Decisión nº PJ0102014000257 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000319

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000257

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: J.P.J.P.T. Y C.B.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15069909 y V-15850110, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: A.M.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120830.

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.P.J.P.T. Y C.B.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15069909 y V-15850110, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana C.B.B.P. y la P.P. será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, se encuentra especificado en el acta convenio signado con el numero de expediente VP21-J-2013-001947que cursa por este Juzgado, el cual se encuentra aprobado y homologado dicho convenimiento mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102013002732 de fecha veintiocho 828) de octubre de dos mil trece (2013). CUARTO: Asimismo, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el siguiente régimen de convivencia familiar: Que la menor pasará un fin de semana con cada uno de los cónyuges, cuando le corresponda a su padre J.P.J.P.T. será retirado del domicilio de su progenitora el día sábado a las diez de la mañana (10:00am) y devuelto el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm); alternándose en la semana siguiente con su madre C.B.B.P.. En las épocas de vacaciones escolares convienen que los primeros quince (15) días del mes de agosto para el padre y los siguientes quince (15) días para la madre, alternados para los siguientes periodos. Independientemente de que alguno de ellos esté o no en el hogar, ya sea por circunstancias de trabajo, mejoramiento profesional o cualquier otra causa, la menor siempre irá en ese lapso de quince (15) días al hogar que le corresponda, para mantener de esta manera sus relaciones afectivas ya sea con su familia paterna (abuelos, tíos, primos) o materna (abuelos, tíos, primos) asimismo en la época de navidad la niña permanecerá el primer año veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su madre y el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su padre, alternándose en los años subsiguientes, donde deberá retirarla del domicilio de su progenitora C.B.B.P. el día correspondiente a las diez de la mañana (10:00am) y devuelta a las siete de la noche (07:00pm) de ese mismo dia. Acuerdan que las fechas pueden ser cambiadas de mutuo acuerdo por razones de guardia de trabajo o cualquier otra causa. En el período de Vacaciones de semana santa convienen que en el primer año los días Sábado y D.d.R., la niña permanecerá al lado de su padre, donde será retirada del domicilio de su progenitora el día viernes a las diez de la mañana (10:00am) y devuelta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm) y los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes Santo permanecerá con su madre alternándose en los años siguientes. En relación al período de vacaciones en época de carnaval convienen que en el primer año la niña permanecerá al lado de su madre, alternándose en los años siguientes, al lado de su padre, donde será retirada del domicilio de su progenitora el día Lunes a las diez de la mañana (10:00am) y devuelto el día martes a las cinco de la tarde (05:00pm) . QUINTO: Con respecto a bienes hacen constar que durante el matrimonio adquirieron los siguientes: 1) Unas mejoras realizadas sobre un terreno ejido ubicado en la Avenida 34, barrio cumarebo, Parroquia R.B., de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el numero 21, tomo 15, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual de forma expresa y voluntaria será entregado en total y absoluta propiedad al ciudadano J.P.J.P.T.. 2) Una casa de habitación familiar, edificada sobre un terreno ejido ubicado en la calle Churuguara u vereda tropical, casa s/n, sector el Gasplant, Parroquia L a Rosa, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el número 27, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría la cual de forma expresa y voluntaria será entregado en total y absoluta propiedad a la ciudadana C.B.B.P.. Es de voluntad de las partes, que a partir de este mismo momento rija entre ellos la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualquier bien mueble o inmueble (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges. Ninguno de ellos podrá obligar al otro en negociaciones algunas salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello. Ambos cónyuges declaran tener conocimiento de que en caso de reconciliarse, deberán participarlo por escrito al Tribunal que conozca de la Causa para los efectos legales consiguientes, pero si transcurrido un (01) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido, dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de ellos podrá pedir ante el Tribunal competente la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, con previa notificación del otro cónyuge. SEXTO: Declaran que están en conocimiento que de conformidad al artículo 823 del Código Civil vigente, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiera muerto durante la separación, salvo que hubiera habido reconciliación notoria o que haya sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.P.J.P.T. Y C.B.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15069909 y V-15850110, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: J.P.J.P.T. Y C.B.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15069909 y V-15850110, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos J.P.J.P.T. Y C.B.B.P., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña A.T.P., de dos (02) años de edad.

Quedan igualmente HOMOLOGADOS los acuerdos relativos a la Partición y Liquidación de Bienes en la forma establecida por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” LOPNNA.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000257 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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