antes indicada. Y por lo tanto en ninguna de las otras Cláusulas del contrato se establece que si por causa de LA ARRENDATARIA no continuase la relación contractual, esta ésta obligada a pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta su culminación. Igualmente los demandantes han omitido que en el contrato de arrendamiento se estableció Depósito para garantizar las obligaciones contraídas los cuales están estipulados así: CLAUSULA DÉCIMA QUINTA: CLAUSULA DE DEPÓSITO, la cual reza textualmente: En este acto LA ARRENDADORA declara recibir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas por LA ARRENDATRIA, con este contrato; esta suma no devengara intereses y será devuelta a LA ARRENDATARIA en el mismo acto en que es entregado el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que declara recibirlo y totalmente solvente en los pagos de los servicios que se señalan en este contrato. Y CLAÚSULA DÉCIMA OCTAVA: También declara LA ARRENDADORA recibir en este acto la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que le hace entrega LA ARRENDATARIA, en calidad de deposito, para garantizar la entrega solvente de las dos líneas telefónicas de que dispone el galpón…

Si nos basamos en que ciertamente según lo establecido en el Artículo 1.159 de Código Civil vigente, este establece claramente: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes…..”, es decir que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el mismo, ya que son leyes privadas entre los contratantes. Como puede verse claramente el Juez de la causa dicto sentencia sin tomar en cuenta que en, el contrato las partes de mutuo acuerdo, convirtiéndose esto en ley, manifestaron en la cláusula DECIMA SEGUNDA, ya citada que solo y únicamente la Arrendataria continuara respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en el mismo si se hubiesen cumplido los supuestos de hecho como eran ceder o traspasar el contrato.

Segundo

El Juez del fallo incurre en el falso supuesto, de que nunca se le hiciere entrega del inmueble arrendado a los demandantes cuestión esta que no es cierta ya que de forma personal la representante legal de la parte demandante, Abogada M.E.S.d.F., I.P.S.A: 15.971, recibe conforme el inmueble como quedo claramente demostrado en comunicado consignado en este expediente de fecha Agosto/2.002, firma y aceptado conforme en fecha 23 de Agosto de 2.002, quien para el momento ya era apoderada de los demandantes. Dicho comunicado jamás fue desvirtuado por ella y por lo tanto debió ser tomado como cierto, por lo tanto queda plenamente comprobado que a partir de ese momento los demandantes tienen plena posesión del inmueble.

Todos estos alegatos fueron señalados en la contestación de la demanda y probados dentro del juicio, posteriormente en el escrito de Informe se insistió sobre los particulares haciendo ver al Tribunal que la pretensión de la parte actora no tenia fundamento alguno.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a este Tribunal se declare:1.- CON LUGAR, la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2.007. 2.- En consecuencia NULA la sentencia en cuestión…” (sic). (Subrayado de esta Alzada).

Una vez descrito el núcleo de la apelación, quien aquí juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

De una manera general, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.(Subrayado y negrillas de la Alzada).

En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

Analizada la normativa sobre el contrato, esta Alzada pasa a efectuar la valoración del acervo probatorio cursante en las actas procesales:

Cursa en los folios ochenta y dos y ochenta y tres (82 al 83) escrito de pruebas presentado por la Abogada M.E.S.D.F., en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos P.D.M.P., U.D.M.P., W.D.M.P. y E.D.M.P., quienes promovieron lo siguiente:

  1. Invocó el mérito probatorio favorable de autos a mis representados. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba en si, sino que esta relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Conforme a lo expuesto anteriormente, la reproducción de esté mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado, sin embargo, esta Alzada estudiara y valorará las pruebas que produjeron los actores en cuanto a las documentales donde éste señaló que le fuera aplicado el mérito favorable de los autos. Así se declara.

Así las cosas, esta Alzada considera necesario en principio analizar y detallar ciertas consideraciones que son relevantes para realizar la apreciación de las pruebas traídas a los autos.

En tal sentido, comenzaremos a indicar en relación a la prueba documental lo que ha señalado el autor H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en especial, que estableció lo siguiente: “…refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que es un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refiere a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio…”.

Ahora bien, esa prueba documental que puede contener la representación de hechos humanos o no, tal y como lo señala el Autor Bello Tabares, debe tener en el proceso un significado probatorio que sea capaz de llevar al Juzgador a la convicción de la existencia o no de los hechos que narra en su libelo para que sea debatido en el proceso judicial, pues si se trata de una simple prueba que no sea capaz de demostrar algo que sirva como elemento de convicción, no puede calificarse como documento y mucho menos con eficacia probatoria.

Para que la prueba documental sea eficaz, debe establecerse su autenticidad en el proceso, es decir, que se demuestre su certeza, pues de lo contrario, carecería de eficacia probatoria, ya que estos medios de prueba, deben demostrar en forma directa las circunstancias del hecho debatido dentro del proceso.

En este orden de ideas, nuestro derecho procesal ha señalado y definido diversidad de principios que debe aplicar el Juzgador, al caso en particular para la apreciación de las pruebas y que son elementales porque antes de verificar si dicho medio probatorio merece algún valor probatorio, es menester verificar que los medios de prueba aportados sean cónsones con los principios establecidos.

Entre tantos que existen, considera esta Juzgadora estudiar algunos de estos principios, que para el caso en particular tenemos:

Principio de la pertinencia de la prueba: La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, sólo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes serán, el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia esta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos.

Principio de idoneidad o conducencia de la prueba: Los medios de prueba que promueven o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.

El autor Devis Echandía ha señalado dos requisitos prioritarios al referirse a la conducencia de la prueba que son: 1.- Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, es decir, la legalidad de la prueba, y 2.- Que el medio de prueba solicitado o presentado, válido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretende probar, es decir, que no exista expresa prohibición legal para el caso en concreto.

La vulneración de este principio de idoneidad o conducencia, del medio probatorio para la demostración de determinados hechos controvertidos, produce o conlleva a la imposibilidad para el Juzgador de darle valor probatorio a la prueba, aún cuando pueda ser legal, pertinente, relevante, lícita y tempestiva.

Principio de relevancia de la prueba: Las pruebas deben tender a demostrar hechos que ayuden a la solución del conflicto judicial, que se someta al conocimiento del operador de justicia, por lo que aquellos hechos que aún demostrados en el proceso, no aporten nada para la solución del problema, son hechos irrelevantes, de donde se deduce que las pruebas que tienden a establecer en el proceso tales hechos, son igualmente pruebas irrelevantes, principio de gran utilidad para el Juzgador al momento de apreciar las pruebas.

Principio de Inmaculación de la prueba: Este principio consiste en que la prueba, para que pueda ser apreciada por el sentenciador, debe estar libre de todo vicio que la infecte y haga inapreciable, como podría ser ilicitud en los casos no permitidos, la prohibición de la ley de hacer la prueba del hecho o de investigar el hecho; el incumplimiento de las formalidades requeridas por determinado medio probatorio; la inidoneidad o inconducencia del medio, o bien la ilegalidad de la prueba, entre otros, por lo que la prueba debe ser limpia, legal, pertinente, relevante, tempestiva, regular, idónea o conducente y lícita, de lo contrario no podrá ser apreciada o tomada por el Juzgador para dar por demostrado los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, las cuales son relevantes para entrar a valorar cada una de las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda por la parte actora, con el fin de darle el justo valor que merecen, de seguidas esta Juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las pruebas del demandante

  1. Sustitución de poder que hiciera la ciudadana M.P.C., Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-76.261, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 28 de Octubre del 2.002, bajo los números 52, tomo 133 y 09, tomo 136, respectivamente, según consta en documentos que en original cursan en el expediente a los folios ocho y quince (folios 08 al 15), marcados “A” y “B”. Con relación a estas documentales esta Alzada debe considerar que el carácter público que se desprende de las mismas corresponde a cualquier funcionario público, por cuanto fueron realizadas por el ejercicio de su función; por otra parte el artículo 1359 del Código Civil establece: “ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.” ,.” En concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.” Conforme a lo previsto en los artículos antes citados, ésta Juzgadora concluye que los instrumentos públicos promovidos por la parte accionante, emanados de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, y no fueron tachado en la oportunidad legal, por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se Decide.

