Decisión nº WP01-P-2009-001113 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 13 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001113

ASUNTO: WP01- P-2009-001113

Visto el escrito consignado por la abogada G.G., inscrita en el IPSA bajo el número 50.500, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA DIOCESANA J.P.I., mediante el cual interpone formal querella en contra de los ciudadanos P.P.R.R., titular de la cédula de identidad número V-9.855.173 y C.E.O.D.G., titular de la cédula de identidad número V-5.570.857 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 ordinal 1º y 468, todos del Código Penal, debidamente acreditada como ha sido la cualidad otorgada a la requiriente, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de procedibilidad para el ejercicio del presente modo de inicio de la investigación, es por lo que se ADMITE a trámite la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ejusdem. Téngasele en consecuencia como parte querellante y líbrese boleta de notificación a nombre de los querellados, a los fines del debido conocimiento y ejercicio de las facultades establecidas en la norma antes mencionada. CÚMPLASE.

Por otra parte, visto que en capítulo intitulado V del escrito de querella la accionante solicita como “medidas de aseguramiento”, que se decrete la prohibición de salida del país de los querellados de manera manifiestamente infundada, al efecto quien aquí decide observa y establece que los delitos cuya investigación y sanción pretende se inicien constituyen ilícitos de orden público, cuya acción corresponde ejercer al Estado Venezolano a través del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 11 del texto adjetivo penal, siendo en todo caso su exclusiva facultad solicitar la imposición de medidas de coerción personal como lo prevé el artículo 250 ejusdem, una vez acreditada la existencia en dicha norma de los elementos denominados por la doctrina como fumus comissi delicti y periculum in mora, cuya interpretación es de carácter restrictivo en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 247 ibídem por ser directamente atinente a restringir la libertad del imputado; en consecuencia, es por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, vista la solicitud de auxilio judicial contenida en el capítulo VI del mismo libelo, interpuesta invocando el contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Auxilio judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…” (negritas del Tribunal); en consecuencia, debidamente verificado el carácter de delitos de acción pública los atribuidos a los querellados, del contenido de dicha norma se desprende con claridad meridiana la IMPROCEDENCIA de la solicitud interpuesta por la querellante, dejando a salvo su derecho de solicitar al fiscal del Ministerio Público que sea comisionado en la presente causa, las diligencias de investigación que a bien tenga lugar conforme a lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente. Líbrese oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circuscripción Judicial a los fines de que sea designado un representante de la vindicta pública para conocer de la presente.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA

Abg. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.

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