Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de enero de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-003927

Asunto N° AP21-R-2008-001749

Parte actora: J.P.M.M., H.E.M.R., J.A.A.M. y N.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.843.455, V-9.341.153, V-10.349.638 y V-13.040.287, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: G.G., JHUAN A.M.M. y Z.E., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 38.799, 36.193 y 112.984, respectivamente

Parte demandada: SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A.

Apoderados judiciales de la demandada: M.B.A., M.L.S.A., L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., A.M.A., R.D.Q.F., y C.E.I., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 85.035, 67.084, 13.688, 35.650, 35.648, 77.254 y 130.059, respectivamente

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte ambas partes contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda, (folios 107 al 110, ambos inclusive, de la segunda pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 01.12.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 08.12.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 13.01.2009, en fecha 07 de enero de 2009, se estampa auto mediante el cual se avocó el Juez Temporal, así las cosas, se celebró la audiencia el día 13 de enero de 2009 y se dictó el dispositivo oral en fecha 20 de enero de 2009.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionante adujeron que: Que los actores prestaron servicios individuales, personales y subordinados, como vigilantes, para la empresa demandada; Que durante toda la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, los actores prestaron sus servicios en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, con (1) día de descanso semanal, vale decir, que prestaban sus servicios como vigilantes, para empresas industriales clientes de la demandada, durante setenta y dos (72) horas semanales; Que tales servicios los prestaron en una jornada de trabajo nocturna, pues su hora de ingreso era desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am del día siguiente, es decir, que prestan servicios durante doce (12) horas continuas ininterrumpidas, sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar la hora de descanso correspondiente; Que la empresa demandada no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A (SERECA); Que los derechos contractuales incumplidos son las Cláusulas 27 (Hora de Descanso), 52 (Reducción de Jornada), 28 (Días Feriados), 50 (Bono Nocturno), 45 (Vacaciones), y 44 (Utilidades); y que los derechos legales incumplidos son la violación de la jornada diaria y semanal, el día de descanso, los domingos trabajados y el bono alimentario. Particularmente alegan con respecto al ciudadano J.P.M.M.: Que en fecha 17-07-2002, inició la relación laboral, hasta el 20-11-2006, cuando renunció al cargo que venía ocupando en la empresa. Que desempeñó el cargo de vigilante industrial. Que tuvo un tiempo efectivo de trabajo cuatro (4) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días. Que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 18.409,09, diarios, aumentados así: del 01-08-2005 a Bs. 15.572,92 diarios; del 01-09-2005 a Bs. 14.464,29 diarios; del 01-01-2006 en Bs. 15.576,92 diarios; del 01-04-2006 en Bs. 17.520,00 diarios. Que las diferencias se producen del error de cálculo de horas extras, días domingos trabajados, días de descanso, días feriados, reducción de jornada y bono nocturno. Que de acuerdo con el salario básico diario percibido por el trabajador, de dividió el salario diario entre once (11) horas (límite máximo de la jornada de trabajo diario) para obtener el valor hora de cada jornada, con el cual se calculó cada uno de los conceptos cuya diferencia se demanda. Determinó que si en cada jornada de trabajo el actor prestaba servicios diarios de por lo menos doce horas, de lunes a sábado y algunos domingos, se tiene que todas las horas que excedan de 44 horas semanales deben ser consideradas horas extras. Que, el mencionado co-actor, devengó, a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado; Finalmente, reclama los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 11.666.426,87, que comprende 262 días de antigüedad. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.403.820,99; Disfrute de Vacaciones: por concepto de 79,67 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs. 2.734.814,73; Diferencia de Horas Extras: en Bs. 9.153.517,16; Diferencia de Horas de Descanso: Bs. 906.919,17; Diferencia de Días de Descanso: Bs. 1.330.426,50; Diferencia de Días Feriados: Bs. 513.311,76; Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 2.249.630,10; Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 1.643.359,05; Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 12.238.639,33; Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 13.199.631,00; Utilidades. Bs. 10.716.983,33; Indexación: Bs. 7.173.314,83; Intereses de Mora: Bs. 7.751.393,79; Costas: Bs. 25.404.656,58. Y El monto demandado, para el ciudadano J.P.M., es por la cantidad total de Ciento Diez Millones Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 110.086.845,19), es decir, Ciento Diez Mil Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 110.086,85). Con relación al ciudadano H.E.M.R.: Señalan: Que en fecha 17-05-2005, inició la relación laboral, hasta el 31-03-2007. Que renunció al cargo de Vigilante Industrial, que el tiempo efectivo de servicio fue de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días; Que, devengó, a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado; Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 18.409,09 diarios, aumentados así: del 01-08-2005 la cantidad de Bs. 15.576,92; del 01-09-2005 en Bs. 14.464,29 diarios, del 01-01-2006 en Bs. 15.576,92 diarios; a partir del 01-04-2006 la cantidad de Bs. 17.250 diarios; Que las diferencias devienen del error de cálculo de horas extras, días domingos trabajados, días de descanso, días feriados, reducción de jornada y bono nocturno. Que de acuerdo con el salario básico diario percibido por el trabajador, de dividió el salario diario entre once (11) horas (límite máximo de la jornada de trabajo diario) para obtener el valor hora de cada jornada, con el cual se calculó cada uno de los conceptos cuya diferencia se demanda. Determinó que si en cada jornada de trabajo el actor prestaba servicios diarios de por lo menos doce horas, de lunes a sábado y algunos domingos, se tiene que todas las horas que excedan de 44 horas semanales deben ser consideradas horas extras; En definitiva, demandan los siguientes conceptos y montos en lo que respecta a este co-actor: Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 5.370.158,27, que comprende 102 días de antigüedad. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 604.444,60; Prestación de Antigüedad Adicional: Bs. 214.813,56; Disfrute de Vacaciones: vencidas y fraccionadas por 77,50 días, por el salario normal en Bs. 31.274,25, la cantidad de Bs. 2.423.754,38; Diferencia de Horas Extras: en la cantidad de Bs. 3.673.091,94; Diferencia de Horas de Descanso: reclama la cantidad de Bs. 147.124,67; Días de Descanso: la cantidad de Bs. 609.089,02; Diferencia de Días Feriados: Bs. 242.987,78; Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 956.679,11; Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 978.275,72; Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 6.871.444,67; Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 6.397.440,00; Utilidades: Bs. 4.094.832,06; Indexación: Bs. 1.744.720,05;Intereses de Mora: Bs. 2.145..236,40; Costas: Bs. 10.660.459,42. Y señalan un monto total demandado, para el ciudadano H.E.M., por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Ciento Noventa y Seis Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 46.196.624,15), es decir Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F. 46.196,63). Con respecto al los Alegatos formulados correspondientes al ciudadano J.A.A.M.: señalan: Que en fecha 31-11-2005, inició la relación laboral, hasta el 23-01-2007, cuando renunció voluntariamente al cargo de Vigilante Industrial, que el tiempo efectivo de servicio fue de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días. Que, devengó, a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado. Indican que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 18.409,09 diarios, aumentados así: del 01-08-2005 en la cantidad de Bs. 15.576,92 diarios; del 01-09-2005 en la cantidad de Bs. 14.464,29 diarios; del 01-01-2006 la cantidad de Bs. 15.576,92 diarios; del 01-04-2006 en la cantidad de Bs. 17.250,00. Señalan que las diferencias devienen del error de cálculo de horas extras, días domingos trabajados, días de descanso, días feriados, reducción de jornada y bono nocturno. Que de acuerdo con el salario básico diario percibido por el trabajador, de dividió el salario diario entre once (11) horas (límite máximo de la jornada de trabajo diario) para obtener el valor hora de cada jornada, con el cual se calculó cada uno de los conceptos cuya diferencia se demanda. Determinó que si en cada jornada de trabajo el actor prestaba servicios diarios de por lo menos doce horas, de lunes a sábado y algunos domingos, se tiene que todas las horas que excedan de 44 horas semanales deben ser consideradas horas extras. De esta forman demandan los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 3.289.030,50, que comprende 60 días de antigüedad. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 217.773,29; Disfrute de Vacaciones: vencidas y fraccionadas por 47,50 días, por el salario normal en Bs. 32.906,86, la cantidad de Bs. 1.563.075,70; Diferencia de Horas Extras, por la cantidad de Bs. 2.717.305,05; Diferencia de Horas de Descanso: reclama la cantidad de Bs. 213.631,34; Diferencia de Días de Descanso: la cantidad de Bs. 568.890,00; Diferencia de Días Feriados Trabajados: Bs. 98.887,50; Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 755.527,50; Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 651.611,25; Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 3.981.301,34; Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 3.067.008,00; Utilidades: Bs. 3.135.543,69; Indexación: Bs. 1.359.319,63; Intereses de Mora: Bs. 1.709.810,55; Costas: Bs. 6.532.833,25. Y concluyen con un monto total demandado, para el ciudadano J.A.A.M., por la cantidad total de Veintiocho Millones Trescientos Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 28.308.944,06), es decir. Veintiocho Mil Trescientos Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 28.308.944,06). El lo que atañe a los alegatos correspondientes al ciudadano N.A.C.C.: Se indica que en fecha 15-02-2001, inició la relación laboral, hasta el 30-04-2007, cuando renunció voluntariamente al cargo de Vigilante Industrial, que el tiempo efectivo de servicio fue de seis (06) años, un (02) meses y quince (15) días, devengó, a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado. Que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 18.409,09 diarios, aumentados así: del 01-08-2005 en la cantidad de Bs. 15.576,92 diarios; del 01-09-2005 en la cantidad de Bs. 14.464,29 diarios; del 01-01-2006 la cantidad de Bs. 15.576,92 diarios; del 01-04-2006 en la cantidad de Bs. 17.250,00. Que las diferencias devienen del error de cálculo de horas extras, días domingos trabajados, días de descanso, días feriados, reducción de jornada y bono nocturno. Que de acuerdo con el salario básico diario percibido por el trabajador, de dividió el salario diario entre once (11) horas (límite máximo de la jornada de trabajo diario) para obtener el valor hora de cada jornada, con el cual se calculó cada uno de los conceptos cuya diferencia se demanda. Determinó que si en cada jornada de trabajo el actor prestaba servicios diarios de por lo menos doce horas, de lunes a sábado y algunos domingos, se tiene que todas las horas que excedan de 44 horas semanales deben ser consideradas horas extras. De esta forma, reclama los siguientes conceptos y montos en lo que respecta a este coactor: Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 15.503.722,77, que comprende 350 días de antigüedad. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 7.502.704,29; Disfrute de Vacaciones: vencidas y fraccionadas por 325 días, por el salario normal en Bs. 35.221,55, la cantidad de Bs. 11.447.002,46; Diferencia de Horas Extras, por la cantidad de Bs. 11.525.930,18; Diferencia de Horas de Descanso: reclama la cantidad de Bs. 919.340,63; Diferencia de Días de Descanso: la cantidad de Bs. 548.049,09; Diferencia de Días Feriados Trabajados: Bs. 335.768,35;Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 835.429,75; Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 1.328.055,85; Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 14.457.971,13; Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 16.144.128,00; Utilidades: Bs. 15.186.313,15; Indexación: Bs. 3.830.856,44; Intereses de Mora: Bs. 5.330.497,22; Costas: Bs. 31.151.736,88. La cantidad total demandado, para el ciudadano N.A.C.C., es por la cantidad total de Ciento Treinta y Cuatro Millones Novecientos Noventa Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimios (Bs. 134.990.859,81), es decir, Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 134.990,86). En total, la cuantía de la presente demanda es TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.631.512,60),es decir, TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 319.631,51).

Alegatos de la demandada:

Del escrito de contestación cursante en auto a los folios del 123 al 167 se desprende: Como Hechos Negados en forma común a todos los demandantes: Niega, rechaza y contradice que la empresa incurriera en incumplimiento de normas de derechos humanos y laborales. Que los actores hayan prestado servicios en el turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de once (11) horas, incluida una (01) hora de descanso. Niegan la jornada nocturna, y alegan que tenían una jornada comprendida entre las 8:00 am y las 7:00 pm y, en otras oportunidades laboraron entre las 10:00 am y las 9:00 pm. Que se le cancelaba un bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Que en caso de haber laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas. Niega, rechaza y contradice, que la empresa no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, y eso se puede evidenciar en los recibos de pago. Niega que se hubiere dado incumplimiento al Beneficio de Alimentación para los trabajadores conforme lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y Su Reglamento. Igualmente, niega que se haya incumplido con la jornada diaria y semanal, día de descanso, domingos trabajados y bono alimentario. Niega que se haya violado la jornada diaria y semanal. Que se haya violado lo relativo a pagos en días de descanso, domingos laborados con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho día está excluido como feriado en la Contratación Colectiva. Niega adeudar los conceptos de vacaciones, horas extraordinarias ya que no las determina, horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa, el bono nocturno, por cuanto el actor no tenía una jornada nocturna. Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue cancelado en efectivo, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente, ya que dicho pago solo podrá ordenarse, por el monto correspondiente a la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así mismo, niega los días alegados, ya que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y no por 30 días laborados mensualmente. Rechaza y niega cada uno de los salarios básicos diarios señalados en el libelo de demanda, ya que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que se hizo acreedor durante la relación laboral conforme la Contratación Colectiva vigente y tal como se refleja en los recibos de pago del trabajador. Y señala, que el último salario percibido por el trabajador fue de Bs. 512.325,00, que se refiere al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue cancelado en efectivo, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente, ya que dicho pago solo podrá ordenarse, por el monto correspondiente a la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así mismo, niega los días alegados, ya que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y no por 30 días laborados mensualmente. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Niega adeudar los conceptos de vacaciones, horas extraordinarias ya que no las determina, horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa, el bono nocturno, por cuanto el actor no tenía una jornada nocturna. Niega que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza los salarios y la jornada alegada por el accionante. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Niega, rechaza y contradice en todos sus puntos el libelo de demanda por ser desproporcionada.

Como hechos aceptados aduce: Acepta que para la determinación del salario integral, esta se haga mediante la sumatoria del salario normal (diario siempre y cuando este salario sea obtenido de dividir el salario normal mensual entre 30 días) más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades legales y no contractuales

De esta forma, tenemos: De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor J.P.M.: Hechos Admitidos: La demandada señala expresamente lo siguiente: “Aceptamos que la fecha de ingreso del actor es el 17 de julio de 2002 y que la fecha de egreso por razón de la renuncia presentada fue el 20 de octubre de 2006 retirándose efectivamente el 15 de octubre de 2006”. Que el trabajador renunció a su cargo en fecha 20 de octubre de 2006, sin cumplir completo el preaviso de ley, por lo que de su liquidación deberá deducirse el lapso del preaviso no laborado de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Hechos Negados particularmente a lo que respecta a este actor: Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 1.029.846,55, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 143.034,24 y Bs. 330.601,77 mensual, arrojando un monto de Bs. 1.503.482,57 de salario integral. Niega y rechaza los salarios y la jornada alegada por el accionante. De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor H.E.M.R.: Mencionan como: Hechos Admitidos: expresamente lo siguiente: “Aceptamos que la fecha de ingreso del actor es el 17 de mayo de 2005 y que la fecha de egreso por razón de la renuncia presentada fue el 01 de marzo de 2007 y que igualmente deba deducírsele el preaviso respectivo al monto total de su liquidación, por no haber prestado el tiempo efectivo que le correspondía”. En cuanto a los, Hechos Negados particularmente con respecta este actor: Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 1.029.846,55, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 143.034,24 y Bs. 330.601,77 mensual, arrojando un monto de Bs. 1.503.482,57 de salario integral. Niega y rechaza los salarios y la jornada alegada por el accionante. De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor J.A.A.M.: Mencionan como Hechos Admitidos: expresamente lo siguiente: “Aceptamos que la fecha de ingreso del actor es el 31 de noviembre de 2005 y que la fecha de egreso por razón de la renuncia presentada fue el 23 de enero de 2007 y que igualmente deba deducírsele el preaviso respectivo al monto total de su liquidación, por no haber prestado el tiempo efectivo que le correspondía. En cuanto a los Hechos Negados particularmente respecto a este actor: Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 987.205,70, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 109.689,52 y Bs. 262.424,40 mensual, arrojando un monto de Bs. 1.359.319,63 de salario integral. De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor N.A.C.: Hechos Admitidos: La demandada señala expresamente lo siguiente: “Aceptamos que la fecha de ingreso del actor es el 15 de febrero de 2001 y que la fecha de egreso por razón de la renuncia presentada fue el 26 de marzo de 2007, laborando el preaviso hasta el 30 de abril de 2007.Hechos Negados específicamente respecto a este actor: Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 1.056.646,38, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 176.107,73 y Bs. 384.445,55 mensual, arrojando un monto de Bs. 1.617.199,66 de salario integral.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública ante esta alzada la parte actora recurrente señaló: 1) Se trata de unos trabajadores que prestaban servicios en jornada nocturna, y quedó demostrado que prestaban servicios de lunes a sábado. 2) Se demandó el pago de horas extras por haber laborado más de 10 horas, con lo cual se excedía la jornada respectiva e igualmente se demandó el pago de la hora de descanso. 3) El Juez de primera instancia aplicó un criterio del Juzgado Superior Cuarto, en el cual considera existe un error por cuanto se demostró que los trabajadores prestaron servicios dos horas extras, por cuanto laboraron una hora adicional y además laboraron en la jornada correspondiente al descanso, motivo por el cual solicita se modifique la sentencia de primera instancia. 4) Se reclamó la inclusión de la alícuota del bono vacacional como parte del salario, y tanto el Juez de Primera Instancia si bien se basó en lo establecido por el mencionado Juzgado Superior, más no lo determinó con claridad y solicita se amplíe el fallo recurrido en este sentido y también señalo mas adelante:1) La demandada se limitó a contestar de manera impropia, y si bien es cierto negó que debían derechos, señaló una jornada distinta la cual no probó. 2) Por tratarse de una jornada nocturna debía tener el 40% de recargo establecido en la Convención Colectiva. 3) La demandada tenía que decir cuales hechos admitía como ciertos y cuales no. 4) La Convención Colectiva establece el pago de dos días por reducción de jornada y la demandada solo señaló que se le pagó cuando fueron procedentes, y se condenó su pago por cuanto no demostró que fueron pagados. 5) Al reconocer la jornada de trabajo, tanto la hora de descanso, y las horas extras resultan procedentes. 6) En cuanto al pago de las utilidades coincide con lo establecido por su contraparte, en cuanto a que debe ser conforme al salario promedio del respectivo año, así como lo referido al pago del cesta ticket sobre la base de unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho. 7) Si se ordenó la deducción de lo pagado por horas extras, y en cuanto a la prestación de antigüedad, la documental referida al pago no fue valorada. 8) No fue solicitado el descuento del preaviso en la contestación de la demanda, y mal puede acordarlo esta Alzada.