  2. Copias Fotostáticas simples de los poderes sustituidos por los ciudadanos P.D.M.P., U.D.M.P., W.D.M.P. Y E.D.M.P. a la señora M.P.C., protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 44, Tomo 8, Protocolo 3, de fecha 4 de Agosto de 1987 y bajo el N° 25, Tomo 6, Protocolo 3, de fecha 16 de Noviembre de 1.990, que cursan en el expediente marcado con las letras “C” y “D” (Folio 16 al 24). En ese sentido, esta Juzgadora, debe precisar que el artículo 429 del Código Civil establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”(sic) Conforme a lo previsto en el artículo antes citado esta Juzgadora concluye que el instrumento público promovido por la parte accionante, emanado de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, y no fueron desconocidos ni impugnados por lo tanto, se considera como cierto el contenido que se desprende de ellos y le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  3. Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, Protocolizado bajo el Nro. 26, Folios 106 al 112, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 26 de Agosto de 1.993, marcado “E”, cursa en el expediente al folio Veinticinco (25). Al respecto este Juzgado Superior observó que el citado instrumento público únicamente arroja al hecho relativo la titularidad del derecho de propiedad que sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento tiene la parte accionante. Por lo cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil antes trascrito Y así se decide.

  4. Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 11 de Octubre de 2.000, autenticado bajo el N° 09, Tomo 112, marcado con la letra “F” (folio 33). Conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.357 del Código Civil antes citados esta Juzgadora concluye que el instrumento público promovido por la parte accionante emanado de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, y del mismo se evidencia, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, conviniendo en lo siguiente: El monto del canon de arrendamiento, la duración del contrato y las causales para solicitar la resolución del contrato;

    CLAUSULA SEGUNDA. “El canon de arrendamiento mensual ha sido fijado de común acuerdo entre las partes contratantes para el primer año de vigencia del contrato en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESETAN MIL BOLIVARES (Bs. 1.370.000,00), mensuales, lo cual acepta la arrendataria…” “…Para el segundo año del Arrendamiento, las partes convienen en que el canon de arrendamiento sea aumentado a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UNO MIL BOLIVARES (Bs. 1.781.000,00) mensuales…” “…Para el tercer año de Arrendamiento, las partes convienen en que el canon de arrendamiento sea aumentado a la cantidad de DOS MILLONES TRESCEINTOS QUINCE TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.315.300,00), mensuales…” “… Para el cuarto y ultimo año del Arrendamiento las partes se podrán de acuerdo al vencimiento del tercer año sobre el nuevo canon…”

    CLAUSULA TERCERA: “La duración de este contrato es de CUATRO (04) años fijos, sin Prorroga, contados a partir del día 01 de Noviembre de 2.000 hasta el 01 de Noviembre de 2.004…”

    CLAUSULA DECIMA CUARTA: “CAUSAS DE RESCISION DEL CONTRATO. Expresamente se conviene que LA ARRENDADORA, podrá dar por terminado el contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, resolviendo el contrato unilateralmente, mediante una comunicación dirigida a LA ARRENDATARIA, en los siguientes casos: a) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que LA ARRENDATARIA, asume por este contrato…”

    Sobre la existencia del contrato de arrendamiento no hay controversia alguna, pues ambas partes así lo reconocieron en la secuela procesal. Pues bien se desprende que las partes convinieron en la cláusula tercera, que el contrato tenia una duración de cuatro (4) años fijos, sin prórroga, contados a partir del 01 de noviembre de 2.000 hasta el 01 de noviembre de 2004. Por lo que no existe duda de que se esté ante un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Igualmente se evidencia del mismo los montos de cánones pactados por las partes, y por ende la Cláusula Décima Cuarta expresa la forma de dar por terminado dicho contrato de arrendamiento, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

  5. Cotización de la empresa W.C., marcada con la letra “H” (folio 39). Con relación a esta prueba documental privada, es emanado de un tercero que no es parte en juicio, en este sentido señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, por lo que esta Alzada observó que dicho documento no fue ratificado mediante prueba de testigos. En consecuencia quien aquí juzga no le otorga valor probatorio. Así se Decide.

