Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPago De Vacaciones Y Diferencia De Pago De Preavis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: P.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.928.917.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: S.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.396.

PARTES DEMANDADAS: GRUPO TRILOC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1.999, quedando asentado bajo el número 27, Tomo 320-A –Qto.

INVERSIONES J.C., 370, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de Marzo de 2.001, quedando asentado bajo el número 14, Tomo 54-A –Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: A.E.G.G. y L.A.F.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 70.428, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE VACACIONES

EXPEDIENTE No. 1446-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano P.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.928.917, en contra de las empresas GRUPO TRILOC, C.A. y INVERSIONES J.C., 370, C.A., solicitando el pago de sus vacaciones no disfrutadas en la relación laboral, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, y una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, y una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 04 de Noviembre de 2.008, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano P.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.928.917; para reclamar el pago de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa GRUPO TRILOC, C.A. y demandando solidariamente a la empresa INVERSIONES J.C., 370, C.A., en virtud de haber sido despedido sin el pago de ese concepto.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como de la exposición de la parte accionante apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que quedo aceptada la relación laboral que existió entre las partes, se debe verificar si las empresas co demandadas pagaron el concepto de vacaciones debidamente, establecer la fecha en que se debió pagar este concepto y si se debe aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para el pago de esas vacaciones, asimismo en vista de la solicitud de unidad económica de estas empresas se debe revisar si encuadra dentro de los supuestos de hecho de la norma, para establecer la unidad económica entre las empresas y una vez determinados estos aspectos revisar la sentencia dictada por el A Quo y verificar si esta ajustada a derecho.

DE LA APELACION

En fecha 12 de Diciembre de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante y su abogado asistente.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que el trabajador tuvo continuidad laboral ya que en la Inspección Judicial se demostró que la empresa no entregó las nóminas de los años 1.997 a julio de 2.005 y tampoco las del año 1.997, esto con el fin de desvirtuar las presuntas interrupciones que hubo en la relación laboral, además en la Audiencia de Juicio quedó demostrado que la empresa terminaba el trabajador y después inmediatamente lo contrataba no excediéndose de un plazo de una a dos semanas. Con respecto al pago de las vacaciones que es el reclamo que se hace podemos decir que la empresa se afincó en el pago pero no demostró el disfrute, con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva se denota del objeto de las co demandadas es la rama de la construcción y los cargos de la empresas se corresponden con el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción y esta tiene ámbito de aplicación a nivel nacional por lo tanto consideramos que sí es aplicable, es Ley de Venezuela publicada en gaceta oficial, en cuanto a la responsabilidad de las actoras se le mencionó al Juez de juicio que las co demandadas tenían el mismo domicilio y representación judicial y administración, por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente apelación. Es Todo

Una vez concluída la exposición de la parte accionante, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está determinada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa la empresa demandada aceptó la prestación de servicio, debiendo demostrar todos los demás hechos relacionados con la prestación del servicio y el pago de todos y cada uno de los conceptos que son liberatorios de las obligaciones que le impone la ley a los patronos, quedando establecida la carga de la prueba a la empresa accionada .-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - Documental marcada “A” referida a copia de liquidación de prestaciones sociales inserta al expediente al folio 31, al no ser impugnada en su oportunidad, surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende el pago de prestaciones sociales correspondiente a ese año y el monto del mismo y así se establece.

  2. - Documentales marcadas desde la “B” hasta la “B4” y “C” referidos a recibos de paga de salario, los cuales al no ser impugnados en su oportunidad surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende el pago de salarios en las respectivas fechas y el monto de los mismos y así se establece.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    Se solicito la exhibición de las documentales referida a recibos de pago de nómina, la parte demandada admite como cierto el contenido de esos documentos, debiendo declararse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y quedando los conceptos y montos establecidos por el actor como ciertos y así se establece.