En la audiencia oral y pública ante esta alzada la parte demandada manifestó: 1) Lo demandado son excesos legales y por tanto, corresponde a la parte de actora la carga de demostrar la procedencia de lo reclamado, y su representada tampoco tiene que señalar los motivo de su negativa, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en este caso, la parte actora no lo demostró lo reclamado, motivo por el cual solicita se modifique la sentencia de instancia, en cuanto a los días de descanso, horas extras, bono nocturno y reducción de jornada. 2) En todo caso en los recibos de pago se evidencia que los anteriores conceptos fueron pagados. 3) Se condenó el pago de utilidades conforme al último salario mensual, y considera que debe cancelarse sobre la base del promedio de cada período. 4) En cuanto a los cesta ticket, señala que debe ordenarse su pago conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, y no desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo como lo declaró el a quo. 5) Nada señaló el Juez de Primera Instancia en la parte dispositiva, en cuanto a las deducciones que se deben realizar por los pagos realizados y recibos por cada uno de los demandantes, pese a que se le dio valor probatorio a los recibos de pago, tales como utilidades, prestaciones sociales, ni el descuento del preaviso. Y mas adelante agregó: 1) Se pretende que sean consideradas dos horas extraordinarias incluyendo la hora de descanso, cuando solo se reclamó una hora extraordinaria. 2) En cuanto al pago del bono vacacional, debe ser el legal y no el convencional, y el a quo no estableció la conformación del salario integral.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos J.P.M.M., H.E.M.R., J.A.A.M. y N.A.C.C. contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A SERECA. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a los demandantes los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”

Tema a decidir:

Del estudio del expediente, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, lo declarado por el a quo en cuanto a la improcedencia de lo reclamado por días domingos y feriados trabajados, por cuanto nada adujo la parte actora, ante esta Alzada, al respecto, todo ello conforme al principio de prohibición de reformatio in Peius.

Respecto a la base de cálculo acordada por el sentenciador de primera instancia para el pago de las utilidades: Tenemos que la parte demandada invocó que debe ser el salario promedio del respectivo año y no el último como lo acordó el a quo, en lo cual convino la parte actora en la audiencia oral y pública en este Juzgado, motivo por el cual este aspecto no forma parte de nuestra controversia, y se modificará la recurrida, en este aspecto.

En referencia a la base de cálculo de lo condenado por cesta ticket: Observamos que el Juzgador de primera instancia, ordenó su pago sobre la base de valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de finalización de los nexos laborales de los reclamantes, y la demandada sostiene que debe ser el valor vigente para la fecha en que nació el derecho, en lo cual también convino la parte actora, razón por la que se modificará la sentencia recurrida.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Determinar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de horas de descanso, horas extras, bono nocturno y reducción de jornada. 2) Revisar la sentencia recurrida, en cuanto a la incidencia salarial del bono vacacional. 3) Verificar si el a quo, ordenó o no deducciones de las cantidades de dinero recibidas por los actores. 4) Establecer la procedencia o no del descuento por concepto de preaviso.

Análisis Probatorio:

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

A los fines de conservar un mejor manejo de los elementos de pruebas, serán discriminados para cada codemandante, así tenemos,

En relación al ciudadano N.A.C.C.:

1) Documentales: 1.1) En cuanto a las instrumentales marcada con la letra A, referidas a los recibos de pago, cursantes en los folios 04 al 218, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y adicionalmente la parte demandante les reconoció pleno valor, de las mismas se verifica el registro de pagos realizados al mencionado actor y montos detallados según los conceptos allí registrados, para los periodos recogidos en dichos recibos. Así se establece.

1.2) Marcada con la letra B, e inserto en el folio 219, del cuaderno de recaudos número 01, referido a copia simple de un carnet de identificación y una cédula de identidad, este Juzgador no le atribuye eficacia probatoria toda vez que no aporta aclaratoria a los elementos de hecho controvertidos y nada aporta a la resolución del proceso. Así se establece.

1.3) Marcada con la letra C, inserta en el folio 220, del cuaderno de recaudos número 01, cursa recibo alusivo a “devolución de uniformes” la cual fuera desconocida en audiencia por la parte demandada por no ser emanada de la empresa, este Juzgador no le confiere valor probatorio, pues nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

1.4) Marcada con la letra D, la cual riela en el folio 221 al 232 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referido a copias manuscritas las cuales fueran oportunamente desconocidas por la demandada por tratarse de copias simple y no emanar de la empresa, este Juzgador no le confiere valor probatorio toda vez que en nada contribuyen a la resolución de la controversia. Así se establece.

1.5) Marcada con la letra E, las cuales cursan en el folio 233 y 234, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, relativa a sendas copias simples de cheques, a pesar de ser reconocidas por la parte demandada como pagos hechos por la empresa al trabajador, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria toda vez que dichas documentales fueron aportadas por la parte actora para demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual no esta discutida. Así se establece.

2) Exhibición de Documentos: En relación solicitada exhibición de los siguientes documentos:

2.1) Originales de los recibos de pago de salarios elaborados por la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A durante los años 2001 y 2007, dichas documentales no fueron exhibidas por la demandada, ahora bien, respecto a los recibos que pudiesen estar ausentes, la parte promoverte de la exhibición no cumplió con la carga de aportar los datos contenidos en ellos para materializar la consecuencia de ley y con respecto a los aportados por la parte actora, la parte demandada expresamente reconoció su valor por ser emanados de la empresa demandada, en consecuencia, no es posible otorgar valor probatorio a los recibos no exhibidos por no haber sido aportados en autos la información en ellos contenidos y se les ratifica el valor probatorio a los recibos aportados por la parte actora. Así se establece.

2.2) En relación al original del carnet cuya copia cursa inserta al folio 219 del primer cuaderno de recaudos, dicho original no fue exhibido por lo que debe darse por cierto la información en ella contenida, no obstante verifica este juzgador que dicha información nada aporta a la resolución de lo controvertido por lo que se desestima su eficacia. Así se decide.

3) Requerimiento de Informes: Solicitado al BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al respecto, la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio expresamente desitió de las mismas, en tal sentido, se desestimas dicha promoción. Así se establece.

En lo que respecta al ciudadano J.A.A.M.:

1) Documentales: 1.1) En cuanto a las instrumentales marcada con la letra A, referidas a los recibos de pago, cursantes en los folios 237 al 265, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y adicionalmente la parte demandante les reconoció pleno valor, de las mismas se verifica el registro de pagos realizados al mencionado actor y montos detallados según los conceptos allí registrados, para los periodos recogidos en dichos recibos. Así se establece.

1.2) Marcada con la letra B, inserto en el folio 266, del cuaderno de recaudos número 01, referido a copia simple de un carnet de identificación, este Juzgador no le atribuye eficacia probatoria toda vez que no aporta aclaratoria sobre elementos de hecho controvertidos y nada aporta a la resolución del proceso. Así se establece.

1.3) Marcada con la letra C, inserta en el folio 267, del cuaderno de recaudos número 01, cursa recibo alusivo a “devolución de uniformes” la cual fuera desconocida en audiencia por la parte demandada por no ser emanada de la empresa, este Juzgador no le confiere valor probatorio, pues nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

1.4) Marcada con la letra D, la cual riela en el folio 268 al 273, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, referido a copias de formatos complementados en forma manuscrita las cuales fueran oportunamente desconocidas por la demandada por no emanar de la empresa, este Juzgador no le confiere valor probatorio toda vez que en nada contribuyen a la resolución de la controversia. Así se establece.

2) Exhibición de Documentos: Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos:

2.1) Originales de los recibos de pago de salarios elaborados por la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A durante los años 2001 y 2007, dichas documentales no fueron exhibidas por la demandada, ahora bien, respecto a los recibos que pudiesen estar ausentes, la parte promoverte de la exhibición no cumplió con la carga de aportar los datos contenidos en ellos para materializar la consecuencia de ley y con respecto a los aportados por la parte actora, la parte demandada expresamente reconoció su valor por ser emanados de la empresa demandada, en consecuencia, no es posible otorgar valor probatorio a los recibos no exhibidos por no haber sido aportados en autos la información en ellos contenidos y se les ratifica el valor probatorio a los recibos aportados por la parte actora. Así se establece.

2.2) En relación al original del carnet cuya copia cursa inserta al folio 266 del primer cuaderno de recaudos, dicho original no fue exhibido por lo que debe darse por cierto la información en ella contenida, no obstante verifica este juzgador que dicha información nada aporta a la resolución de lo controvertido por lo que se desestima su eficacia. Así se decide.

3) Requerimiento de Informes: Dirigida al BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al respecto, la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio procedió a desistir de las mismas, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Para el ciudadano H.E.M.R.:

1) Documentales: 1.1) En cuanto a las instrumentales marcada con la letra A, referidas a los recibos de pago, cursantes en los folios 05 al 55, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y adicionalmente la parte demandante les reconoció pleno valor, de las mismas se verifica el registro de pagos realizados al mencionado actor y montos detallados según los conceptos allí registrados, para los periodos recogidos en dichos recibos. Así se establece.

1.2) Marcada con la letra B, inserto en el folio 56, del cuaderno de recaudos número 02, referido a copias simple de dos carnet de identificación y una cédula de identidad, este Juzgador no le atribuye eficacia probatoria toda vez que no aporta aclaratoria sobre elementos de hecho controvertidos y nada aporta a la resolución del proceso. Así se establece.

1.3) Marcada con la letra C, inserta en el folio 57, del cuaderno de recaudos número 02, cursa recibo alusivo a “devolución de uniformes” la cual fuera desconocida en audiencia por la parte demandada por no ser emanada de la empresa, este Juzgador no le confiere valor probatorio, pues nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

1.4) Marcada con la letra D, la cual riela en el folio 58 al 62, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, referido a copias manuscritas las cuales fueran oportunamente desconocidas por la demandada por tratarse de copias simple y no emanar de la empresa, este Juzgador no le confiere valor probatorio toda vez que en nada contribuyen a la resolución de la controversia. Así se establece.

1.5) Marcadas con la letras E, la cuales cursan insertas a los folios 63 y 64 ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 02, correspondientes a sendas constancia de trabajo, se les atribuye valor probatorio y de ellas se desprende que el mencionado actor devengaba al mes de noviembre del año 2005 una asignación mensual de Bs 405.000,00 hoy 405 BsF, con el cargo de Operador de Seguridad. Así se establece.-

1.6) Marcada con la letra F, la cuales rielan en los folios 65 al 70 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, referido a formatos complementados en forma manuscrita las cuales fueran oportunamente desconocidas por la demandada por no emanar de la empresa, este Juzgador no le confiere valor probatorio toda vez que en nada contribuyen a la resolución de la controversia. Así se establece.

