Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA DE TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001303

LA PARTE ACTORA: J.P.M.S.B..

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.F.J..

LA PARTE DEMANDADA: RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: T.E.Z.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, miércoles 16 de Junio de 2010, siendo las 8:30 a.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el abogado O.J.F.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.907, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.P.M.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.583.551; la abogada G.D.L.C.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.881; en sus carácter de apoderada judicial de la demandada RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. ), sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A ; seguidamente el Tribunal dio inicio a la audiencia, y acto seguido las partes conjuntamente con el Juez, luego de deliberar amplia y suficientemente sobre la pretensión del actor, éstas alcanzaron un acuerdo satisfactorio para ambas partes, a los fines de poner fin al presente procedimiento, así como precaver o evitar cualquier futuro reclamo relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios y su terminación, las partes libres de constreñimiento y haciéndose recíprocas concesiones, decidido celebrar como en efecto celebran la presente transacción, la cual comprende de manera definitiva todos los créditos y derechos que pueda tener la demandante, derivados de la relación jurídica que existió entre las partes, fundamentando la presente transacción en lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos pasan de seguidas a exponer los términos de la Transacción: “RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A (antes RCTV, C.A) en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, y el ciudadano J.P.M.S.B., en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”: PRIMERA: Alega el DEMANDANTE que fue contratado por LA EMPRESA en fecha 14 de abril de 1999, desempeñándose en el cargo de modelo, en el departamento de Actores a Destajo, Nómina de Extras y Modelos, hasta el día 15 de mayo de 2009, fecha en la cual presentó a nuestra representada su renuncia formal al cargo que venía desempeñando; asimismo, manifiesta que para la fecha de su renuncia, tenía un tiempo efectivo de servicio de 10 años, 1 mes y 1 día, devengado como último salario mensual, la suma de Bs. 614,79, ó diario de Bs. 20,49.

SEGUNDA

Igualmente, manifiesta el DEMANDANTE, que durante la prestación de sus servicios no le fueron pagados en momento alguno las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales que supone la relación de trabajo, así como tampoco se le pagó cantidad de dinero alguna por concepto de Royalties, por lo que demanda que se le adeudan los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 12.492,80;

  2. Por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades no pagadas durante la relación laboral, se le adeudan 505 días a razón de Bs. 20,49 de salario diario, lo que supone la cantidad total de Bs. 10.347,40;

  3. Por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponden 10 días a razón del salario diario de Bs. 20,49, lo que supone Bs. 204,90;

  4. Por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponden 5 días a razón del salario diario de Bs. 20,49, lo que supone Bs. 102,40;

  5. Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponden 10 días a razón del salario diario de Bs. 20,49, lo que supone Bs. 204,90;

  6. Que le corresponde un total por los conceptos antes reclamados de Bs. 23.352,40).

TERCERA

Por su parte LA EMPRESA manifiesta que entre ella y el DEMANDANTE existió una relación laboral pero que ésta inició en fecha 16 de enero de 2002 y no en la fecha alegada en la demanda. Asimismo, niega que el salario mensual del DEMANDANTE fuera de Bs. 614,79, ya que este estaba determinado por el volumen de las pautas que efectivamente hubiera trabajado el DEMANDANTE, razón por la que su salario normal diario promedio en el último año de servicios, fue realmente de Bs. 6,22. Por lo que por su tiempo de servicio le corresponde:

  1. Bs. 1.879,75, por concepto de prestación de antigüedad;

  2. Bs. 957,22, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad;

  3. Bs. 875,76, por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido;

  4. Bs. 1.851,42, por concepto de utilidades;

  5. Deduciendo la cantidad de Bs. 9,26 por retención del INCE por utilidades, le corresponde un total de Bs. 5.554,89 por concepto de prestaciones sociales por su tiempo de servicio.

CUARTA

No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones éstas celebran la presente transacción, ofreciendo la empresa a pagar al DEMANDANTE, por vía transaccional, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.250,00), mediante un (1) cheque distinguido con el número 56557856, a la orden de J.P.S.B., librado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 14 de junio de 2010, por concepto de las prestaciones y conceptos reclamados por el DEMANDANTE, cantidad ésta que incluye cualquier otra diferencia que éste pudiera considerar que se le adeuda por motivo de la relación de trabajo que los unió, cheque cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del quantum; por su parte el DEMANDANTE, recibe en este acto por vía transaccional, el cheque ofrecido por la empresa distinguido con el número 56557856, a la orden de J.P.S.B., librado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 14 de junio de 2010, por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.250,00), TRANSIGIENDO expresamente de la acción intentada, renunciando y desistiendo de cualquiera otra que pudiera corresponderle en contra de LA EMPRESA, por lo que no le adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de i) prestación de antigüedad, diferencia sobre esta prestación o días adicionales, ii) intereses sobre prestación de antigüedad, iii) utilidades; iv) vacaciones; v) bono vacacional; vi) indemnizaciones por despido o preaviso; vii) salarios retenidos; viii) días de descanso y feriados y su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones; ix) indemnizaciones por falta de pago de prestaciones sociales, x) Royalties y en fin, cualquier otro concepto de naturaleza laboral y por cualquier otro concepto.

QUINTA

En virtud de lo expuesto el DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en materia civil, mercantil, del trabajo y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, con motivo o derivado de la relación que los unió.

SEXTA

El DEMANDANTE y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

SÉPTIMA

El DEMANDANTE y LA EMPRESA reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el funcionario del trabajo competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 1718 del Código Civil, y solicitan a este honorable Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente.

En este estado el Tribunal con vista a los términos de la Transacción celebrada por las partes, por cuanto los términos del mismo no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su homologación; en consecuencia da por terminado el procedimiento, y ordena el archivo del expediente. Y así se decide. Se deja constancia que se hizo entrega a las partes de los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal pertinente.-

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.C..

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