    INSPECCION JUDICIAL

    De la evacuación hecha a la prueba de Inspección Judicial se puede apreciar que se consignaron las nóminas desde el año 2.005 hasta el 2.007, corroborando de esta forma lo alegado por las partes que el trabajador efectivamente prestó servicios en estas fechas y que los periodos anteriores, no se entregaron dichas nóminas porque estaban en archivo muerto de la empresa, por lo cual se deduce, que el trabajador efectivamente laboró para la empresa desde el año 1.998 y que varió en el cargo que ejercía siendo el último cargo de ayudante y que percibía una remuneración de BsF 41,38, diarios, siendo la fecha de culminación el 30 de Junio de 2.007 y asi se deja establecido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  3. - Documental marcada “B”, referida a carta de renuncia de la parte demandante, la cual al no ser impugnada en su oportunidad, surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende la renuncia al cargo de carpintero del actor, en fecha 23/11/2.005, y así se establece.

  4. - Documental marcada “C”, referida al pago de liquidación de prestaciones sociales y voucher de cheque de fecha 23/11/2.005, la cual al no ser impugnada, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia que el actor recibió prestaciones sociales en la fecha que la planilla indica y así se establece.

  5. - Documental marcada “D”, referida al pago de liquidación de prestaciones sociales y voucher de cheque de fecha 27/07/2.006, la cual al no ser impugnada, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia que el actor recibió prestaciones sociales en la fecha que la planilla indica y así se establece.

  6. - Documental marcada “E”, referida al pago de liquidación de prestaciones sociales y voucher de cheque de fecha 15/02/2.006, la cual al no ser impugnada, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia que el actor recibió prestaciones sociales en la fecha que la planilla indica y así se establece.

  7. - Documental marcada “F”, referida al pago de liquidación de prestaciones sociales y voucher de cheque de fecha 26/07/2.007, la cual al no ser impugnada, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia que el actor recibió prestaciones sociales en la fecha que la planilla indica y así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    La presente resolución judicial se dicta previo consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante como único apelante expuso como fundamento de la apelación, la falta de valoración de las pruebas para determinar la continuidad de la relación laboral y las fecha de inicio y culminación de la misma, todo ello para establecer el pago de las vacaciones debidas al demandante en los periodos donde nació ese derecho, por no haber disfrutado de las mismas en su oportunidad y calculadas con la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; dicho pago de las vacaciones debe hacerse conforme lo establece la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como la solidaridad de las empresas demandadas al existir unidad económica entre ellas.

    Con respecto a la unidad económica solicitada para establecer la solidaridad entre las empresas demandadas, debemos transcribir la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a en que momento se puede decretar la unidad económica y cuales son los requisitos que deben llenarse para la existencia de la misma, para lo cual transcribo un extracto de la sentencia Nº 54 del 20/02/2.008 de la siguiente forma:

    Así efectivamente, la Sala dictó sentencia el 14 de mayo de 2004, Caso: Transportes Saet, S.A. en la cual expresó lo siguiente:

    (...)Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa

    (omissis)

    En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo’.

    .(Resaltado y subrayado de este fallo)

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 183 del 2002 (caso: Plásticos Ecoplast), señaló que:

    (...) En materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

    .

    Ahora bien, la Sala constató que en el folio 69 cursa oficio N° DP11-C-2006-000183 contentivo de la comisión encomendada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la que se ordena el embargo ejecutivo por cobro de prestaciones sociales del ciudadano V.G.A., a Industrias Lava K-sa C.A. y a Laboratorios Gamma, C.A.; recaudo este que demuestra que ambas empresas fueron demandadas durante el juicio, descartando de esta manera ese argumento del apelante; en el folio 70 cursa la orden de pedido que realizó Laboratorios Gamma, C.A. a Supermercado Chang, C.A., de productos marca Lava K-sa. Asimismo, cursa en el folio 73 del expediente copia de las etiquetas de productos donde se evidencia que Laboratorios Gamma, C.A., e Industrias Lava K-sa, C.A., poseen el mismo permiso sanitario signado con el N° D-03166; en el folio 79 cursa comunicación enviada al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el funcionario del Trabajo, G.A.P., donde expresó lo siguiente:

    Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, me trasladé a la Empresa: INTRIAS(sic) LAVA K-SA. Ubicada en la Av. A y B, La Carlota, Edf. Los Ilustres la finalidad de entregar citación del Exp. N° 1274 en tal sentido rindo el presente informe.