1.7) Marcada con la letra G, la cual riela al folios 71, del cuaderno de recaudos número 02, referido a carta de renuncia presentada por el referido actor, de la cual se desprende que la relación culmino por renuncia a la fecha del 31 de marzo de 2007. Así se establece.

2) Exhibición de Documentos: Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos:

2.1) Originales de los recibos de pago de salarios elaborados por la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A durante los años 2001 y 2007, dichas documentales no fueron exhibidas por la demandada, ahora bien, respecto a los recibos que pudiesen estar ausentes, la parte promoverte de la exhibición no cumplió con la carga de aportar los datos contenidos en ellos para materializar la consecuencia de ley y con respecto a los aportados por la parte actora, la parte demandada expresamente reconoció su valor por ser emanados de la empresa demandada, en consecuencia, no es posible otorgar valor probatorio a los recibos no exhibidos por no haber sido aportados en autos la información en ellos contenidos y se les ratifica el valor probatorio a los recibos aportados por la parte actora. Así se establece.

2.2) En relación al original de los carnet cuya copia cursa inserta al folio 56 del segundo cuaderno de recaudos, dichos originales no fue exhibido por lo que debe darse por cierto la información en ella contenida, no obstante verifica este juzgador que dicha información nada aporta a la resolución de lo controvertido por lo que se desestima su eficacia. Así se decide.

3) Requerimiento de Informes: Dirigida al BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al respecto, la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio procedió a desistir de las mismas, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Para el ciudadano J.P.M.M.:

1) Documentales: En cuanto a las instrumentales marcada con la letra A, referidas a los recibos de pago, cursantes en los folios 75 al 151, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende los montos y conceptos devengados durante toda la relación laboral. Así se establece.

1.2) Marcada con la letra B, inserto en el folio 152, del cuaderno de recaudos número 02, , referido a copia simple de un carnet de identificación y una cédula de identidad, este Juzgador no le atribuye eficacia probatoria toda vez que no aporta aclaratoria a los elementos de hecho controvertidos y nada aporta a la resolución del proceso. Así se establece.

1.3) Marcada con la letra C, inserta en el folio 153 y 154, del cuaderno de recaudos número 02, relativo a Constancias de Trabajo, este Tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se verifica que para el mes de diciembre de 2004, y marzo del 2005 el actor devengaba la cantidad de Bs. 321.235,20 como salario. Así se establece.

1.4) En cuanto a la documental inserta en el folio 155, del cuaderno de recaudos número 02, referente a constancia emanada de “Santa C.C. ca” la misma fue expresamente desconocida por la demandada por no emanar de su representada, y visto que emana de un tercero que no es parte en el proceso este tribunal no le atribuye eficacia probatoria. Así se establece.

1.5) Marcada con la letra D, la cuales rielan a los folios 156 al 157, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, referido a formatos complementados en forma manuscrita las cuales fueran oportunamente desconocidas por la demandada por no emanar de la empresa, este Juzgador no le confiere valor probatorio toda vez que en nada contribuyen a la resolución de la controversia. Así se establece.

1.6) Marcada con la letra E, la cual cursa en el folio 158, del cuaderno de recaudos número 02, cursa recibo alusivo a “devolución de uniformes” la cual fuera desconocida en audiencia por la parte demandada por no ser emanada de la empresa, este Juzgador no le confiere valor probatorio, pues nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

1.7) Marcada con la letra F, inserta en el folio 159, del cuaderno de recaudos número 02, relativa a carta de renuncia del ciudadano J.M., de la cual se verifica que la relación concluyó por renuncia en fecha 20 de noviembre de 2006. Así se establece.

1.8) Marcada con la letra G, cursante en el folio 160 al 161, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, referido a copias manuscritas las cuales fueran oportunamente desconocidas por la demandada por tratarse de copias simple y no emanar de la empresa, este Juzgador no le confiere valor probatorio toda vez que en nada contribuyen a la resolución de la controversia. Así se establece

1.9) En cuanto a las documentales marcadas con la letra H, insertas a los folios 162 al 164 ambas inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, referida a copias simples de certificado de asistencia, este sentenciador no le confiere valor probatorio, toda vez que nada aporta a la resolución de lo controvertido. Así se establece.

2) Exhibición de Documentos: Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos:

2.1) Originales de los recibos de pago de salarios elaborados por la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A durante los años 2001 y 2007, dichas documentales no fueron exhibidas por la demandada, ahora bien, respecto a los recibos que pudiesen estar ausentes, la parte promoverte de la exhibición no cumplió con la carga de aportar los datos contenidos en ellos para materializar la consecuencia de ley y con respecto a los aportados por la parte actora, la parte demandada expresamente reconoció su valor por ser emanados de la empresa demandada, en consecuencia, no es posible otorgar valor probatorio a los recibos no exhibidos por no haber sido aportados en autos la información en ellos contenidos y se les ratifica el valor probatorio a los recibos aportados por la parte actora. Así se establece.

2.2) En relación al original del carnet cuya copia cursa inserta al folio 152 del segundo cuaderno de recaudos, dicho original no fue exhibido por lo que debe darse por cierto la información en ella contenida, no obstante verifica este juzgador que dicha información nada aporta a la resolución de lo controvertido por lo que se desestima su eficacia. Así se decide.

3) Requerimiento de Informes: Dirigida al BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al respecto, la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio procedió a desistir de las mismas, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas Aportadas por la parte Accionada:

Para el ciudadano N.A.C.C.:

1) Documentales: 1.1) En cuanto a las instrumentales marcadas con los números “1”, folio 71, relativa a carta de renuncia, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no forma parte del controvertido. Así se establece.

