Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Accidental

Valencia, 13 de Junio de 2008

Años 198º y 149º

Actuación N° GP01-R-2007-000288.

Ponente: O.U.L.B.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la procedencia o no de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Roraima Samuels Ortíz, procediendo en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima, el primero de ellos contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez N° 5 Abg. D.O., en fecha, 16 de Octubre de 2007, mediante la cual sustituyó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que había sido dictada al imputado J.P.Y.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.240.554, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el segundo, contra la decisión dictada por el mismo Tribunal de Control, en fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual también sustituyó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que había sido dictada al imputado JHAN E.M.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.784.281, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Recursos que fueron interpuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentados como fueron los citados recursos en fechas diferentes sin que ninguno de ellos fuera contestado por la defensa de los imputados J.P.Y.S., y JHAN E.M.S., pese haber sido debidamente emplazada, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose la nombrada en segundo lugar el 28 de febrero de 2008, en esa misma fecha se dio cuenta en la Sala N° 2 y se designó ponente al Juez Attaway Marcano Ruiz, en tanto que la segunda se recibe a requerimiento de la Sala el 8 de abril de 2008 y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, se designó ponente al mismo Juez integrante de la Sala N° 2 y por auto separado de esa misma fecha se ordenó la acumulación del recurso GP01-R-2007-000289 al recurso GP01-R-2007-000288, por estar ambas estrechamente relacionadas.

En fecha 14 de abril de 2008, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró admitido el recurso de apelación acumulado propuesto por la prenombrada fiscal.

En fecha 25 de abril de 2008 se produjo la inhibición de los jueces A.C.M. y Attaway Marcano Ruiz y se ordenó la redistribución de la causa contentiva de los recursos acumulados, recayendo la ponencia en la Juez N° 3 de la Sala Uno N.A. deL., quien también se inhibió. Declaradas con lugar todas las inhibiciones planteadas, y conformada, según auto de fecha 20 de mayo de 2008, la Sala accidental integrada por los Jueces O.U.L.B., ponente y las juezas. L.G.A. y E.H.G., se pasó en esta fecha a dictar sentencia en el presente asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LOS RECURSOS PROPUESTOS

PRIMER RECURSO:

De la lectura del escrito recursivo se observa que la apelación versa en que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada al imputado J.P.Y.S., en fecha 8 de octubre del 2007, por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, sin haber variado los supuestos que permitieron decretar la referida medida privativa de libertad

Como fundamento de su impugnación alega con carácter previo, que en fecha 8 de Octubre del 2007, el Tribunal de Control N° 5, mediante auto de esa misma fecha, motivó la decisión de decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados J.P.Y.S. y JHAN E.M.S., en los siguientes términos:

…PRIMERO: Admite la precalificación fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal de fecha 04/10/2007 suscrita por el Cabo Primero Daiby R.B., (…) donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, acta de entrevista realizada a el ciudadano Victima Oisrey E.S.L., de fecha• 05/1 0/2007,' todo esto hace presumir que los imputados J.P.Y.S., (…) Y JHAN E.M.G., (…) son los presuntos autores del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño que se puede ocasionar y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al acta policial se encuentra, la actas de entrevista a la victima y la del testigo presencial, anexa a las actuaciones, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Igualmente el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su aparte infine establece:..."Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso...“Aunado al hecho de que el parágrafo único del Articulo 456, establece:"Quienes resultaren implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley... " Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que se han dado o cumplido con los presupuestos establecidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal., identificados ut supra. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. Líbrese el Oficio a Internado Judicial Carabobo. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia de esta decisión…”