  6. Factura de Hidrosistemas Turmero por trabajo efectuado a la bomba que surte de agua los galpones que LA ARRENDATARIA, marcado con la letra “I” (folio 41). Con relación a esta prueba documental privada emanada de un tercero, es desechada del proceso por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, en consecuencia quien aquí juzga no le otorga valor probatorio. Así se Decide.

  7. Dos (2) facturas pendientes de pagos por reparaciones de emergencias realizadas por mis mandantes, trabajos realizados por el Sr. Martínez (albañil conocido también por los Inquilinos), marcado con la letra “J” y “K” (Folio 44 y 45). Con relación a esta prueba documental privada emanado de tercero, es desechada del proceso por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, en consecuencia quien aquí juzga no le otorga valor probatorio. Así se Decide.

  8. Factura de la Compañía Elecentro, marcado con la letra “L” (folio 46). Al respecto este Juzgado Superior debe precisar que el citado instrumento privado no tiene autoría por carecer de sello y firma por lo tanto su contenido carece de validez. Así se Decide.

    1. Recibos de pago de CANTV por las líneas N° 2691212 y N° 26.91836, marcados con la letra “M” (Folio 47). Al respecto este Juzgado Superior debe precisar que el citado instrumento privado no tiene autoría por carecer de sello y firma por lo tanto su contenido carece de validez. Así se Decide.

  9. Inspección Judicial, la cual riela al folio cien (100), realizada al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con el fin de probar el estado físico y los daños del inmueble arrendado, siendo practicada en fecha 29 de septiembre de 2003. Este sentido esta Juzgadora considera oportuno señalar que la doctrina a definido al Principio de idoneidad o conducencia de la prueba, como: “Los medios de prueba que promuevan o elevan las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.” Por lo tanto, para esta Alzada el medio probatorio utilizado no es idóneo para demostrar los hechos que pretende probar la parte demandante. Y Así se decide.

    De las pruebas del demandado

    Asimismo, cursa al folio 84 del presente escrito de pruebas presentado por la abogada N.S.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A.”, quien promovió lo siguiente:

  10. Reproduzco el mérito favorable de los autos. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba en si, sino que esta relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

  11. Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 11 de Octubre de 2.000, autenticado bajo el N° 09, Tomo 112, marcado con la letra “A”. (folio 86 al 90). Esta documental fue analizada y apreciada en su contenido, dejando constancia que produjo todos sus efectos jurídicos, en especial, la existencia de la relación contractual, monto del canon de arrendamiento, duración del contrato y forma de resolución el mismo. Así se decide.

  12. Copia simple de Contrato de Servicio de Energía Eléctrica de la empresa Elecentro, marcada con la letra “B” (Folio 91). Al respecto este Juzgado Superior debe precisar que el citado instrumento privado solo desprende la celebración del contrato suscrito por la empresa REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A. y la empresa ELECENTRO por prestación de servicios de energía eléctrica, en consecuencia, quien aquí juzga la desecha de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue ratificada mediante prueba de testigos. En consecuencia quien aquí juzga no le otorga valor probatorio. Así se Decide.

  13. Copia simple de Solvencia del Servicio de Energía Eléctrica, marcada con la letra “C” (Folio 92). Al respecto este Juzgado Superior debe precisar que del instrumento privado se evidencia que tiene fecha de emisión 29-07-2002, fecha de vencimiento 29-07-2002, que dicho contrato esta suscrito por la empresa REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A. y que no tiene facturas vencidas por concepto de prestación de servicio eléctrico por cancelar hasta el día 29-07-2002, en consecuencia quien aquí juzga la desecha de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue ratificada mediante prueba de testigos. En consecuencia quien aquí juzga no le otorga valor probatorio. Así se

  14. Copia simple de Estado de Cuenta de la empresa CANTV, marcada con la letra “D” (Folio 93). Al respecto este Juzgado Superior debe precisar que el citado instrumento privado no tiene autoría por carecer de sello y firma por lo tanto su contenido carece de validez. Así se Decide.

