Decisión nº PJ0572011000087 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

CARACAS 11 DE JULIO DE 2011

201º y 152º

Asunto: AP51-V-2011-004277

Recurso: AP51-R-2011-010144

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte Demandante

y Recurrente: J.P.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.346.548.

Apoderados Judiciales

de la parte demandante y

reconviniente: LOLIMAR D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.862.

Parte demandada: M.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.871.253.

Decisión Apelada: Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011).

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada LOLIMAR D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.862, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.346.548, en la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en cuya decisión el Tribunal declaró DESISTIDO la acción que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentara el ciudadano J.P.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.346.548, contra la ciudadana M.Y.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.871.253.

En data 17 de Mayo de 2011, la abogada LOLIMAR D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.862, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.A.P., anteriormente identificado, apela de la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y es por ello que en fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal Superior Segundo recibe el presente Recurso signado bajo el Nro. AP51-R-2011-010144, correspondiéndole la ponencia a la Dra. T.M.P.G., dándole entrada en fecha 08 de junio de 2011 y en esa misma fecha esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día treinta (30) de junio de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada su pretensión y en el mismo no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Transcurridos los cinco (05) días antes establecidos, si se ha consignado, la contraparte podrá dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos sin más formalidades. El recurso será declarado perecido cuando la formalización no se presente en el lapso anteriormente indicado o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso antes mencionado, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, el contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. Igualmente, se indica que dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de haber concluido la Audiencia, la Juez pronunciará su fallo en forma oral, salvo el diferimiento previsto en el artículo 488-D eiusdem, y en el lapso de cinco (05) días siguientes, reproducirá de manera suscinta y breve la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación.

En fecha 08 de junio de 2011, este Tribunal Superior Segundo publicó aviso en la cartelera de éste Tribunal en el cual se fijó para el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011), a las once de la mañana (11:00am) la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Apelación del presente Recurso.

En data 15 de junio de 2011, la abogada LOLIMAR D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.860, consignó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación mediante el cual solicitó que el presente Recurso fuera declarado Con Lugar y que la causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención sea repuesta al estado de citación para que sea fijada una nueva oportunidad para la Audiencia de Mediación.

En data 30 de junio de 2011, se celebró Audiencia de Apelación del presente Recurso por la abogada LOLIMAR D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.862, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.346.548, en la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

II

ANÁLISIS PROBATORIO

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a revisar las probanzas promovidas, con base en la libre convicción razonada, prevista en el artículo 483, hoy 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en consecuencia se observa que la parte actora y recurrente consigna Informe Médico de Incapacidad Temporal del ciudadano J.P.A.P., identificado en autos, el cual corre inserto en el folio dieciséis (16) del presente recurso, mediante el cual se evidencia que el mencionado ciudadano se encontraba de reposo desde el día 12/05/2011 hasta el día 12/06/2011, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada y esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al desprenderse de la misma que para la fecha que correspondía la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar el ciudadano quien reside en España se encontraba de reposo médico por quebranto de salud. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los autos que conforman el presente asunto, observa esta Superioridad que el ciudadano J.P.A.P., no se presentó a la Audiencia de Mediación por razones de Salud que le hicieron imposible llegar al país el día que se celebraría la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación declaró el Desistimiento y la Extinción del procedimiento.

Ahora bien, concretado como fuera el incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia, existe la posibilidad excepcional de realizar nuevamente el acto, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique fehacientemente su inasistencia, siempre y cuando la causa alegada y probada por la parte, se subsuma dentro de los supuestos fácticos de lo que doctrinariamente se conoce como un caso fortuito o fuerza mayor, es por ello que a ésta Superioridad le corresponde verificar si efectivamente se cumplieron o concuerda el presente hecho con las definiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados en la Doctrina y en la Jurisprudencia.

Así las cosas, resulta pertinente indicar que la Doctrina define el caso fortuito o fuerza mayor, como resultado del azar, estando conformado el primero de estos –el caso fortuito– por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse, ni pronosticarse, por su parte, la fuerza mayor aduce a una fuerza externa, que aún cuando pueda preverse, no puede evadirse, al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ciertas condiciones para su procedencia, en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco. C. A., la cual fue ratificada posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, y estableció lo siguiente:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

…el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado

(Subrayado de esta Alzada)

La Jurisprudencia anteriormente transcrita, expresa el deber del obligado a probar concretamente la imposibilidad absoluta no imputable a su voluntad que lo impidió asistir al acto procesal. Le corresponde demostrar, en principio, su debida diligencia, la cual fue mermada por la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal existente entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso sub examine, se pudo constatar que el ciudadano J.P.A.P., no asistió a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, por cuanto el mismo se encontraba de reposo desde el día 12/05/2011 al 12/06/2011, respectivamente, tal y como consta en el informe médico que riela en el folio dieciséis (16) del presente recurso, debido a una causa de fuerza mayor, por cuanto, aún cuando el demandado pudo prever que se encontraría de reposo, era imposible evitarlo, ya que es una causa externa al mismo.

Erígese entonces, que como quiera que el demandante manifiesta un interés en seguir con la tramitación del juicio, no puede mermarse la garantía que lo asiste a obtener de los órganos jurisdiccionales una tutela efectiva, de sus derechos e intereses, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, el otorgar una nueva oportunidad para que se dé inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, a todas luces salvaguarda el acceso a la justicia, aunado al hecho, que la causa en especifico, versa sobre un ofrecimiento de Obligación de Manutención, cuestión esta que no puede ser obviada por quien suscribe, debiendo entonces, permitir que sea establecido un monto mediante el cual el obligado garantiza los derechos de su hija, pues el fin último como ya se dijo, es la justicia, que no puede ser soslayada por formalismos.

Todo lo expuesto anteriormente, debe esta Alzada declarar la procedencia de la impugnación efectuada por el recurrente, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el a quo y retrotraer la causa, para que se fije nueva oportunidad para dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOLIMAR D.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.862 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.548, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se repone la causa al estado de que el tribunal a quo fije nueva oportunidad para la audiencia de Preliminar de la fase de Mediación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.Y.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ________________, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.Y.S.

TMPG/DS/EDITH*

Asunto: AP51-R-2011-010144

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