Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14405 .-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS.-

DEMANDANTE: P.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.711.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. D.M.R., Inpreabogado Nº 74.107.-

DEMANDADO: L.A.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.410.-

-I-

El presente juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, se inició mediante escrito de Demanda, interpuesto en fecha 24 de Octubre de 2.007, por el ciudadano P.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.711, actuando en su carácter de ARRENDADOR, debidamente asistido por la ABG. D.M.R., Inpreabogado Nº 74.107, con domicilio procesal en la Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 1, Oficina Nº 31, La Victoria, Estado Aragua; incoada contra el ciudadano L.A.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.410, en su carácter de ARRENDATARIO, de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Sucre con Calle Cajigal, Centro Comercial La Pirámide, distinguido con la letra y número A-22, Cagua, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 4,28 mts con estacionamiento interno del centro comercial la pirámide, vista calle sucre, SUR: En 4,28 mts con estacionamiento interno del centro comercial la pirámide, ESTE: en 20 mts con local A-21 y OESTE: En 20 mts, con local A-23. Fundamentándola en los artículos 34, literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592, numerales 1 y 2 del Código Civil, estimando dicha demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,°°) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00). Admitida por auto de fecha 26 de Octubre de 2.007, cursante al folio 48.-

En fecha 17 de Diciembre de 2007, mediante auto cursante al folio 67, se agregó a los autos los resultados de la Comisión de citación de la parte Demandada, fecha a partir de la cual se computa el lapso de comparencia de la misma.-

Llegado el día fijado para la perentoria contestación de la Demanda, que se cumplió el día 10 de Enero de 2008, la parte Demandada mediante escrito cursante a los folios 70 al 73, debidamente asistida por el ABG. R.E.D.V., Inpreabogado Nº 27.801, dio contestación a la misma. Y mediante diligencia cursante al folio 69 confirió Poder Apud-Acta al mismo abogado.-

Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas durante el lapso que transcurrió los días: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 de Enero de 2008, ambas partes promovieron pruebas, la parte Demandada en fecha 14 de enero de 2008, mediante escrito cursante al folio 103, y la parte Actora en fecha 22 de Enero de 2008, mediante escrito cursante a los folios 108 al 110, ambos inclusive. Las cuales fueron admitidas mediante autos cursantes a los folios 103 y 130, en fechas 15 y 23 de enero de 2008, respectivamente.-

En fecha 03 de Marzo de 2008, mediante auto cursante al folio 141, se agregaron las resultas de comisión (folios 131 al 140), emanadas del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Asi los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SÉPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión del Actor, es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO de sesenta y un (61) meses de cánones de arrendamientos, para la fecha de la presentación del Libelo de Demanda, del contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado, de un inmueble propiedad de la parte Actora, ciudadano P.B.V., suficientemente identificado, en su carácter de ARRENDADOR de un inmueble constituido por un local comercial, antes ubicado. Fundamentando su pretensión en los artículos 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592, numerales 1 y 2 del Código Civil; incoada contra el ciudadano L.A.A.T., antes identificado, en su carácter de ARRENDATARIO.-

Así mismo, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de prueba, quedaron limitados a demostrar la parte Demandada el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre de 2002 a Septiembre de 2007, ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,ºº) cada uno. Y así se establece.-

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Siendo oportuno observar con fines didáctico, a ambas partes, que la promoción de pruebas bajo el formulismo comúnmente utilizado por los abogados, en el caso que nos ocupa, “Reproduzco el merito favorable que en beneficio, emerge de las actas procesales…” “Invoco en toda forma de derecho todo el merito favorable que se arrojan de los autos, en cuanto favorezcan a mi representado…” es incorrecto, por cuanto como se dijo en el particular SEXTO de la presente Decisión: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Y así se observa.-

Cursa a los folios 08 al 10, copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 25 de Junio de 2001, anotado bajo el Nº 14, Tomo 52, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.369 del Código Civil y 927 del primer Código mencionado, se valora como fidedigna de instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 26 de junio de 2001, entre la parte Actora ciudadano P.B.V., quien se identifica a sus efectos como “EL ARRENDADOR” y la parte Demandada ciudadano L.A.A.T., quien se identifica a sus efectos como “EL ARRENDATARIO”. Igualmente se desprende de la lectura de su cláusula Primera, que el contrato tiene por objeto un inmueble, constituido por un Local Comercial, que forma parte del Centro Comercial La Pirámide, Local A-22, con un puesto de estacionamiento, marcado con el Nº 130, ubicado en la Calle Sucre, con Cajigal, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, sin identificar sus linderos; de la Cláusula Segunda que la duración del contrato será de Un (1) año, contados desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 10 de Agosto 2001, prorrogable a voluntad del Arrendador mediante carta o escrito para tal fin; de la Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,ºº) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada una; de la cláusula Cuarta, que el Arrendatario recibió en perfecto estado de conservación y mantenimiento el inmueble arrendado, que no puede introducir mejoras ni modificaciones, sin el consentimiento dado por escrito por el Arrendador. Por lo que con el análisis del mencionado contrato demuestra la parte Actora la celebración de un contrato de arrendamiento entre él y el Demandado, que tiene por objeto el inmueble objeto de la pretensión de desalojo y que el contrato fue celebrado inicialmente a tiempo determinado, comenzando su vigencia el día 11 de agosto de 2000 hasta el 10 de Agosto 2001, posteriormente se computó la prorroga legal de un (1) año que concluyó el día 10 de Agosto de 2002 (cálculo que se hace tomando en cuenta que las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día) de tal suerte que establecida en el artículo 38 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a saber es de un año, por lo que al continuar el Arrendatario ocupando el inmueble y el Arrendador cobrando los cánones de arrendamiento, se produjo lo que en derecho inquilinario se denomina la tácita reconducción, que no es más que la continuación del contrato de arrendamiento por la tácita voluntad de las partes de querer continuar la relación arrendaticia, por lo que por mandato legal el contrato paso de ser un contrato a término fijo, a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, siendo lo procedente en caso de insolvencia en el pago de dos (02) pensiones consecutivas arrendaticias el demandar por desalojo, tal como lo hizo el demandado de autos, lo cual es un hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa. Y así se aprecia y declara.-

