Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 05 de agosto de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.438

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

DEMANDANTE: P.A. y D.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.070.010 y 7.103.183, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.J.B. y L.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.566 y 24.312, respectivamente.

DEMANDADO: E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.212.985.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 6 de julio de 2009, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada por los demandantes.

Constata este juzgador de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, que los recurrentes mediante diligencia consignada ante el tribunal de primera instancia en fecha 30 de marzo de 2009, formulan la petición cautelar en los siguientes términos…Vista la decisión que riela inserta al folio 89 en la cual el Despacho niega la admisión de la fianza, es por lo que manifiesto que mis representados no cuentan con los recursos económicos para cubrir la garantía de Bs. F. 225.000,00. En consecuencia solicito se decrete el SECUESTRO del inmueble, según la previsión del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…

El tribunal de primera instancia niega la petición formulada con el siguiente argumento…visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de secuestro, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora presentó copia mecanografiada del documento de compra venta de dicho inmueble expedida por la Notaría Pública Segundo de Valencia del estado Carabobo, de donde se evidencia claramente que el mismo no se encuentra protocolizado por ante el Registro Público competente, así mismo solo se limitó a solicitar la medida de secuestro indicando que se encuentran satisfechos los extremos de Ley sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido (sic) en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negadas (sic) las (sic)medida de secuestro solicitadas (sic)…

Se evidencia de los autos que el presente juicio se inicia con motivo de la demanda de interdicto restitutorio interpuesta por los ciudadanos P.A. y D.A. contra el ciudadano E.G., fundamentada entre otras normas, en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil.

El Tribunal de primera instancia por auto del 9 de diciembre de 2008, admite la querella interdictal y, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fija el monto de la garantía, para responder de los daños y perjuicios que se causen en el juicio.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Efectivamente la norma transcrita prevé en su parte in fine como fundamento de la protección posesoria, la medida de secuestro ajena a la vía del caucionamiento, es decir, al juez le está dado decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, aún cuando el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, siempre que encuentre suficiente la prueba o las pruebas promovidas presentadas in limine litis en favor del querellante.

Se observa de las actas que conforman el expediente en la decisión recurrida, que el a quo luego de analizar las pruebas aportadas por el querellante, concluye que no están llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, tal criterio es acogido por esta superioridad, por cuanto de las pruebas aportadas no se desprende a favor del querellante una presunción grave sobre los tres aspectos que deben concurrir, para que por vía de excepción se otorgue el secuestro sin la garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, a saber: 1) que es el poseedor del inmueble; 2) la ocurrencia del despojo en el ejercicio de ese derecho de posesión; y 3) que la querella se interpuso dentro del año en que ha ocurrido el despojo, en razón de ello el recurso procesal de apelación debe ser declarado sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 3 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada por los demandantes.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.438

JM/DE/yv.

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