2.2) Marcado “2”, folio 73, y marcada “10” a la “13”, folio 89 al 95, marcada con el número “18” y “19”, folios 105 al 107, marcado “22” al “23”, folio 113 al 115, referidos al pago de Diferencia de Utilidades, para el periodo 2006 (80 días) por la cantidad de Bs. 1.800.000,00; año 2004 (65 días) por Bs. 891.475,00; año 2003 (60 días) por Bs. 596.820,00; año 2001: Bs. 41.958,00; Año 2005: pago de Bs. 296.674,88 y diferencia de utilidades por 65 días por la cantidad de Bs. 1.149.687,50, según la nueva convención colectiva de trabajo, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.3) Marcado “3”, folio 75, concerniente a Anticipo de Prestaciones Sociales, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la empresa canceló al trabajador la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (Bs. F. 2.000,00), en fecha 23-12-2005. Así se establece.

2.4) Marcado “4” al “9”, folio 77 al 87, marcada “14” al “17”, folio 97 al 103; del número “20” al “21”, folio 109 al 111; de la referidos a comprobantes de egreso por vacaciones, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los salarios que se tomaron en cuenta para el pago de las vacaciones, así como los días de disfrute para cada uno de los periodos 2004-2005, y diferencia de éstas según la nueva convención colectiva de trabajo por 50 días por la cantidad de Bs. 814.098,85; pago de vacaciones del periodo 2003-2004 por la cantidad de Bs. 198.000,00; y pago de diferencia de vacaciones de 2003-2004 según la nueva convención colectiva por 50 días, en la cantidad de Bs. 587.808,00; del periodo 2003-2004 por 17 días hábiles, a un salario diario de Bs. 8.236,80, se canceló la cantidad de Bs. 247.104,00; del periodo 2001-2002 por 15 días hábiles. Así se establece.

Para el ciudadano H.E.M.R.:

1) Documentales: En cuanto a la instrumental marcada “24”, la cual corre inserta en el folio 117, de la pieza principal, relativa a carta de renuncia del actor, este Juzgador reproduce el razonamiento expresado para la documental marcada con la letra G, la cual riela al folios 71, del cuaderno de recaudos número 02 de la cual se desprende que la relación culmino por renuncia a la fecha del 31 de marzo de 2007. Así se establece.

Para el ciudadano J.A.A.M.:

  1. - Documentales: 1.1) En cuanto a la instrumental marcada “25”, la cual corre inserta en el folio 119, de la pieza principal, relativa a carta de renuncia del actor, de la misma se desprende que la relación concluyo por renuncia en fecha 23 de enero de 2007. Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

En lo atinente a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de horas de descanso, horas extras, y bono nocturno: Se observa del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora señaló que los reclamantes laboraron doce (12) horas, con un (01) día de descanso semanal, es decir, durante setenta y dos (72) horas semanales, y en una jornada nocturna, pues ingresaban a las 07:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., del día siguiente. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación, negaron que

…los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas diarias, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que pudiere haber laborado alguna hora extra (diurna o nocturna), en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, esta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo

(folio 124 de la primera pieza principal), y en consecuencia, negó la procedencia de estos conceptos.

Así las cosas, en los términos en que se dio contestación a la demanda, y conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga probatoria, independientemente que lo peticionado por los actores sean excedentes, en virtud que aportó hechos nuevos como lo son: la jornada de once (11) horas de los reclamantes y no doce como se señaló en el libelo de demanda, así como el disfrute de la hora diaria de descanso, y el pago liberatorio de los estos conceptos reclamados.

En este sentido, del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, inexiste alguno que desvirtúe la jornada de doce horas invocada en el escrito libelar, así como tampoco se evidencia el disfrute efectivo de la hora diaria de descanso por parte de los actores, pues los recibos de pago consignados, hacen referencia a la cancelación de los conceptos de horas extras, horas de descanso, y bono nocturno, pero sin discriminar cuáles o cuántas, y no puede concluir este sentenciador que fueron todas las horas de descanso, extraordinarias, y bono nocturno generados por los actores los cancelados. En virtud de ello se tiene como cierto que los demandantes laboraron doce (12) horas, sin el descanso de una (01) legalmente establecido, es decir, durante setenta y dos (72) horas semanales, y en una jornada nocturna, comprendida desde las 07:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., del día siguiente, tal sentido, es procedente el pago de una hora de descanso por jornada, una hora extra por jornada y el bono nocturno correspondiente, en los términos acordados por el a quo, y no como pretende la parte actora (dos horas extras diarias). Así se declara.

Respecto a la reducción de jornada: Tenemos que en el escrito libelar se indicó que los demandantes, laboraron todos sus turnos completos, sin faltas, y conforme a lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda y la demandada, les corresponde el pago de dos (02) días adicionales de salario quincenales, es decir, cuatro (04) días adicionales al mes. Por su parte, la accionada en su escrito de contestación, señaló que de los recibos de pago, se observa que realizó la cancelación de este concepto cuando los demandantes se hicieron acreedores del mismo, y en tal virtud, correspondía a la demandada la carga de desvirtuar el alegato de la parte actora en cuanto al cumplimiento de los turnos, lo cual no hizo, pues solo se limitó a indicar que cuando les correspondió se les canceló, en este sentido y revisada la forma planteada por la demandada en su contestación no fue especifica, pues no señalo las oportunidades en que no se cumplió la jornada o más aun cuando si se cumplió y correspondió el pago según sus propios dichos, y solo se limito a negar en forma genérica señalando que cuando cumplieron les fue cancelada, en consecuencia, resulta forzoso declarar la procedencia de lo reclamado por este concepto, en los términos acordado por el a quo. Así se establece.