No obstante agrega la recurrente que, en fecha 16 de Octubre de 2007, el referido Tribunal de la Causa estando pendiente la decisión de un recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión de fecha 8 de octubre del 2007, en la cual el mencionado tribunal decretó medida privativa de libertad, lo cual puede ser constatado en la causa Nro. GP01-R-07-250, y el cual aun estando pendiente por decidir, sustituye la medida privativa de libertad del imputado J.P.Y.S. por medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y en fecha 17 de octubre del 2007, procede a sustituir la medida privativa decretada a JHAN E.M., por iguales medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y a continuación transcribe en su escrito el texto completo de las dos decisiones impugnadas para luego denunciar la infracción de ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por falta de motivación, toda vez que de la decisión objeto del presente recurso se aprecia que el Tribunal de Control 5 sustituye la medida de privación de libertad a J.P.Y.S., sin haber variado los supuestos que permitieron decretar la referida medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de la decisión de fecha 8 de octubre del 2007, se evidencia que los elementos de convicción que motivaron la privación de libertad continúan, persiste la misma calificación del delito, como lo es tentativa de Hurto de Vehículo Y los dos supuestos para considerar el peligro de fuga, se mantienen, es decir, la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse en el presente caso, como lo es una pena que en su limite máximo excede de tres años.

Para avalar sus argumentos la recurrente cita una decisión de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, sobre un caso similar, para luego concluir en que el Tribunal de Control 5 infringe su deber de motivar suficientemente sus decisiones al REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A ESTE IMPUTADO J.P.Y.S., SIN HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITIERON ESA MEDIDA PRIVATIVA, que prácticamente revoca su propia decisión, al considerar otros fundamentos que no invocó o tomó en cuenta para decretar la Medida Privativa de Libertad, violando así el Articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además agrega que en el caso sub-exánime, el juez no justifica adecuadamente, desde un punto de vista lógico y argumentativo, el porque considera que era procedente sustituir la medida privativa de libertad al imputado.

Finalmente solicita con base a las razones de hecho y derecho antes señaladas, que sea admitido el presente Recurso, declarado con lugar, se anule la decisión recurrida de fechas 16 de Octubre y en su lugar se dicte y ordene la captura del imputado J.P.Y.S. al restablecerse la medida privativa de libertad. Asimismo solicita a esta Corte de Apelaciones verifique a través del sistema iuris que en la causa GP01-R.07.250, el defensor L.C. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 8 de octubre del 2007, a favor de su defendido JHAN E.M. antes de ser sustituida la medida privativa de libertad.

SEGUNDO RECURSO:

En cuanto a la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el mismo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2007, observa la Sala que también versa en que se sustituyó la medida privativa de libertad dictada al imputado JHAN E.M.S., por Medida Cautelar Sustitutiva, sin haber variado los supuestos que permitieron decretar la referida medida privativa de libertad en fecha 8 de octubre del 2007, y a continuación repite literalmente los mismos argumentos expuestos en el capitulo I que denomina punto previo.

Acto seguido en el capitulo II alega como motivo único la misma infracción de Ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivación insuficiente, e infracción de ley por inobservancia del articulo 176 y articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto señala que de la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, se puede leer que el Tribunal de Control 5 “sustituye la medida de privación de libertad a este imputado JHAN E.M. sin haber variado los supuestos que permitieron decretar la referida medida privativa de libertad. de la revisión de la decisión de fecha 8 de octubre del 2007, se evidencia que continúan los elementos de convicción que motivaron la privación de libertad, persiste la misma calificación del delito, como lo es tentativa de hurto de vehículo y los dos supuestos para considerar el peligro de fuga, se mantienen, es decir, la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse en el presente caso, como lo es una pena que en su limite máximo excede de tres años, por lo que no hay ningún impedimento legal al respecto. y es el caso que en sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal y en decisiones de nuestras salas de cortes de apelaciones se ha establecido que para sustituir una medida privativa de libertad es menester que haya una variación en los supuestos que dieron origen la medida privativa de libertad, y de seguido transcribe la misma decisión de la sala 1 de esta corte de apelaciones , para luego señalar al igual que en el recurso anterior, que el tribunal de control 5 infringe su deber de motivar suficientemente sus decisiones al revisar la medida privativa de libertad al imputado JHAN E.M. sin haber variado las circunstancias que permitieron esa medida privativa, que prácticamente revoca su propia decisión, al considerar otros fundamentos que no invocó o tomó en cuenta para decretar la Medida Privativa de Libertad, violando as] el Articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Por otra parte, arguye la recurrente que al revisar y sustituir la medida privativa de libertad al imputado JHAN E.M., en fecha 17 de octubre de 2007 estando pendiente un recurso de apelación por parte del defensor de ese imputado, Abg. L.C., en la Causa Nro. GP01-R.07-250, invadió competencia de la Corte de Apelaciones, ya que ese punto sobre la libertad o no de ese imputado era competencia de dicho tribunal, porque se habla intentado un recurso contra esa decisión, todo acorde con lo establecido con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último vuelve alegar que en el caso sub.-exánime, la motivación del juez no se justifica adecuadamente, desde un punto de vista lógico y argumentativo, el porque considera que era procedente SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a ambos imputados, y para avalar esta argumentación trae a colación Sent. Nro. 552 de fecha 12-08-05, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, para finalmente solicitar que sea admitido el presente Recurso, declarado con lugar, se anule la decisión recurrida de fecha 17 de Octubre y en su lugar se dicte y ORDENE la captura del imputado JAHN E.M.

