Decisión nº KP02-G-2008-000007 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2008-000007

RECURRENTE: P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.192.238.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de marzo del 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano P.M.M. en contra de la resolución administrativa Nº 2510 de fecha 06 de diciembre del 2007 emanada de la oficina de regulaciones de Inquilinato de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por medio del cual se regulo el canon de arrendamiento del inmueble propiedad de la ciudadana ANTONIETTA GRASSO, y el cual esta arrendado por el recurrente.

Así las cosas, el 25 de junio del 2008 es admitida la presenta acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral y publica el 21 de enero del 2009, a la cual no acudieron las partes, solo la representación fiscal, en consecuencia no se aperturó el lapso de prueba, por lo tanto no habrá lugar a informes.

Finalmente, vencida como estaba la segunda etapa de relación de causa, este despacho por auto de fecha 25 de febrero del 2009, se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Analizada de forma exhaustiva las actas que conforman el expediente, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, consignado por la parte querellada, se valoran como documentos administrativos, al igual que las copias certificadas consignadas por la parte querellante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano P.M.M. en contra de la resolución administrativa Nº 2510 de fecha 06 de diciembre del 2007 emanada de la Oficina de Regulaciones de Inquilinato de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por medio del cual se regulo el canon de arrendamiento del inmueble propiedad de la ciudadana ANTONIETTA GRASSO, y el cual esta arrendado por el recurrente.

Así las cosas, la parte recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en base a lo establecido en el artículo 29 literales a, b y c y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir, la Alcaldía nombro un perito para la inspección del inmueble arrendado de manera unilateral, además de que consta en el procedimiento administrativo que el perito experto sea realmente Ingeniero, que el experto no tomo en cuenta los años de construcción del inmueble y que en base a todas las omisiones alegadas se le violento de manera directa el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 25 del mismo texto Constitucional y el 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, quien aquí decide considera, que el procedimiento para la regulación de cánones de arrendamiento lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 29 al 32, y en este caso se cita lo establecido en el artículo 30 eiusdem:

Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:

1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.

2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

Parágrafo Único: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.

(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, el experto que se haya designado para el avaluó de un inmueble objeto de regulación, debe tomar en cuanta lo establecido en el artículo 30 antes citado, en cuanto a su Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. Entonces, el experto debe especificar en su informe todo lo analizado a fin de calcular el justa valor del bien.

Dicho lo anterior, entramos a analizar el primer alegato esgrimido por el recurrente relativo a que no consta que el perito o experto designado unilateralmente sea Ingeniero; al respecto, esta circunstancia debió haber sido alegada en el procedimiento administrativo a fin de que si desvirtuara en el mismo momento. Y con relación a que el perito fue designado unilateralmente, quien aquí decide al entrar a analizar el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a la fijación de cánones de arrendamiento no evidencia que sea obligatoria la designación conjunta del experto, pues textualmente señala que el organismo encargado de efectuar la fijación, mas no menciona a las partes involucradas, razon por la cual, mal pueden prosperar tales alegatos por infundados y así se declara.

Con relación a que no se tomo en cuenta los años del inmueble para el avaluó del bien, se pudo constatar que, al analizar el Informe de Avaluó, que riela a los folios 38 al 49 del expediente y el cual se valora como documento administrativo, se observó que ciertamente no se especificó la data del bien inmueble, es decir, los años de la construcción, los cuales a entender de quien aquí decide son fundamentales para establecer el justo valor, y que tal como lo establece el numeral 1 del artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al señalar que el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración varios factores y además todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, considerándose entonces, que los años de construcción del bien objeto de regulación de canon de arrendamiento es un factor elemental y determinante para establecer su justo valor y no habiéndolo tomado en cuenta el experto designado para el avaluó los años del inmueble, no merece confianza a este juzgador que el avaluó realizado por el experto se ajuste a la realidad del caso en concreto de manera que refleje en forma inequívoca el valor del mismo.

En conclusión, el presente recurso de nulidad debe declararse Parcialmente Con Lugar, y ordenar a la Alcaldía recurrida, que reponga la causa al estado de practicar nuevamente el avaluó del bien objeto de la presente controversia tomando en cuenta las especificaciones contenidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a su vez los años de construcción del bien, todo en aras de determinar el justo valor del mismo.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Ciudadano P.M.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se anula la resolución administrativa Nº 2510 de fecha 06 de diciembre del 2007 emanada de la Oficina de Regulaciones de Inquilinato de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia se ordena a la mencionada Alcaldía, reponer la causa al estado de realizar nuevamente el avaluó al bien objeto de controversia tomando en cuenta las especificaciones contenidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a su vez los años de construcción del bien, todo en aras de determinar el justo valor del mismo.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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