Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada.

Cedente de derechos litigiosos (demandante primigenio): P.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.651.930.

Cesionario de derechos litigiosos (actual demandante): L.J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.173.239.

Apoderados Judiciales: Abogados F.H.T., J.Z.B. y M.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.153, 73.874 y 11.563.

Demandado: J.M.B.L., titular de la cédula de identidad N° 4.972.205.

Apoderado judicial: M.Á.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.073.

Motivo: Apelación de aclaratoria de sentencia definitiva de cobro de bolívares.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.450.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el cual procedió aclarar la sentencia emitida en el presente juicio (de fecha 10/4/2008), corrigiendo error involuntario, en el cual se identificó como parte demandante al ciudadano Salame P.A., siendo incorrecto, pues, evidenció de autos la cesión de derechos litigiosos recaída en la persona de L.L.G., por lo que -declaró- que era a éste ciudadano a quien le correspondía solicitar la ejecución emitida a su favor.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto, acatando la decisión de fecha 22/7/2008 dictada por este Juzgado Superior donde se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando remitir las copias a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 25 de septiembre del mismo año, fecha en la cual de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 13/10/2008, mediante acta el Juez temporal Abg. E.C.C. se inhibió de conocer la causa por encontrarse incurso en la causal 15 del artículo 82 del CPC.

En fecha 19 de enero de 2009 el abogado M.Á.M. mediante diligencia solicitó a la juez titular de este Despacho se avocara al conocimiento de la causa, lo cual fue acordado por auto del 22/1/2009, y en fecha 8/7/2009 se declaró con lugar la inhibición en su oportunidad planteada por el Juez Superior Temporal.

El acto para la presentación de informes correspondió el 25 de mayo de 2009, al cual compareció sólo la parte demandada y consignó sus conclusiones en dos folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

De las actuaciones en primera instancia

  1. En fecha 10/4/08 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la que declaró con lugar la acción por cobro de bolívares por intimación, ordenando pagar los conceptos allí expresados, y al identificar a la parte actora lo hizo de la siguiente forma:

    …DEMANDANTE: SALAME AJAMI PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.651.930, y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abg. F.H.T., Inpreabogado N° 35.153…

  2. En fecha 13/6/2008 el abogado M.Á.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó un escrito, el cual está incompleto e ilegible. Tal situación que hay que resaltarla porque impide a este juzgado conocer con certeza cuál fue su petición (ver folio 102 y vuelto). Llama la atención que el recurrente no haya subsanado los defectos denunciados en la oportunidad de informes. No obstante, haciendo un trabajo arduo este juzgado logró determinar que en el mismo se expone lo siguiente:

    • En primer lugar realizó una síntesis desde el inició la demanda interpuesta por Salame Ajami Pierre, quien luego de la admisión de la demanda cedió sus derechos litigiosos a favor del ciudadano L.J.L.G..

    • Que tal cesión de derechos litigiosos consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 28/1/2005 anotado bajo el N° 03, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue aportado por el abogado F.H.T. al momento de consignar el poder respectivo conferido por el cesionario a los efectos de que como titular de la acción se le tenga como parte.

    • Que tal cesión de derechos, se realizó por acto entre vivos, el cual es perfectamente legal y para su conformación o validez no requiere el consentimiento del deudor, y siendo que dicha cesión durante el juicio no fue revocada, además de causar sus plenos efectos toda vez que con posterioridad a su consignación en el expediente se realizaron actuaciones en nombre de L.J.L.G. por parte de su apoderado como consta a los folios 25 al 27 del expediente, el cesionario L.J.L.G. tramitó la fianza que se utilizo para garantizar la solicitud de la medida cautelar.

    • Que la titularidad de los derechos litigiosos a los efectos de este juicio recae en la persona de L.J.L.G., y solo él es a quien se debe tener como titular del derecho a ser parte en el presente juicio, pues si bien Salame Ajami Pierre inició el procedimiento, no es menos cierto que por su propia voluntad dejó de ser parte en el proceso.

    • Que en cuanto a la cesión de derechos litigiosos, nuestra legislación conoce tal figura como una sucesión procesal, haciendo uso de comentario existente en el Código de Procedimiento Civil tomo I de Ricardo Henríquez La Roche páginas 434 al 436, el cual citó.

    • Que de tal cita, en este caso, se está enmarcado en el numeral I la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado este citado o no, y produce una verdadera succión procesa.., ya que como se demuestra en el expediente la cesión de derecho litigioso fue antes de la citación, en este caso la cesión es plena y su efecto inmediato es que el cedente deja de ser parte en el juicio, pues por efectos de ella transfiere sus derechos de litigio quedando fuera de lo que se pudiera conocer como parte en el proceso, no pudiendo actuar en el expediente, siendo completamente ajeno a las consecuencias del juicio lo que incluye la sentencia.