  15. Copia simple de Estado de Cuenta de la empresa CANTV, marcada con la letra “E” (Folio 94). Al respecto este Juzgado Superior debe precisar que el citado instrumento privado no tiene autoría por lo que la misma carece de sello y firma por lo tanto su contenido no tiene validez. Así se Decide.

  16. Comunicado enviado a la señora M.P., marcada con la letra “F” (Folio 95 al 96). Con relación a esta prueba documental privada, esta Alzada debe considerar que el que el documento privado, es entendido por la doctrina como aquél escrito realizado por las partes, sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico. Así mismo, establece el artículo 1.368 del Código Civil lo siguiente: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado (…).” En este sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento privado únicamente fue suscrito por la parte demandada (REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A.), en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.A.R., quien actuando en su condición de Director Gerente de la mencionada empresa, manifestó a la parte demandante (M.P.), la imposibilidad de continuar con el contrato de arrendamiento. Igualmente, se pudo evidenciar que dicho documento privado, que fue recibido supuestamente por la parte arrendadora, según los dicho de la demandada, en fecha día 23 de Agosto de 2.002, sin embargo, se determinó, que en dicho instrumentos, solo consta un recibo manuscrito con una firma autógrafa inteligible que señala expresamente lo siguiente: “….sólo se da por recibido hoy 23-08-02 (firma inteligible)…”(Sic) (folio 96); por lo que, para esta Superioridad, dicho recibo no es un elemento de convicción suficiente para demostrar los hecho que pretende probar la recurrente, asimismo, se observó de los autos, que no consta de forma expresa en dicho recibo, que halla sido la arrendadora quien recibió el referido comunicado conforme y mucho menos consta que la arrendadora este en posesión del inmueble. Por lo que, para esta Alzada dicho documento, es inconducente para demostrar la entrega material de las llaves y del local arrendado, por lo que se desecha. Y así se establece.

    Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior concluye que la parte demandante probó la existencia del contrato de arrendamiento, con el documento autenticado ante la oficina respectiva, hecho que a su vez fue reconocido por la parte demandada.

    Igualmente probó, el monto de los cánones de arrendamientos pactado por las partes en el contrato en la CLAUSULA SEGUNDA:

    El canon de arrendamiento mensual ha sido fijado de común acuerdo entre las partes contratantes para el primer año de vigencia del contrato en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.370.000,00), mensuales, lo cual acepta la arrendataria…

    “…Para el segundo año del Arrendamiento, las partes convienen en que el canon de arrendamiento sea aumentado a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UNO MIL BOLIVARES (Bs. 1.781.000,00) mensuales…” “…Para el tercer año de Arrendamiento, las partes convienen en que el canon de arrendamiento sea aumentado a la cantidad de DOS MILLONES TRESCEINTOS QUINCE TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.315.300,00), mensuales…” “… Para el cuarto y ultimo año del Arrendamiento las partes se podrán de acuerdo al vencimiento del tercer año sobre el nuevo canon…”

    De Igual forma probó, la insolvencia de la parte demandada al incumplir con la principal obligación que emana del contrato, es decir, el pago del canon de arrendamiento que fue pactado hasta la culminación del contrato, tal como lo establece la CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA:

    Este contrato se considera celebrado INTUITO-PERSONAE en lo que respecta a LA ARRENDATARIA y en consecuencia, esta no podrá ceder o traspasar el presente contrato. EL ARRENDADOR no reconoce como ARRENDATARIA a ninguna otra persona que ocupe el inmueble y la ARRENDATARIA, continuará respondiendo con los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato hasta su terminación, e igualmente de los daños y perjuicios y gastos judiciales ocasionados por razón de cualquier procedimiento (…).

    (Subrayado nuestro).

