Decisión nº J100404 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteCarmen Rosales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000397

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.S.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad titular Nº 12.778.329, abogado, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en la persona del Ministro ciudadano R.H., y/o en la persona del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Mérida ciudadano M.A.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No existe identificado en las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

La presente causa, llega a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2008, siendo sustanciado a través del procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Procediendo este Tribunal al quinto día hábil de recibido el expediente, a admitir las pruebas agregadas a las actas procesales y, en ese mismo auto fijó la celebración de la audiencia para el día 20 de enero de 2009, a las 10:00 a.m.

Ahora bien, esta Sentenciadora, observa que a los folios 133 y 134 ambas inclusive, se encuentra agregado oficio Nº G.G.L.-CAL Nº 1708, de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado de la Procuraduría General de la Republica, siendo recibido en esta instancia en fecha 16 de diciembre de 2008, en donde entre otras cosas se lee:

“(…) Es así que la Administración Central está integrada por todos aquellos órganos de la Administración Pública que conforman el Poder Pública Nacional, entre los cuales se encuentra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con base a lo expuesto, y habida cuenta que la parte accionada es un órgano de la Administración Central, esto es, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es oportuno mencionar, que tal órgano forma parte de la Administración Pública Nacional, y el mismo per sé carece de personalidad jurídica propia, por tanto no tiene facultad para ser parte de una relación procesal ni comparecer en juicio ni representarse por si mismo, debido a que dicha atribución le es conferida a una persona jurídica que tiene el carácter permanente como lo es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quién es la posible de ser accionada por aquellas personas que pretendan reclamar un derecho y, en consecuencia la facultad para constituirse como parte procesal en juicio.

En consecuencia debe entenderse que el presente proceso ha sido instaurado directamente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, y por ende, la notificación de la accionada debe realizarse en la persona de la Procuradora General de la República, por ser la persona que ostenta la representación judicial de la república y la facultad para ejercer la defensa judicial de la República y la facultada para ejercer la defensa judicial y/o extrajudicial en resguardo del patrimonio de la República involucrados en dicho litigio, tal como lo prevé el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece en artículo 2 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…omissis….)

En el mismo orden de ideas, cabe resaltar, que el acto de comunicación realizados mediante el oficio número SME2-2222-2008, anteriormente señalado, se considera como no practicado, por cuanto no cumple con los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto con Fuerza de ley Orgánica que regula las funciones de este Organismo y así lo señala el artículo 66 del mencionado Decreto Ley, motivo por el que se solicita la reposición de la causa al estado que se admita la demanda contra la república y se ordene la notificación de la ciudadana Procuradora General del la República, acordando el lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con los citados artículos 81 y 82 del mencionado Decreto Ley. (Cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, de la revisión que realizó esta Sentenciadora de las actas procesales, se percata que al folio 74, se encuentra la notificación signada con el oficio Nº SME-1112-2008, al Ciudadano Procurador General de la Republica, en donde parcialmente se Lee:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto de de esta misma fecha, este Tribunal admitió demanda Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano P.S.C.M., actuando en su propio nombre y representación, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.329, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.053, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en la persona del Ministro, ciudadano R.H., en tal sentido, ordenó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo a los fines de que comparezcan personalmente o mediante apoderados con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal, a las 11:00 a.m., en el décimo (10°) día hábil siguiente, una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada y vencidos como sean los siete (07) días calendarios consecutivos que se le conceden como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 126 ejusdem. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio con acuse de recibo, a la Procuradora General de la República, anexándosele copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos: copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos, copia certificada del auto mediante el cual ordenó la subsanación, copia certificada del escrito de subsanación y del auto de admisión, a los fines que se forme criterio sobre el asunto planteado. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de procurar la mediación de conformidad con lo previsto en artículo 73 de la precitada ley adjetiva. (Cursivas de este Tribunal).

Así mismo, al folio 99 de las actas procesales se encuentra de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, de fecha 10 de octubre de 2008, igualmente al folio 105, se encuentra la certificación por secretaria de fecha 27 de octubre de 2008.

Así las cosas, en consideración a lo anterior esta Jurisdiscente, verifica de las actas procesales, que efectivamente no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no otorgando el lapso de los 15 días hábiles, luego de la consignación del alguacil del acuse del recibo, a cuya terminación se considerara como consumada tal notificación, solo se le concedió el lapso de los 7 días como termino de distancia, mas los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia.

En este mismo orden de ideas, el escrito emanado de la Procuraduría General de la República, señala que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, es un órgano de la Administración Publica Nacional, careciendo de personalidad jurídica propia para ser parte de una relación procesal, y mucho menos para comparecer en juicio, por lo tanto debió realizarse la notificación, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, por tener un interés directo y no indirecto en el caso de marras, por ser esta quién ostenta la representación y quién podrá comparecer en juicio, por ser el órgano demandado un ente de la administración central.

Ahora bien, visto lo supra, esta Jurisdiscente con el fin de brindar una tutela judicial efectiva y un debido proceso a las partes, considera útil y necesario, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, dando cumplimiento a los artículos 81 y 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención que las mencionadas normas son de orden público, y se aplican con preferencia a otras Leyes, tal y como lo establece el artículo 8 ejusdem del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

-II-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la Procuraduría General de la República, al estado de admitir nuevamente la demanda.

Segundo

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, del presente fallo, de acuerdo al artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tercero

Se ordena la notificación de la parte demandante del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese la copia certificada de la presente sentencia por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

Abg. C.C.R..

La Secretaria.

Abg. Egli M.D..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Egli M.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR