Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 28 de Marzo de 2.012

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano P.C.H., no consta en autos su identificación.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio L.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897, conforme lo expresado en autos en los folios dieciséis (16), veintisiete (27) y treinta y cinco (35) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana B.E.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.910.539 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.531.532 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.513, conforme a lo expresado en los folios uno (01), siete (07) y veintitrés (23) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXP. Nro. 009609.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de Noviembre de 2.011, por la abogada en ejercicio L.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra de el auto de fecha 22 de Noviembre de 2.011, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 26 de Enero de 2.012 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por ambas partes. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte habiendo sido presentadas por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

En fecha 21 de Noviembre de 2.011 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el libelo de demanda el accionante no señaló con precisión el objeto de la pretensión de conformidad con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. Subsiguientemente, en fecha 21 de Noviembre de 2.011 procedió a promover los elementos probatorios que consideró pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho. (Folio 07 al 12).-

Posteriormente, en fecha 22 de Noviembre de 2.011, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte demandada y admitiéndolas por cuanto las mismas no son ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, tal como se desprende del folio trece (13).-

En su escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandada N.G. señaló lo siguiente: “Omissis… Nuestro Código de Procedimiento Civil establece expresamente los mecanismos para subsanar los defectos u omisiones invocados en las cuestiones previas, en el caso que aquí tratamos, la cuestión previa promovida fue la establecida en el ordinal 6to, lo cual establece nuestro código de procedimiento civil en su artículo 350, que la parte tiene Cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que proceder a subsanar, NO HABIENDO LA PARTE DEMANDANTE subsanado el defecto u omisión en el plazo establecido, se abre una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar, según lo expresamente establecido en el artículo 352 del CPC, por lo cual procedimos en fecha 21/11/2011 a promover pruebas, motivado a ello el tribunal en fecha 22/11/2011, dicta un Auto en donde ordena agregar y admitir las mencionadas prueba, siendo dicho Auto de mero Tramite, ya que no resuelve ni la incidencia, ni el Juicio Principal, es simplemente una formalidad en el proceso, expresamente consagrado en el Código de Procedimiento Civil; es por lo que siendo un TRAMITE EL AUTO DEL TRIBUNAL, DE MERO TRAMITE no se entiende el motivo u/o razón que tuvo la parte demandante para realizar tal APELACION.” …”

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante L.M.D., en sus informes manifestó lo siguiente: “Omissis… Del criterio antes indicado se evidencia que cuando la parte demandada opone Cuestiones Previas y conjuntamente plantea defensas de fondo, tales cuestiones previas se tendrán como no opuestas, ya que el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición de tales cuestiones solo en caso de no dar Contestación al Mérito del asunto. En el caso de autos la recurrida-demandada en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 01 al 06 de expediente como PUNTO PREVIO opuso la cuestión previa en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: Defecto de Forma de la Demanda; no obstante, en el segundo, capitulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en el Libelo. Las referidas Jurisprudencias y criterio la cual hago mención, con el objeto, que las mismas sean tomadas en cuenta a los fines de decidir la presente causa con estricto apego con el Principio de Uniformidad de criterios, establecidos en el Artículo 321 de nuestra Ley Código de Procedimiento Civil. Es por esta razón Ciudadano JUEZ, me abstuve: En Primer Lugar: No hice uso del plazo que acuerde el Artículo 350 CPC, para subsanar el defecto u omisión invocada por parte de la demandada; En Segundo Lugar: Abriéndose de pleno derecho la Articulación Probatoria prevista en el Articulo 352 eiusdem, tampoco hice uso del mismo. Es así que se evidencia en el AUTO OBJETO DE LA APELACION: Que el Tribunal solo, Providenció las Pruebas Promovidas en la referida Incidencia de la parte promovente.”