    Adeudando al efecto, los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2.002 hasta el 01 de noviembre 2004. Tal como lo establece la CLÁUSULA TERCERA:

    La duración de este contrato es de CUATRO (04) años fijos, sin Prorroga, contados a partir del día 01 de Noviembre de 2.000 hasta el 01 de Noviembre de 2.004…

    Hecho que indiscutiblemente no puede ser enervado con el argumento esgrimido por la parte demandada, quien señala que en el contrato no fue estipulada la fecha de culminación. Por lo tanto la arrendataria unilateralmente no estaba facultada para rescindirlo por la causal antes mencionada, sin embargo, procedió a dar por terminado el contrato y por ende a desocuparlo; pues ello es contrario, sin duda de manera expresa a lo establecido en el articulo 1.160 del Código Civil, que señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

    En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, en donde se verificó a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, a través de la cual prevale el principio de la consensualidad. Por lo que resulta innegable, que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

    En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, quien sostuvo lo siguiente:

    “... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el articulo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)(Subrayado de esta Alzada).

    Es importante traer a colación el contenido del articulo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”. Del contenido de la norma parcialmente trascrita, se establece cuales son las causales por las cuales puede ser rescindidos, y son por mutuo consentimiento de las partes, y por las causas expresamente autorizadas por la ley; por lo que, se evidencia de ello que la parte demandada, no podía revocar unilateralmente dicho contrato de arrendamiento, ya que necesitaba el consenso voluntario de la otra parte. Por lo que esta Alzada, en aplicación del contenido establecido por la norma adjetiva antes parcialmente trascrita, y desestima dicho argumento expuesto por la recurrente. Y así se decide.

    En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.842, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A., en contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia Se CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.842, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Mayo de 1.990, bajo el Nro. 18, Tomo 53-A, con modificaciones en sus Estatutos Sociales el 09 de Agosto de 1.993, bajo el Nro.43, Tomo 70-A sgdo, el 15 de Marzo 1.996, bajo el Nro. 08, Tomo 115-A sgdo, el 31 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 04, Tomo 711-A sgdo, el 22 de Junio del 2.001, bajo el Nro. 29, Tomo 118-A sgdo, domiciliada en La Victoria, representada por el ciudadano J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.713.500, en su carácter de PRESIDENTE; en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2007, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos P.D.M.P., U.D.M.P., W.D.M.P. y E.D.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712 y V-6.965.912, respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HAYDEAVENCA, C.A, por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios. SEGUNDO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 11 de Octubre de 2000, bajo el N° 09, Tomo 112. TERCERO: Se ordena a la parte demandada que haga entrega a la parte demandante del inmueble constituido por el Galpón Nro. 20, Ubicado en Turmero, Municipio S.M.d.E.A., que conjuntamente con los galpones 189,22, 24 y 26 conforman el conjunto de inmuebles con los siguientes linderos: NORTE: En 54METROS CON PARCELAMIENTO El Tierral; SUR: En 54 metros con terrenos de L.B.; ESTE: En 185 metros con la parcela N° 21 del mismo parcelamiento La Providencia; y OESTE: En 185 metros con la Calle La Industria que es su frente; el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento que dio a la litis, totalmente desocupado y sin plazo alguno. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, los cánones de arrendamiento dejados de cancelar durante la vigencia del contrato, que corresponden a los cánones de arrendamiento DE los meses de “junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.781.000,00), cada uno; para un monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES; los meses de diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003”, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.781.000,00), el primero, y por las cantidades de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MILTRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.315.300,00), los restantes; y los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004”, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.315.300,00), monto que asciende a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.718.900,00), PREVIA DEDUCCION DE LA SUMA DE TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,00), que la Arrendataria hizo entrega a la Arrendadora como deposito para garantizar sus obligaciones, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante por este concepto, es la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.118.900,00). No se ordena el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva por cuanto se esta ante un contrato de arrendamiento a termino fijo. QUINTO: Se le ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 197.087,00), por concepto de consumo de electricidad, De conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del contrato. SEXTO: Se declara improcedente el pago de los montos reclamados por concepto de las reparaciones y deudas, por no haber sido probados en juicio. No hay pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de que el vencimiento de la parte demandada no fue total.

TERCERO

Se condena en costas por el recurso interpuesto a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

F.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:16 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

F.R.

CEGC/FR/jjmñ.-

EXP. 16.191-08

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