En referencia a la revisión de la sentencia recurrida, en cuanto a la incidencia salarial del bono vacacional: Tenemos que la representación judicial de la parte actora, manifestó su inconformidad con este aspecto de la sentencia de Primera Instancia, al señalar que se reclamó la inclusión de la alícuota del bono vacacional como parte del salario, y el Juez de Primera Instancia se basó en una sentencia dictada por un Juzgado Superior, más sin embargo no lo determinó con claridad y solicitó se amplíe el fallo recurrido en este sentido.

Al respecto, esta Alzada observa que en la sentencia apelada (folio 103 de la segunda pieza principal del expediente), el a quo, se acogió a lo decidido por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, y concluyó que “en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago de los días de bono vacacional…”, pero sin especificar los motivos por los cuales comparte dicho criterio, y en tal virtud, considera este Juzgador de Alzada que efectivamente, del contenido de la cláusula 45 de la Contratación Colectiva Aplicable y antes referida, se desprende que dentro del pago realizado por vacaciones, está incluido el bono vacacional, pues se concede un determinado números de días para el disfrute vacacional (dependiendo de la antigüedad o tiempo de prestación del servicio), y el pago de un número determinado de días de salario que comprende ese número de días de disfrute y una diferencia que se corresponde con el bono vacacional, y que además se aprecia que supera el mínimo legal establecido para dicho concepto en forma ordinaria, adicionalmente de los recibos de pago cursantes en autos, se evidencia que la demandada cumplió con el pago de este concepto, motivo por el cual resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

En cuanto a verificar si el a quo, ordenó o no deducciones de las cantidades de dinero recibidas por los actores: De una revisión de la sentencia recurrida, se observa que si se ordenó la deducción de las cantidades recibidas por los actores, por concepto de días de descanso, horas extras, reducción de jornada, bono nocturno, y utilidades; sin embargo, en referencia al demandante N.C., consta al folio 75 de la primera pieza principal, recibo que evidencia el pago de “anticipo de prestaciones sociales” por la cantidad de Bs. 2.010.000,00 (actualmente Bsf. 2.010,00), en fecha 23.12.2005, al cual se le otorga valor probatorio, y en tal virtud, se ordena su deducción del total a pagar que corresponde a su favor, y se modifica el fallo apelado en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la procedencia o no del descuento por concepto de preaviso: Señala ante esta Alzada la representación judicial de la demandada, que al haber culminado los nexos laborales de los demandantes, por la renuncia presentada por cada uno de ellos, se debe ordenar el descuento del preaviso de Ley. Sin embargo, de una revisión del escrito de contestación de la demandada, se evidencia que nada se adujo en este sentido, motivo por el cual mal podría este Juzgador ordenar la deducción de este concepto, por cuanto en esta etapa procesal no se puede admitir la alegación de hechos nuevos.

Conceptos procedentes a favor de los demandantes:

En este sentido, se ordena el cálculo de los conceptos procedentes a favor de los demandantes, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los parámetros establecidos por el a quo, con las modificaciones expuestas en esta decisión, en cuanto al salario base de cálculo de las utilidades y el valor de la unidad tributaria para el cálculo de lo correspondiente al concepto de cesta ticket, de la siguiente manera:

1) Ciudadano J.P.M.M.: Considerando el tiempo que se mantuvo la relación laboral, inicio el 17-07-2002, hasta el 20-11-2006, es decir, 4 años, 4 meses y 4 días, le corresponde una diferencia en el pago de prestación social de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas durante utilidades, horas de descanso, horas extraordinarias, reducción de jornada, bono nocturno y cesta ticket, con las deducciones de los conceptos de días de descanso, horas extras, reducción de jornada, bono nocturno, y utilidades, ya recibidas por este demandante, según consta de los recibos de pago que rielan en el expediente.

2) Ciudadano H.E.M.R.: Considerando el tiempo que se mantuvo la relación laboral, inicio el 17-05-2005, hasta el 31-03-2007, es decir, 1 año, 10 meses y 14 días, le corresponde una diferencia en el pago de prestación social de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas durante utilidades, horas de descanso, horas extraordinarias, reducción de jornada, bono nocturno y cesta ticket, con las deducciones de los conceptos de días de descanso, horas extras, reducción de jornada, bono nocturno, y utilidades, ya recibidas por este demandante, según consta de los recibos de pago que rielan en el expediente.

3) J.A.A.M.: Considerando el tiempo que se mantuvo la relación laboral, inicio el 31-11-2005, hasta el 23-01-2007, es decir, 1 año, 2 meses y 15 días, le corresponde una diferencia en el pago de prestación social de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas durante utilidades, horas de descanso, horas extraordinarias, reducción de jornada, bono nocturno y cesta ticket, con las deducciones de los conceptos de días de descanso, horas extras, reducción de jornada, bono nocturno, y utilidades, ya recibidas por este demandante, según consta de los recibos de pago que rielan en el expediente.

4) N.A.C.C.: Considerando el tiempo que se mantuvo la relación laboral, inicio el 15-02-2001, hasta el 30-04-2007, es decir, 6 años, 2 meses y 15 días, le corresponde una diferencia en el pago de prestación social de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas durante utilidades, horas de descanso, horas extraordinarias, reducción de jornada, bono nocturno y cesta ticket, con las deducciones de los conceptos de días de descanso, horas extras, reducción de jornada, bono nocturno, y utilidades, ya recibidas por este demandante, según consta de los recibos de pago que rielan en el expediente, más la cantidad de Bsf. 2.010,00, recibida por este demandante como anticipo de prestaciones sociales.

También corresponden a favor de los reclamantes, los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyo cálculo también se ordena mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: 1) Los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. 2) Los intereses de mora de las prestaciones sociales, para lo cual el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. 3) La corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la demandada contra dicha sentencia. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos por los ciudadanos J.P.M.M., H.E.M.R., J.A.A.M. y N.A.C.C., contra la empresa Serenos Responsables, C.A (Sereca), y se condena a esta última a pagar a los demandantes la diferencia por los conceptos declarados procedentes, más los intereses de mora y la indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros expuestos en la parte motiva. Cuarto: Se modifica la sentencia recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

AFAP/mga.

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