II

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En la primera de las decisiones impugnadas, la dictada el 16 de octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se establece:

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Abg Julimar Sánchez, actuando en el carácter de Defensora Privada del imputado J.P.Y.S., titular de la Cédula de Identidad Nro.18.240.554 mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del mencionado imputado, y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva, significando que el mismo está amparados por una indiscutible presunción de inocencia, tiene arraigo en el país pues su domicilio es fijo, lo que implica un inexistente peligro de fuga, por lo que no hay peligro de obstaculización, aunado al hecho que en caso de que su representado resultare procesado y condenado en autos, la pena a imponer es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, que el mismo no posee antecedentes penales ni policiales, razones que garantizan el arraigo en el Estado Carabobo y la garantía de acudir a su proceso estando en libertad, desvirtuado así el peligro de fuga y de obstaculización. .El Tribunal para decidir Observa: En sentencia Nro. 295 Exp. A06-0252-295 de fecha 29 de Junio del 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, cuyo ponente es el Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas, señala lo siguiente: “El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de…, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano…; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que los señalado ciudadano tengan antecedente. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado…. Así se decide…”

Existe presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado imputado como lo es la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados ,tomando en cuenta la proporcionalidad, y la pena prevista, es por lo que el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. En consecuencia, siendo procedente lo solicitado por la defensa, a favor del imputado J.P.Y.S., identificado en autos, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende esta Juzgadora el derecho que le asiste al mencionado imputado, el ser juzgado en libertad, tomando en cuenta su arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponérsele, no excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga. Así se decide. DECISION Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Octavo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado J.P.Y.S., identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2ª 3° 4° 5° 6° y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, obligación de someterse al cuidado y vigilancia en la persona de su progenitora o familiar, quien deberá aceptar el cargo en Acta levantada al efecto por el Tribunal, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, restricción en el tránsito por el territorio nacional sin previa autorización del tribunal, limitándose éste a la Jurisdicción del Estado Carabobo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima y la obligación de consignar constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil, Prefectura o Asociación de Vecinos del Municipio donde resida. Líbrese boleta de traslado a fin de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de libertad y una vez impuesta la custodia, se librará boleta de excarcelación. Déjese copia. Notifíquese a las partes…

Por otra parte, en el fallo dictado el 17 de octubre de 2007, dictado por el mismo Tribunal N° 5 de Control, se establece:

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano Abg L.C., actuando en el carácter de Defensor Privado del imputado Jhan E.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.784281, de 23 años de edad, residenciado en la Parroquia La Pastora, Calle Colombia cruce con la F.F. casa 100-50, Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto extensivo al haberle sido acordada la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al co-imputado Jhan E.M., cédula de Identidad Nro. 16.784281, alegando que los mencionados imputados se encuentran en idénticas circunstancias, y por ello se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Tribunal para decidir Observa:

Existe presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado imputado como lo es la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y el mismo no posee antecedentes penales ni policiales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tomando en cuenta la proporcionalidad, y la pena prevista, siendo procedente lo solicitado por la defensa, a favor del imputado JHAN E.M.G., identificado en autos, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, por el derecho que le asiste al mencionado imputado, el ser juzgado en libertad, tomando en cuenta su arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponérsele, la cual no excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga. y como quiera que el artículo 264 ejusdem consagra el examen y revisión de las medidas cautelares, ésta Juzgadora considera procedente acordar el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad al imputado Jhan E.M.G., identificado en autos, en el sentido de sustituirle la privación judicial por una Medida Cautelar Menos Gravosa previendo los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, garantizando nuestro legislador con ésta disposición legal el cumplimiento del proceso penal acusatorio vigente en Venezuela por cuanto es un Código garantista de esos derechos insoslayables que rigen el proceso penal imperante en Venezuela. Así se decide. DECISION Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado JHAN E.M.G., identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2ª 3° 4° 5° 6° y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, obligación de someterse al cuidado y vigilancia en la persona de su progenitora o familiar, quien deberá aceptar el cargo en Acta levantada al efecto por el Tribunal, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, restricción en el tránsito por el territorio nacional sin previa autorización del tribunal, limitándose éste a la Jurisdicción del Estado Carabobo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima y la obligación de consignar constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil, Prefectura o Asociación de Vecinos del Municipio donde resida. Líbrese boleta de traslado a fin de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de libertad y una vez impuesta la custodia, se librará boleta de excarcelación. Déjese copia. Notifíquese a las partes…

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al advertir esta Sala que, con los recursos interpuestos contra los autos del 16 y 17, del mes de octubre de 2007, que dictó la Juez N° 5 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese mismo Tribunal, el 8 de octubre de 2007 a cada uno de los imputado J.P.Y.S., y JHAN E.M.G., lo que pretende la parte fiscal es mantener la vigencia de las medidas sustituidas, se precisa resolver ambos medios recursivos de manera conjunta, a fin de evitar decisiones contradictorias y para tal efecto, observa:

Que la recurrente aduce en primer lugar que la Jueza Nº 5 de Control acordó sustituir en los dos autos impugnados, las Medidas Privativas Judicial Preventiva de libertad que ella misma había dictado el 8 de octubre de 2007 a los imputados J.P.Y.S., y JHAN E.M.G., por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2ª 3° 4° 5° 6° y 9° del artículo 256 ejusdem, aun cuando “los supuestos que permitieron decretar la referida medida privativa de libertad no habían cesado ni variado, que los elementos de convicción que motivaron la privación de libertad continúan, ya que persiste la misma calificación del delito, como lo es tentativa de hurto de vehículo y los dos supuestos para considerar el peligro de fuga, se mantienen, es decir, la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse en el presente caso, como lo es una pena que en su limite máximo excede de tres años”

Por lo anterior es que alega como motivo único de sus delaciones la infracción de Ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivación insuficiente, e infracción de ley por inobservancia del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Asimismo, se observa, que en segundo lugar solicita que la Corte de Apelaciones verifique a través del sistema Juris si aparece registrada la causa N° GP01-R.07-250, en la que el abogado L.C. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 8 de octubre del 2007, a favor de su defendido JHAN E.M.G., antes de ser sustituida la medida privativa de libertad.

En tal sentido, al estimar la Sala, pertinente y de gran relevancia la información solicitada, se ordenó, antes de pasar a revisar y comparar las decisiones impugnadas con la dictada el 8 de octubre de 2007, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrentes, recabar del sistema juris 2000, dicha información, la cual una vez obtenida, se ordenó agregar copia certificada a los autos, constatandose de su contenido, que en efecto, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conoció del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.C.R. en su condición de defensor del ciudadano JHAN E.M.G., y mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, lo declaró sin lugar y confirmó en todas sus partes la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2007, por la Jueza N° 5 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en los razonamientos siguientes:

“Esta Sala para decidir, observa: Los argumentos del recurso se centran en que la Jueza a-quo, acordó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano JHAN E.M.G., estimando el recurrente que la misma no se encuentra suficientemente motivada al no explicar las circunstancias que evidencien el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, aunado al hecho de que se consideró el delito como agravado, lo cual no fue objeto de precalificación fiscal, así como no se tomó en consideración el monto de la pena que es de dos a cuatro años, por el delito imputado de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que hacían procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En relación a la imposición de medidas de coerción personal, esta Sala estima necesario señalar que se requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 25 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

De la revisión realizada al fallo impugnado, se aprecia contradicción en los argumentos del recurrente, ya que, por una parte señala que la Jueza a quo argumentó su decisión en su tercer aparte de su decisión, pero que su contenido lo estima no adecuada a la normativa que regula el tipo penal, lo que indica que si existe motivación y, por otra parte, refiere que observa una motivación insuficiente en cuanto al extremo del Peligro de Fuga y de obstaculización de la investigación, lo que permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, cuando argumenta falta de motivación en el fallo por parte de la Juzgadora A-quo, ya que sus afirmaciones implican que si hubo motivación, y es por ello que la cuestiona de “insuficiente”; argumentos que se contraponen entre sí, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, por lo que no puede concluirse que la decisión es inmotivada.