    Siendo las 2:00 p.m del día 16-12-02 me trasladé a la Empresa. INDUSTRIA LAVA-SA (sic) con la finalidad de entregar citación... Tuve la ocación (sic) de entrevistarme con el Sr. Oscar (sic) de la Administración el cual me informo (sic) que hay (sic) no quedaba esta Empresa que la empresa se llama Industrias GAMA, y no puede recibir algo que no este (sic) dirigido a la Empresa que el (sic) representa. Es todo lo que tengo que informar al Despacho...

    .

    Igualmente cursa en el folio 80 el voucher del cheque N° 654764 del Banco de Venezuela donde la firma autorizada es de la ciudadana Cilly Muñoz, en su condición de administradora de Industrias Lava K-sa, C.A., cargo que igualmente desempeña en Laboratorios Gamma, C.A., razón por lo que esta Sala considera que Laboratorios Gamma, C.A., no fue sorprendida en fase de ejecución por cuanto ella e Industrias Lava-K-sa C.A., constituyen una Unidad Económica, toda vez que los recaudos que se mencionaron anteriormente establecen de manera contundente el vínculo entre las empresas en cuestión.

    Dicha doctrina aplicada al caso de autos es contundente, pues se sustrajo de las actas constitutivas de las empresas aquí demandadas que las mismas poseen identidad con respecto a la composición accionaria e identidad con respecto a las personas que conforman la junta directiva de las empresas, amén del hecho de que los apoderados judiciales de las empresas son los mismos, por lo tanto, es ineludible para esta alzada declarar existencia de la unidad económica entre las empresas GRUPO TRILOC, C.A. y INVERSIONES J.C., 370, C.A. y la solidaridad que existe entre ellas con respecto a las obligaciones para con los trabajadores y así se decide.

    En otro orden de ideas, esta alzada observa que aun cuando no fue discutida la existencia de la relación laboral, aparece demostrado que el trabajador demandante, realizó distintas labores para la misma empresa en periodos diferentes, razón por la cual esta alzada debe establecer desde cuando puede solicitar el actor las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad; en este orden de ideas de las pruebas se evidencia que la parte actora acepta el hecho de que renunció a la empresa en fecha 23 de Noviembre de 2.005 y que posteriormente en fecha 9 de enero de 2.006, comenzó nuevamente a trabajar en esta empresa con el cargo de carpintero de 2ª., por lo tanto, considera este juzgador, que efectivamente el trabajador rompió en este periodo con la relación laboral que tenia con la empresa demandada, para comenzar un nuevo periodo que comienza desde el 9 de enero de 2.006, posteriormente no se evidencia que el trabajador haya interrumpido su relación laboral con la empresa, puesto que el mismo pasó de un cargo a otro habiendo continuidad en el mismo hasta la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 30 de Julio de 2.007, siendo en este periodo que corresponde pagar los conceptos laborales que dejó de pagar la empresa, como lo fue las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad y que debe ser cancelada con el último salario normal devengado por el trabajador, tal y como lo establece la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se transcribe la sentencia Nº 1165 de fecha 09 de agosto de 2.005 de la siguiente manera:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la misma Sala).

    La decisión antes transcrita nos orienta a calcular las vacaciones no disfrutadas, al final de la relación laboral, con el último salario devengado por el trabajador, aplicable al caso de autos y así se decide.

    Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es de hacer notar que la misma es de carácter extensivo a todo el territorio nacional, no es que no fue llamada la empresa para discutirla, es que el estado le dio aplicación a todo el territorio nacional, no pudiendo excepcionarse la empresa porque no fue llamada, ni participo en su discusión, además, los cargos ejercidos por el trabajador como carpintero, carpintero de 2ª. y ayudante están dentro del tabulador bien especificados, es decir, la empresa sabía ampliamente de la Convención Colectiva y de como era la distinción de cargos dentro de la industria, asimismo, el objeto de la compañía enmarcada dentro de sus estatutos, lo obliga una vez más, a aplicar dicha Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; en virtud de ello es ineludible el deber de las empresas demandadas de pagar y aplicar la Convención Colectiva a sus trabajadores, pues es un derecho adquirido, irrenunciable y entra dentro del conocimiento del Juez, en base al principio del iura novit curia y así se decide

    Establecido los periodos en que se debe pagar las vacaciones no disfrutadas, desde el 9 de enero de 2.006 hasta el 30 de junio de 2.007, y la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción debe esta alzada hacer el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, para lo cual establece el periodo de 1 año 5 meses y 21 días.

    La Convención Colectiva de la industria de la Construcción establece en su cláusula 42 establece:

    CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    1. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aplicada dicha cláusula al caso bajo estudio, al trabajador le corresponde por el primer año un pago de 61 días con disfrute de 17 días y para el segundo año 62 días o fracción, para lo cual se debe tomar el último salario normal devengado por el trabajador durante la relación laboral de BsF 41,38 diarios, en conclusión, le corresponde desde el 9 de enero de 2.006 al 9 de enero de 2.007 la cantidad de 61 días mas la fracción desde el 9 de enero de 2.007 hasta el 30 de julio de 2.007 correspondiente a los 62 días que debía pagar la empresa en ese año da un total de 31 días a pagar por la fracción, dando un total a pagar por vacaciones de 92 días por el salario de BsF 41,38, da la cantidad de BsF 3.806,96 a pagar por concepto de vacaciones y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la pretensión de la parte accionante se circunscribe al pago del derecho de vacaciones legales, siendo que el patrono no demostró que el trabajador, no disfrutó de sus vacaciones, que es el derecho a su descanso anual, para la reposición del desgaste físico y mental por el lapso de un año, cuando nace este derecho, por ello, previó el legislador en las normas del artículo 226, la obligación de concederlas con su respectivo pago.- En tal forma, si ha concluido la relación laboral, puede perfectamente el trabajador reclamar el pago de las mismas al no tener sentido el disfrute, tal como está previsto e el artículo 226 que señala:

    Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    En tal virtud, esta alzada ordena el pago de dicho derecho por el lapso señalado, con base al último salario normal devengado por l trabajador y así se deja establecido

    Asimismo, se condena a pagar a las empresas co demandadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de moratorios de la cantidad aquí condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución.

    Se ordena el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda las empresas co demandadas hasta la fecha del decreto de ejecución.

    Se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo al cual le corresponda la ejecución del presente fallo, el cálculo de los intereses e indexación condenados y así se decide.

    Conclusiones

    De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso la parte accionante no disfrutó en su oportunidad de las vacaciones a las cuales tenía derecho, estableciéndose el pago de las mismas, aplicando la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, debiendo declarar con lugar la apelación, asimismo se revoca la sentencia dictada por el Juzgad A Quo en fecha 04 de Diciembre de 2.008 y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y se condena a las empresas como solidariamente responsables GRUPO TRILOC, C.A. y INVERSIONES J.C., 370, C.A., al pago del concepto de vacaciones legales en la cantidad de BsF 3.806,96, debidamente calculado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACION de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.- CUARTO: Se condena a pagar a las empresas co demandadas, GRUPO TRILOC, C.A. y INVERSIONES J.C., 370, C.A., de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios de la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del auto de ejecución y el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución. Se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conozca la presente causa en fase de ejecución, previa distribución de la misma, a calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria.- QUINTO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° y 149°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    ISBELMART CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/ICT/RD

    EXP N° 1446-09

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