Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteManuel Orlando Aponte
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Emergentes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 27 de marzo de 2006

195º y 147º

EXPEDIENTE: 9.505

MOTIVO: Indemnización de Daño Moral, Material y Emergente derivado de Accidente de Tránsito

DECISION: Perención de la Instancia

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.989.916 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: R.J.P.B., R.M.P.D.M., A.P.B., N.P.B., R.P.B. y T.M.B.D.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.303.541, V- 3.040.104, V- 3.040.468, V- 3.692.375, V- 1.027.653 y V- 3.690.795, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL: E.L.M.A., Inpreabogado Nº

19.191.

DEMANDADOS: Sociedad de Comercio “TRANSPORTE EILAMS,

  1. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil

Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito

Federal y Estado Miranda, el día 28 de abril de

1958, bajo el Nº 13, Tomo 89-A-Pro.

REPRESENTANTE

LEGAL: EOWARD G.M.S., titular de

la Cédula de Identidad Nº V- 10.481.087.

CO-DEMANDADO: Sociedad Mercantil “SEGUROS GENERAL”

CO-DEMANDADO: J.R.S.N., Cédula de

Identidad Nº 8.000.984

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada ante este Tribunal, actuando como Distribuidor de causas, en fecha 06 de noviembre de 2001, por el ciudadano R.A.P.S., obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.P.B., R.M.P.B., A.P.B., N.P.B., R.P.B. y T.M.B.D.L., asistidos por el Abogado E.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, contra la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE EILAMS, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de abril de 1958, bajo el Nº 13, Tomo 89-A-Pro, la Sociedad Mercantil “SEGUROS GENERAL”, y el ciudadano J.R.S.N..

En fecha 20 de noviembre de 2001, fue presentada formalmente por ante la Secretaría de este Tribunal, y posteriormente fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2001, ordenándose la citación de las demandadas “TRANSPORTE EILAMS, C. A.”, “SEGUROS GENERAL” y J.R.S., mediante la publicación de un cartel que se ordenó publicar en el diario “EL UNIVERSAL” de la ciudad de Caracas.

Librado el referido cartel de citación, fue entregado para su publicación a la parte interesada en fecha 06 de marzo de 2002, según consta de la nota de secretaria que riela al vuelto del folio 38.

En fecha 28 de mayo de 2002, el ciudadano R.P.B., asistido por el abogado A.R.P., por actuación que consta al folio 41 de este expediente, consignó el cartel de citación de los demandados de autos, publicados en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición de fecha 17 de mayo de 2002.

En fecha 25 de junio de 2002, el ciudadano R.P.B., asistido por el abogado A.R.P., solicitó la designación de un defensor judicial a los demandados que no se hicieron presentes, a los fines de darse por citados, y por auto de fecha 03 de julio del mismo año, el Tribunal visto que transcurrió íntegramente el lapso concedido a los demandados para que éstos se dieran por citados, le designó defensor judicial en la persona del Abogado P.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779, ordenando la notificación del mismo.

Notificado como fue el Defensor designado y agregado a los autos la constancia de su recibo en fecha 06 de agosto de 2002, éste compareció en fecha 09 de agosto de 2002, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, el ciudadano R.A.P., solicitó la citación personal del defensor designado, y en fecha 16 de septiembre de 2002, este Tribunal ordenó la citación personal del defensor judicial de los demandados, abogado P.P.V., verificándose ésta en fecha 30 de septiembre de 2002 (folios 48, 49 y 50).

En fecha 22 de octubre de 2002, el ciudadano R.P.B., por actuación que obra al folio 51 de este mismo expediente, confirió poder apud-actas al abogado E.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191.

Seguidamente, este Tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2002, que obra al folio 53 de este expediente, repuso la causa al estado de admitir la acción propuesta para que fuera sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento previsto en la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Admitida nuevamente la demanda por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, se ordenó la citación personal de las Sociedades de Comercio, “TRANSPORTE EILAMS, C. A.” y “SEGUROS GENERAL”, en la persona de los ciudadanos EOWARD G.M. y J.R.S., en sus respectivos caracteres de propietaria y garante de las demandadas, comisionándose a tales efectos al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda respectivamente.

En fecha 29 de enero de 2003, mediante escrito presentado por el abogado E.L.M.A., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal subsanara por contrario imperio el auto de fecha 23 de octubre de 2002, que ordenó la reposición de la causa, y procediera a fijar el término para comenzar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 30 de abril de 2003, el apoderado de la parte actora solicitó el avocamiento de Juez Titular de este Despacho, y en fecha 19 de mayo de 2003, quien suscribe, con el carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa (folios 57 y 58).

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2003, el abogado E.L.M., por actuación que obra al folio 59 de este expediente, ratificó la petición contenida en el escrito de fecha 29 de enero de 2003.

Este Tribunal por auto de fecha 03 de junio de 2003, que obra al folio 60 de este mismo expediente, providenció dicha solicitud, aclarando que la parte actora no ejerció ningún recurso contra la decisión de reposición, por lo que la misma quedó firme y por tanto no resulta susceptible de revocatoria por contrario imperio.

Consta al folio 61 de este expediente, nota de Secretaría de fecha 12 de noviembre de 2003, mediante la cual deja constancia de haberse remitido con oficios Nos. 545 y 546, las comisiones a los respectivos comisionados, a fin de llevar a cabo la citación personal de los demandados.

En fecha 25 de mayo de 2004, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, habiendo sido devuelta por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin haber sido debidamente cumplida, quedó agregada a los folios 64 al 84 de este expediente.