No obstante lo antes señalado, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva procede a examinar al fallo impugnado y, del mismo evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó; de igual manera establece que existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, como la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de los imputados, al establecer expresamente:

…SEGUNDO: se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal de fecha 04/10/2007 suscrita por el Cabo Primero Daiby R.B., credencial 3963 adscrito a la Policía de Carabobo, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acta de entrevista realizada a el ciudadano Victima Disrey E.S.L., de fecha 05/10/2007; todo esto hace presumir que los imputados J.P.Y.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.240.554 y JHAN E.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.784.281; son los presuntos autores del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño que se puede ocasionar y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al acta policial se encuentra, la actas de entrevista a la victima y la del testigo presencial, anexa a las actuaciones, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Igualmente el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su aparte infine establece:…

Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…” Aunado al hecho de que el parágrafo único del Articulo 456, establece:”Quienes resultaren implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley…”

De esta fundamentación se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, no obstante, esta Sala observa que si bien se estableció dentro de este contexto de peligro el daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito, concatenó lo previsto en el artículo 456 del Código Penal, contemplado en el capítulo del Robo, de la Extorsión y del Secuestro, que en efecto como señala el recurrente, no incluye su aplicación al delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, que es TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual se encuentra previsto en la ley especial de la materia, en su artículo 4 y cuya pena es de dos a cuatro años de prisión, pena esta que no desvirtúa el peligro de fuga, conforme lo estipula el artículo 253 del texto adjetivo penal, ya que la pena en su limite máximo excede de tres años, aunado que no es una circunstancia que deba concurrir, ya que basta la consideración de la existencia de una de las exigencias del articulo 251 o del artículo 252 de la normativa procesal penal, para que se haga procedente la imposición de la medida de privación de libertad, y habiendo siendo estimado tanto la pena como el daño causado por parte de la Juzgadora a quo, quien expresamente determinó dicho daño y estimó la pena, se dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo ciñéndose a derecho lo dictaminado, por lo que determinada la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide….”

Ahora bien, al revisar el contenido y alcance de los autos impugnados a la luz de los fundamentos del fallo emitido por la Sala N° 2, se constató la existencia de varias irregularidades de carácter procesal en que incurrió la Juez N° 5 de Control, y cuyas consecuencias llevan a esta Sala Accidental a la convicción de que la razón asiste a la apelante en sus impugnaciones, así se aprecia en primer lugar que el auto dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones ocurrió el 27 de Noviembre de 2007, esto es un mes después que la citada Juez de Control declarara con lugar mediante autos de fecha 16 y 17 de octubre de 2007, la solicitud de revisión y examen de las medidas privativas de libertad dictada el 8 de octubre de 2007, a los imputados J.P.Y.S., y JHAN E.M.G., sustituyéndola por medidas cautelares, sin esperar por el resultado de la apelación que contra este último fallo había antes interpuesto el defensor de uno de los imputados, es decir que estando pendiente la decisión de un recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión de fecha 8 de octubre del 2007, en la cual el mencionado tribunal decretó medida privativa de libertad, la Juez procedió de manera arbitraria a reformar su propia decisión, vulnerando ab initio la prohibición de reforma de las decisiones judiciales contempladas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 176. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación".

Por otra parte, causa alarma y preocupación a esta Sala, la actuación anticipada de la Juez A quo, puesto que denota mas ignorancia que descuido, con el orden procesal venezolano preestablecido, al pronunciarse contra su propia decisión, modificándola sin esperar el resultado de la apelación que contra ella había interpuesto el defensor de uno de los imputados de autos, y sin que la defensa haya aportado elemento nuevo alguno que hiciera cesar o variar los supuestos que la llevaron a dictar la medida privativa de libertad, como para sustituirla, vulnerando con su incorrecto proceder la citada juzgadora tanto el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, por el carácter de cosa juzgada que adquirieron las Medidas de coerción personal sustituidas, por lo providenciado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, como el mandato contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal.