    • Que el tribunal al dictar la sentencia, a pesar de que en la narrativa, señala la cesión de derecho de litigio, decidió en contrario a ella, y trajo a juicio a quien no es parte es un tercero, sin consecuencias procesales.

  3. El Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante auto de fecha 19 de junio de 2008 (f.103), atendiendo solicitud realizada por la parte demandada mediante escrito de fecha 13/6/2008, resolvió:

    … este tribunal procede aclarar la sentencia emitida en el presente juicio, en fecha 10 de abril de 2008 en los términos siguientes: Por error involuntario, quien juzga al momento de identificar a la parte actora en el contenido de la sentencia dictada en la presente causa, le identifico como SALAME AJAMI PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.651.930, siendo esto incorrecto, por cuanto de las actas procesales se desprende actuación de fecha 25 de mayo de 2005, donde el Abogado F.H.T., en su carácter de apoderado judicial de L.L. consigna documento autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., en fecha 18 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 04, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria en el año 2005, en el cual el actor ciudadano SALAME AJAMI PIERRE, cede irrevocablemente al ciudadano L.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.173.239, todos los derechos y acciones que poseía en contra de su deudor ciudadano J.M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.205, de manera que, al darse la cesión, automáticamente el accionante de autos pasa a ser el ciudadano L.J.L.G., antes identificado, por lo que es a él, a quien corresponde solicitar la ejecución de la sentencia emitida a su favor, así el presente Tribunal tiene por aclarada la sentencia dictada el 10-04-2008, y por consiguiente, las actuaciones efectuadas por el Abogado F.H.T., inpreabogado Nº 35.153, en su carácter de Apoderado judicial del accionante cesionario, poseen plena validez, en consecuencia, se niega lo solicitado y así se decide…

    Informes ante esta instancia

    El abogado M.Á.M.P. apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes donde expuso:

    • Que la presenta causa inició mediante demanda interpuesta por Salame Ajami Pierre quien luego de la admisión de la demanda cedió los derechos de litigio a favor de L.J.L.G., cesión esta que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 28/1/2005 bajo el N° 03, tomo 04 de los libros de autenticaciones.

    • Que tal cesión de derecho se realizó por acto entre vivos, el cual es perfectamente legal y para su conformación o validez no requiere el consentimiento del deudor.

    • Que tal cesión durante el juicio no fue revocada, además de ello causó sus plenos efectos toda vez que con posterioridad a su consignación en el expediente se realizaron actuaciones en nombre de L.J.L.G., por parte de su apoderado el cesionario L.J.L.G. tramito la fianza que se utilizo para garantizar la solicitud de medida cautelar.

    • Que la titularidad de los derechos de litigio a los efectos de este juicio recae en la persona de L.J.L.G., y él y solo él es a quien se debe tener como titular del derecho a ser parte en el juicio, pues Salame Ajami Pierre inició el procedimiento no es menos cierto que por su propia voluntad deja de ser parte en el proceso.

    • Que en cuanto a la cesión de derechos de litigio, nuestra legislación conoce tal figura como una sucesión procesal, haciendo uso de comentario existente en el Código de Procedimiento Civil tomo I de Ricardo Henríquez La Roche páginas 434 al 436, el cual citó.

    • Que de tal cita, en este caso, se está enmarcado en el numeral I la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado este citado o no, y produce una verdadera succión procesa.., ya que como se demuestra en el expediente la cesión de derecho litigioso fue antes de la citación, en este caso la cesión es plena y su efecto inmediato es que el cedente deja de ser parte en el juicio, pues por efectos de ella transfiere sus derechos de litigio quedando fuera de lo que se pudiera conocer como parte en el proceso, no pudiendo actuar en el expediente, siendo completamente ajeno a las consecuencias del juicio lo que incluye la sentencia.

    • Que el tribunal al dictar la sentencia, a pesar de que en la narrativa, señala la cesión de derecho de litigio, decidió en contrario a ella, y trae a juicio a quien no es parte es un tercero, sin consecuencias procesales, ajeno ahora por efecto de la cesión (art. 140 CPC).

    • Que la razón por la cual no opera lo dispuesto en el artículo 146 del CPC es que la cesión debe ser hecha después de la contestación y antes de la sentencia y en este caso tal cesión solo surte efecto entre el cedente y el cesionario, para que surta efecto en el demandado, éste debe aceptar la cesión en cuestión.