Esta Alzada considera menester traer a colación sentencia Nº 553 de fecha 19 de Junio de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentando el criterio que a continuación se indica:

(…) Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciase respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por la demandada, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas –cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Titulo I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre las regularidades de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y complementar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara. (…)

Conforme a lo expuesto supra, procede quien decide a verificar si efectivamente la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó el fondo del asunto en el mismo escrito, en ese sentido, se transcribe parcialmente el escrito cursante del folio uno (01) al seis (06) de presente expediente:

“Omissis… La contestación la hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO ALEGATO DE CUESTIÓN PREVIA. El demandante en el Libelo de Demanda, al momento de narrar los hechos y describir el inmueble Objeto de la misma, señala que se encuentra ubicado en el Primer Piso, DISTINGUIDO CON EL Nº LC9 del Centro Comercial Guarapiche, en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuando en realidad el inmueble Objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta esta identificado con el Nº P1L9, por lo antes expuesto ciudadano juez promuevo la Cuestión Previa expresamente establecida el artículo 346 ordinal 6° (en cuanto a los requisitos que deben contener el libelo de la demanda) “El defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340….”, El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, en su ordinal 4° (…) I HECHOS EN LOS QUE CONVENGO: 1.- Admito, que mi representada suscribió un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial de ubicado en la Avenida Bolívar en el Centro Comercial Plaza Guarapiche, Primer Piso, distinguido con el Nº P1L9, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con el ciudadano P.C.H. (…) 2.- Admito que el precio total del mencionado inmueble, es la cantidad de setenta millones de bolívares Bs 70.000.000,00 (hoy setenta mil bolívares, 70.000,00) (…) II HECHOS QUE CONTRADICE NUESTRA MANDANTE: 1.-Rechazo el libelo de demanda cuando señala “MULTIPLES COMO FUERON LAS GESTIONES PARA OBTENER EL PAGO DE LA CANTIDAD DE VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES Bs 26.000.000,00) equivalente por reconvención monetaria en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS 26.000,00), los cuales debían ser pagados por la optante el día 03/07/2002, igualmente RECHAZO cuando señala que pasada la fecha, el vendedor se negó a recibir el pago, en virtud del incumplimiento prolongado por parte de la optante (…) 2.- RECHAZO EL LIBELO DE DEMANDA CUANDO EXPRESA, que “El mencionado cheque NO FUE CONSIGNADO EN TIEMPO UTIL; Tal como se evidencia del Contrato de Opción Compra –Venta (…) 3.- RECHAZO Y CONTRADIGO QUE EL VENDEDOR P.C.H. SE NEGARE A RETIRAR LA CONSIGNACION REALIZADA POR LA OPTANTE- OFERENTE; En fecha 16/02/2.006, La Optante-Compradora acude a los Tribunales Civiles de la Jurisdicción del Estado Monagas, para realizar la OFERTA REAL de Pago, DEBIDO A LA NEGATIVA DEL VENDEDOR de perfeccionar la Venta (…) III IMPUGNO EL VALOR DE LA DEMANDA. Finalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos el valor dado por la parte actora a ésta demanda, ya que el valor del inmueble señalado en el documento de Opción de Compra, objeto de este Litigio, es la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00);- En consecuencia, solicito que el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, decida sobre dicha estimación en capitulo previo.”

Del escrito bajo análisis, se evidencia que no solo la apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, sino que también señaló argumentos relativos al fondo del asunto, así como impugnó la estimación de la demanda, lo cual permite a este Juzgador arribar a la conclusión de que la parte accionada planteó cuestiones previas y contestó directamente el fondo de la demanda en el mismo escrito, por lo que en acatamiento al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, se tiene como no opuesta la mencionada cuestión previa, y así se decide.-

En virtud de lo supra expuesto, la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante se declara procedente, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Noviembre de 2.011, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio L.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 22 de Noviembre de 2.011, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA el auto de fecha 22 de Noviembre de 2.011 emanado del Tribunal supra mencionado, en el presente juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano P.C.H., en contra de la ciudadana B.E.N.M., debiendo continuarse la causa de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/Maria E.

Exp. Nº 009609.-

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