Lo antes argumentado se evidencia del dictamen emanado de la Sala N° 2, al dejar establecido que la Juzgadora dio las razones de hecho y derecho que la llevaron al convencimiento de que los extremos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, aclarando, de paso que, si bien la Juez erró al considerar la prohibición legal prevista en el artículo 456 del Código Penal para los delitos de Robo, de la Extorsión y del Secuestro, por no ser esta norma aplicable al delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, que es el de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para establecer en esa oportunidad el peligro de fuga, sin embargo, estimó acreditada la existencia de dicha presunción, con el daño causado y la posible pena a imponer, por contemplar dicho delito una pena de dos a cuatro años de prisión, lo que a juicio de la Sala N° 2 no quedaba desvirtuado el peligro de fuga, conforme lo estipula el artículo 253 del texto adjetivo penal, ya que la pena en su limite máximo definitivamente llegaba a exceder de los tres años.

Como corolario de lo anterior se tiene que, lo procedente en el presente caso es, por una parte, adherirse a los fundamentos de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de noviembre de 2007, ratificándola en todas sus partes, ya que al conservar la unidad y uniformidad de las decisiones dictadas por las dos Salas de la Corte de Apelaciones, se garantiza la seguridad jurídica que se le debe las partes; y por la otra, revocar las decisiones recurridas por no estar ajustadas a derecho , ya que no solo contravienen el criterio que mantuvo la inmutabilidad del fallo dictado el 8 de octubre de 2007, sino por infringir la jueza N° 5 de control, las normas de rango legal, previstas en los artículos 173 y 176 del Código Orgánico procesal Penal al tratar de imponer de manera solapada, por injustificada a los imputados, medidas cautelares sustitutivas de libertad con fundamento en el artículo 264 ibidem, amparada en los mismos supuestos que sirvieron de fundamento a la medida de coerción dictada ab initio.

Por las anteriores razones estima esta Sala, que las recurridas no están ajustadas a derecho, por tanto asiste la razón a la fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente es revocarlas, debiendo declararse con lugar las apelaciones interpuestas y, en su lugar, restituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada a cada uno los imputados J.P.Y.S., y JHAN E.M.G., conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ejecutadas por la Juez A quo. Y ASI SE DECIDE.

Con base a lo decidido, estima esta Sala oportuno y necesario advertirle a la Jueza N° 5 de Control, abogada D.O., que su proceder anticipado, pudiera acarrearla la remoción del cargo, por denotar una evidente falta de idoneidad en el desempeño de sus funciones, ya que habiendo uno de los imputados apelado de su decisión, y encontrándose la respectiva incidencia en estado de resolución por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, mal podía proceder a resolver las solicitudes de examen y revisión de medidas, sin antes esperar por el respectivo pronunciamiento del Tribunal de Alzada, generando con su fallo inseguridad jurídica, riesgo de impunidad y poniendo en peligro la finalidad de proceso.

En virtud de lo antes señalado se AMONESTA a la prenombrada Juez N° 5 de Control y se le advierte abstenerse de incurrir en actos similares a este, pues de lo contrario la Sala procederá a enviar copia del fallo a la Comisión Judicial a los fines de su revisión y consideración..

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DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA ACCIDENTAL PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: declara CON LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SEGUNDO: REVOCA los autos de fecha 16 y 17 de octubre de 2007, mediante los cuales el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida privativa de libertad que había sido dictada a los imputados J.P.Y.S., y JHAN E.M.S., por la comisión del delito de tentativa de hurto de vehículo automotor, previsto en el Articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y TERCERO: RESTITUYE la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada por el citado Tribunal de de Control N° 5, el 8 de Octubre de 2007, a los ciudadanos J.P.Y.S., y JHAN E.M.S., la cual será ejecutada por la Juez A quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines de que cumpla lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala

O.U.L.B.

Ponente

L.G.A. E.H.G.

La Secretaria

YANETH VILLEGAS

Asunto: GP01-R-2007-000288

OULB/

Hora de Emisión: 3:52 PM

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