Decisión nº KE01-X-2008-000177 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000177

PARTE DEMANDANTE: P.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.192.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.C., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696

PARTE DEMANDADA: OFICINA DE REGULACIONES DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I

De los hechos

En fecha 13 de marzo del 2008, fue recibido por este Tribunal el presente Recurso de Nulidad, intentado por H.C., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.192.238, en donde solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el expediente Nº 2007/1.572, decisión Nº 2.510, de fecha 06 de Diciembre de 2007, emanado de la OFICINA DE REGULACIONES DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 17 de junio de 2008, la representación judicial de la parte recurrente solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y en fecha 25 de junio de 2008, se admite el presente asunto, en donde además de la practica de las notificaciones y citaciones se ordena abrir cuaderno separado a fines de tramitar la para el trámite de la medida cautelar solicitada, este juzgador procede a pronunciarse sobre lo solicitado y para decidir observa:

II

Consideraciones para decidir

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa A.R., y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

III

Caso Bajo Examen.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, se observa que la parte recurrente se limitó de manera general a solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el expediente Nº 2007/1.572, decisión Nº 2.510, de fecha 06 de Diciembre de 2007, emanado de la OFICINA DE REGULACIONES DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, fundamentando su petición solo en el hecho del presunto aumento del canon de arrendamiento y sin exponer los argumentos de hecho y derecho que consideraba pertinentes, así como la determinación de los requisitos relativos a la procedencia de las medidas cautelares, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales debían ser expuestos en la presente medida, ya que se trata de un mecanismo procesal diferente al recurso principal.

Así las cosas, en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que al haberse limitado la parte actora sólo a solicitar de forma general la medida cautelar, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían, ni como tampoco los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil dispuestos en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar (SUSPENSIÓN DE EFECTOS) en los tribunales contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in danni y la ponderación de intereses en conflicto, y como lo dicho fue no fue cumplido por la parte recurrente, hace necesario que este sentenciador desestime la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

IV

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Medida Cautelar de suspensión de efectos, solicitada por H.C., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.M.M. antes identificado, en donde solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el expediente Nº 2007/1.572, decisión Nº 2.510, de fecha 06 de Diciembre de 2007, emanado de la OFICINA DE REGULACIONES DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

Akrn

L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil ocho. Años 198° y 149°.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

Akrn

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