Cursa a los folios 11 al 17, ambos inclusive, copia simple de documento de Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2000, anotado bajo el Nº 55, Tomo 173, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, hoy, Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 24, Folios 148 al 156, Tomo 6º, Protocolo 1º del Trimestre en curso. Que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se valora.-

Cursa al folio 15 y 111 al 122, ambos inclusive, 124 y 125, el primero copia simple cuyo original cursa al folio 125, y los restantes en originales, de documentos privados. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Consistente en Recibos emitidos en fechas 20-09-2002, 30-06-2001, 04-08-2001, 07-09-2001, 16-10-2001, 11-11-2001, 08-12-2001, 10-01-2002, 18-02-2002, 22-03-2002, 08-04-2002, 12-03-2002, 11-06-2002, 15-08-2002. a favor del ciudadano L.A.A. T, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,ºº), por concepto de Canon de arrendamiento de un local comercial A-20 situado en el C.C. La Pirámide en CAGUA, correspondiente a los meses de Agosto 2002, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio de 2002, suscritos por la parte Actora. Igualmente, cursa al folio 123, original de documento privado. El cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, siendo que a pesar de ello de las afirmaciones hechas por la misma, a los folios 02 (líneas 32 y 33), 03 (línea 01) y 05 (líneas 25 y 26), siendo que dicha mensualidad no ha sido demandada en pago, por interpretación en contrario, la mensualidad correspondiente al mes de JUNIO de 2002, se encuentra pagada y cancelada. Y así se valoran y aprecian.-

Cursa a los folios 19 al 23, ambos inclusive, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “TRAPOS Y ALGO MAS II, C.A.” inscrita en fecha 17 de Agosto de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 52-A. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. De cuyo contenido se desprende, específicamente de la Cláusula Primera, que la parte Demandada, tiene fijado su domicilio en el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa a los folios 24 al 47, Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2007. Que se valora por sana crítica; de cuyo contenido se desprende que el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, tiene en su exterior un logotipo del siguiente tenor: “Trapos y Algo más II, C.A., RIF. J-29467884-0”, que se encuentra en perfecto estado de conservación y mantenimiento, con avisos luminosos en buen estado y con Santamaría arriba, por estar funcionando; que la parte interno consta de una tienda comercial, área de depósito, baño interno con lavamanos y poceta, y en su parte alta sala mediana, oficina privada y baño con lavamanos y poceta, piso de cerámica, techo drywall con luce ojo de buey y molduras de yeso, aire acondicionado tipo split, exhibidores de yeso, 2 probadores, exhibición de maniquíes, percheros y prendas de vestir variadas. Y así se valora.-

Cursa a los folios 74 al 90, ambos inclusive, copia simple de Informe de Avalúo. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como una documental privada emanada de tercero, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa a los folios 91 al 100, nueve (9) originales y una (1) copia simple, de recibos de condominio correspondientes al inmueble objeto de la pretensión. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa al folio 101, fotocopia simple de documento privado. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como una documental privada emanada de tercero, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se valora.-

Cursa a los folios 126 al 130, copia simple de documento de Cancelación de Hipoteca. Que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se valora.-

-IV-

MOTIVA

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa no demostró el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2003; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2007, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referidos meses, y por lo tanto se ha tipificado el supuesto de hecho subsumible en el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el supuesto de hecho contenido en la cláusula Cuarta del contrato de Arrendamiento, por cuanto al no demostrarse el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses antes mencionados, dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento, el ARRENDATARIO ha quedado obligado al pago de los mismos, para que se extinga la obligación de crédito. Y así se Declara.-

Asimismo, como consecuencia del incumplimiento en el pago antes señalado y siendo que los cánones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día, siendo perfectamente procedente al demandar el Desalojo, exigir el pago de los cánones de arrendamientos acordados, procedente resulta condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a las mensualidades de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2003; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2007, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,ºº) hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.320,ºº), lo cual suma un total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 19.520,ºº), así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de la pretensión. Y así se declara.-

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, interpuesta por el ciudadano P.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.711, actuando en su carácter de ARRENDADOR, debidamente asistido por la ABG. D.M.R., Inpreabogado Nº 74.107, con domicilio procesal en la Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 1, Oficina Nº 31, La Victoria, Estado Aragua; incoada contra el ciudadano L.A.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.410, en su carácter de ARRENDATARIO; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena al demandado a la entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Sucre con Calle Cajigal, Centro Comercial La Pirámide, distinguido con la letra y número A-22, Cagua, Estado Aragua alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 4,28 mts con estacionamiento interno del centro comercial la pirámide, vista calle sucre, SUR: En 4,28 mts con estacionamiento interno del centro comercial la pirámide, ESTE: en 20 mts con local A-21 y OESTE: En 20 mts, con local A-23; TERCERO: La entrega ordenada debe hacerse libre de personas y enceres, y solvente con los servicios públicos; CUARTO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 19.520,ºº), correspondientes a los cánones de Arrendamientos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Y Septiembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,ºº) hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.320,ºº), y los que se siguieren venciendo hasta la entrega libre de personas y cosas del inmueble; QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte Demandada en el presente proceso, se condena al pago de las costas.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los NUEVE (09) días del mes de Mayo del años Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

EXP. Nº 07-14405

EPT/Camilo/ioa.-

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