    • Que en este juicio no ocurrieron estas pautas, ya que como se indicó la cesión fue antes de la contestación inclusive antes de la citación, no estaba a derecho el demandado, razón por la que considera la cesión de derecho de litigio es pura y simple no esta condicionada en sus efectos a la aceptación del demandado, pues cuando por efecto de hacerse parte el accionado, ya el juicio como titular de los derechos del demandante estaba L.J.L.G..

    • Que la sentencia del tribunal no fue apelada por quien tenía un demarcado interés, pues si bien su representado fue condenado, no es menos cierto que el tenedor legítimo del derecho que se litigaba era dejado por fuera en la sentencia, pues esta favorecía a un tercero, ajeno hoy, a la causa que se litigaba; favoreciendo con la sentencia a quien no es parte en el juicio violentando las formas en que se debe dictar una sentencia indicadas en el artículo 243 del CPC, haciendo la misma inejecutable a tenor del artículo 244 eiusdem.

    • En cuanto a las actuaciones del apoderado judicial, señala que si el Dr. F.H., actúa en el expediente solo lo puede hacer en nombre de quien es parte en el juicio y no en nombre de otro ajeno al procedimiento.

    • Que en este caso, como efecto de la cesión de derechos de litigio, cesó el poder otorgado por el cedente Salame Ajami Pierre, así lo establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que si el abogado F.H. obra con el poder conferido por Salame Ajami Pierre, dicho poder cesó cuando él mismo consignó la cesión de derechos de litigio y si obra con el poder conferido por L.J.L.G. no puede pedir la ejecución de una sentencia no dictada a su favor.

    Por todo lo expuesto solicita se declaren nulas las actuaciones del abogado F.H. y rechazo el llamado al cumplimiento voluntario de una sentencia que es inejecutable.

    Consideraciones para decidir

    El presente recurso lo interpone la parte demandada contra el auto que rectifica un error contenido en la sentencia definitiva referido a la identidad de la parte actora en el presente juicio, pues se identificó como tal a quien en principio lo fuera (P.S.A.) pero que con ocasión a una cesión de derechos litigiosos efectuada por éste, después de la admisión de la demanda y antes de la citación del demandado pasó a asumir dicho carácter el cesionario, es decir, el ciudadano L.J.L.G.. Es importante resaltar que en el texto de la sentencia definitiva se dejó claro la existencia de la referida cesión de derecho que por demás cumplió todas las formalidades de Ley lo cual reconoce la parte recurrente.

    En cuanto a la oportunidad en la que el recurrente presentó su escrito de fecha 13/6/08, es evidente su extemporaneidad, pues su oportunidad para alegar presunto gravámenes era por medio del recurso de apelación, recurso que como se evidencia en autos se declaró inadmisible por extemporáneo.

    No obstante, como quiera que el auto objeto de apelación (el de 19/6/08) es consecuencia del citado escrito, corresponde ahora determinar si la actuación asumida por el a quo era procedente.

    En este sentido, es oportuno referir sentencia Nº 566 dictada en fecha 20 de junio de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso R. ECHENAGUCIA, que en aclaratoria estableció:

    “…..En primer término, con respecto a las solicitudes de aclaratoria formuladas en fecha 5 y 10 de abril del año 2000, por el abogado R.E., la Sala observa que las mencionadas solicitudes fueron interpuestas extemporáneamente. El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    (Subrayado de la Sala)

    Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

    Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.” (negrita del tribunal superior)

    De la anterior sentencia se desprende la posibilidad que tiene el Juez como director del proceso de enmendar un error de mera naturaleza formal que no altere el verdadero y evidente sentido del fallo.

    Visto lo anterior, es forzoso concluir que, no obstante habiendo obrado en respuesta a una solicitud extemporánea de la parte recurrente, no hay norma que impida, como lo advierte el fallo de la Sala Constitucional citado, que el juez de la causa realice una corrección de naturaleza formal a su fallo, pues con ello no altera su verdadero y evidente sentido. Como ya se ha dicho, en la sentencia definitiva quedó reflejada la referida cesión de derecho y, por propia declaración del recurrente, también se evidencia que la misma se hizo conforme a la ley. Todo lo cual ratifica el carácter formal de la rectificación realizada por el juez de la instancia.

    En virtud de lo anterior, se tiene como válida la corrección realizada por el a quo esto es, que la parte demandante en la presente causa es el ciudadano L.L.G., identificado en el texto del auto apelado de fecha 19/6/2008, por haber adquirido tal carácter con ocasión de una cesión de derechos litigiosos, que le hiciera el ciudadano P.S.A. la cual produjo todos sus efectos legales. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas al recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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