Mas adelante, el día 21 de diciembre de 2005, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, habiendo sido devuelta por el comisionado, sin haber sido debidamente cumplida por no haber sido aportados por la parte interesada los gastos necesarios para el traslado del Alguacil al lugar donde debía practicarse la citación; quedando agregada a los folios 85 al 98 de este expediente.

Siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, así procede a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se determina que la presente causa se encuentra paralizada en estado de citación de las demandadas, Sociedades de Comercio “TRANSPORTE EILAMS, C. A.”, “SEGUROS GENERAL” y el ciudadano J.R.S..

De la revisión minuciosa de las actuaciones establecidas anteriormente, se constata que por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, luego de ordenarse la reposición de la causa, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las Sociedades de Comercio, “TRANSPORTE EILAMS, C. A.”, “SEGUROS GENERAL” y J.R.S., co-demandadas en el presente juicio, comisionándose para la citación de las mismas, al Juzgado Cuarto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mas adelante, se observa actuación del abogado E.L.M.A., de fecha 29 de enero de 2003, mediante el cual solicitó que el Tribunal subsanara por contrario imperio el auto que ordenó la reposición de la causa, y que asimismo fijara el término para comenzar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y posteriormente en fecha 30 de abril de 2003, solicitó el avocamiento de Juez Titular de este Despacho, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 19 de mayo de 2003. Luego, en fecha 27 de mayo de 2002, compareció nuevamente el abogado E.L.M., y ratificó el pedimento de revocatoria del auto de reposición de la causa, contenida en el escrito de fecha 29 de enero de 2003, pedimento que negó el Tribunal en fecha 03 de junio de 2003, por haber quedado firme el auto que ordenó la reposición.

En virtud del auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2002, fueron librados y remitidos, a fin de practicar la citación personal de las co-demandadas de autos, despachos y compulsas al Juzgado Cuarto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda respectivamente, según consta de la nota de secretaría, estampada en fecha 12 de noviembre de 2003 al folio 61. A partir de esta fecha la causa entró en una absoluta e injustificada paralización por falta del impulso necesario que debió darle la parte actora, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo dichas citaciones, siendo que el 18 de mayo de 2004 el Tribunal comisionado a los fines de la citación de la co-demandada “C. A. SEGUROS GENERAL, devolvió dicha comisión sin haber llevado a cabo la correspondiente citación; y de igual modo, el Tribunal comisionado a los fines de llevar a cabo la citación personal de los co-demandados “TRANSPORTE EILAMS, C. A.” y J.R.S., devolvió la respectiva comisión, sin haber sido cumplida, en fecha 03 de octubre de 2005.

Ahora bien, todo esto ocurre cuando ya ha transcurrido más de UN (01) año desde la fecha en que se remitieron las respectivas comisiones para la práctica de la citación de las demandadas de autos al comisionado, lo cual ocurrió el 12 de noviembre de 2003, sin que dentro de aquél período se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, estos es, alguna actuación de la parte interesada, que permitiera dar paso de una fase del proceso de citación a otra sucesiva. Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto genérico de perención, establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.

Aunado a ello, se constata que al haber sido recibido en el comisionado, el despacho para la práctica de la citación de la co-demandada “Seguros General”, una vez acordado el cumplimiento de la comisión por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el alguacil de ese Tribunal dio cuenta de su gestión en fecha 18 de marzo de 2004, informando al Tribunal que a pesar de haberse trasladado a la sede de la empresa Seguros General, no le fue posible practicar la citación por no haber encontrado a ninguno de los representantes legales de la empresa, por lo que procedió a consignar la respectiva compulsa (folio 77). Esa comisión fue devuelta al comitente, con oficio de fecha 18 de mayo de 2004, conforme a lo ordenado por aquel comisionado en auto de esa misma fecha, es decir, dos (02) meses después de la diligencia estampada por el alguacil consignando la compulsa, sin que hasta entonces la parte actora instara en forma alguna el proceso de citación.

Por otro lado, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado para llevar a cabo la citación de los co-demandados “TRANSPORTE EILAMS, C. A.” y J.R.S., recibió el despacho de citación en fecha 08 de enero de 2004, y en fecha 23 de septiembre de 2005, el alguacil de ese Tribunal estampó diligencia ante la secretaria, manifestando que por cuanto la parte interesada no suministró los emolumentos necesarios para su traslado al domicilio de los co-demandados en quienes debía ser practicada la citación, consignaba las compulsas respectivas, siendo ordenada la devolución de la comisión, por parte del comisionado, en fecha 03 de octubre de 2005, por falta del impulso correspondiente.

Es evidente pues, que lo expuesto denota un censurable descuido de la parte actora, un absoluto abandono del proceso que rebasa los supuestos de la perención breve y configura adicionalmente el supuesto de perención ordinaria que se produce cuando ha transcurrido mas de un año, sin que alguna de las partes haya dado impulso al proceso judicial. Pues bien, no hubo impulso procesal ante los juzgados comisionados para practicar la citación de los co-demandados en este juicio, durante un espacio de tiempo superior a un año, y además antes transcurrió sobradamente mas de un año, sin que en este Tribunal tampoco se instare el impulso necesario del proceso, concretamente paralizado por falta de ello, desde el 12 de noviembre del año 2003 hasta la presente fecha.

La situación antes verificada, subsume el caso dentro de la previsión contenida en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose consumado la perención de la instancia en el presente juicio, por lo que siendo que ésta se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo declararse de oficio, tal como lo prescribe el artículo 269 eiusdem, en criterio de este juzgador se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia. Así se decide.

-IV-

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido mas de UN (01) año sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.O.A..

El Secretario,

Abg. L.R.A.R.

En…

……. la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

L.R.A.R.-

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