Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDouglas Montoya
ProcedimientoCumplimiento De Contrato (Inhibición)

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo de dos mil nueve.-

199º y 150º

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Con oficio Nº 999, de fecha 3 de agosto de 2006, dirigido al “CIUDADANO JUEZ SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL (DISTRIBUIDOR) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA” (sic), el entonces Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado J.C.G.L., remitió copia certificada de algunas actuaciones relativas a su inhibición, contenidas en el expediente que identificó así: “Nº 21226. DEMANDANTE: BUSO BONATO PIETRO. DEMANDADO: G.C.B.A.. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (sic), a los fines de “su distribución y conocimiento de dicha inhibición” (sic).

Consta de las correspondientes notas estampadas al vuelto del folio 14, que, en fecha 17 de noviembre de 2008, fueron recibidas tales actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien para entonces se encontraba en funciones de distribuidor, y, efectuado el correspondiente sorteo el 18 del citado mes y año, conforme al reglamento respectivo, su conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de esa misma fecha --18 de noviembre de 2008-- (folio 15), dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo asignándole el Nº 03145 de su nomenclatura particular. Asimismo, indicó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante acta de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 16), el Juez del mencionado Juzgado Superior Segundo, abogado D.M.T., por todas las razones allí expuestas, se inhibió de conocer de la presente incidencia por estar incurso “en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83, primer aparte, eiusdem” (sic).

Por auto del 26 de noviembre de 2008 (folio 17), el mencionado Tribunal Superior, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, mediante oficio N° 0573-2008, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines que decidiera la presente incidencia, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la misma.

El 2 de diciembre de 2008 (folio 19), el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dio por recibido el presente expediente, y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 04959. Asimismo ese Juzgado advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de la mencionada providencia.

Consta en acta de fecha 10 de diciembre de 2008, que corre inserta al folio 20, inhibición del Juez de ese Juzgado, abogado H.J.S.F., por estar inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que entre él y la profesional del derecho Y.A. Z., lo “unen nexos de amistad íntima” (sic), circunstancia ésta que afecta “gravemente mi [su] fuero interno y compromete mi [su] imparcialidad para conocer de la presente incidencia” (sic).

Por auto del 17 de diciembre de 2008 (folio 21), el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero, visto que se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediera a convocar a los suplentes de dicho Tribunal y, agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, “a los efectos de conocer de las incidencias de inhibición surgidas en el presente proceso, y, de ser declaradas con lugar, asumir el conocimiento de la causa” (sic).

Mediante auto de misma data --17 de diciembre de 2008-- (folio 23), el Juez del Juzgado Superior Segundo, dio por recibido el presente expediente y canceló su asiento de salida. Asimismo, visto que en las actas procesales que conformaban el mismo, tanto él como el Juez del Juzgado Superior Primero se encontraban inhibidos, acordó convocar al Segundo Conjuez de dicho Juzgado, Dr. O.E.M.A., a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental, las mencionadas inhibiciones, y, en caso de ser declaradas con lugar, la incidencia de inhibición a que se contrae el presente expediente y, en caso afirmativo para que prestara el juramento legal.

Consta en auto de fecha 22 de enero de 2009 (folio 27) que, por cuanto el abogado O.E.M.A., en su carácter de Segundo Conjuez del tantas veces mencionado Tribunal Superior Segundo, el 19 del mismo mes y año se excusó de conocer de la “presente Convocatoria” (sic) (folio 26, vuelto), se acordó la convocatoria del Tercer Conjuez de dicho Juzgado, Dr. P.I.G., para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de las referidas inhibiciones y, en caso de ser declaradas con lugar, del conocimiento de la inhibición a que se contrae el presente expediente y, en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Mediante auto del 26 de enero de 2009 (folio 31), el Juzgado Superior Segundo en virtud de la excusa formulada el 23 del citado mes y año por el Tercer Conjuez, Dr. P.I.G., y por cuanto de la revisión de los autos evidenció que se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces, y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial carecía de los mismos, acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial, a los fines de que conociera de las referidas inhibiciones.

Consta acta de fecha 6 de abril de 2009, que corre inserta al folio 35, mediante la cual quien suscribe este fallo, abogado D.A.M.G., compareció por ante el local sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y solicitó al Juez Provisorio de dicho Tribunal, la entrega del presente expediente, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 11 de marzo de 2009, como Juez Accidental para conocer de la presente causa y, a los fines de constituir el Juzgado Accidental respectivo y cumplir las demás formalidades de ley.

Por auto de esa misma fecha --6 de abril de 2009-- (folio 41), el prenombrado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó conforme a lo solicitado por quien aquí decide y, en consecuencia, ordenó la entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Tribunal Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.

En nota de secretaría de misma data -- 6 de abril de 2009 --, el Secretario Temporal de ese Juzgado, dejó constancia que hizo entrega del presente expediente a quien suscribe este fallo, en una pieza, constante de cuarenta y un folios útiles.

Mediante auto de esa misma fecha -- 6 de abril de 2009 -- (folio 42), se constituyó este Juzgado Accidental, a cargo del suscrito, para conocer de las incidencias de inhibición surgidas en el presente juicio y, de ser declaradas con lugar, asumir el conocimiento y decisión de la incidencia a que se contrae el presente expediente. Asimismo, se designó como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos JOSELIT R.C. y Á.B.R.S., quienes ostentan los cargos de Secretario temporal y Alguacil titular del Tribunal Ordinario, respectivamente; finalmente se fijaron las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario y se acordó habilitar el libro diario del Tribunal Accidental, a los fines de que se hicieran las anotaciones correspondientes.

En decisión de fecha 17 de abril de 2009 (folios 43 al 47), este Juzgado Superior Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fecha 19 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, por los Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados D.M.T. y H.S.F., respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la incidencia a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente este operador de justicia a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la inhibición formulada el 28 de julio de 2008, por el entonces Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado J.C.G. L., lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Tribunal Accidental, fue formulada por el Juez del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado J.C.G.L., en declaración de fecha 28 de julio de 2006, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 9 y 10 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

(Omissis)

En virtud de que el día 26 de julio del 2006 el Abogado en ejercicio J.O.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.045, se presento [sic] por ante la secretaria [sic] de este Tribunal vociferando de forma grosera, ofensiva y amenazándome con denunciarme por ante las autoridades competentes por una actuación realizada en la presente causa (negar la certificación de unas copias por no haber sido consignadas las copias) que según él no fueron ajustada a derecho y por yo ser una persona incapaz, bruto e ineficiente y otra serie de vulgaridades que ponen de manifiesto la falta de respeto y consideración hacia mi persona y de la investidura que ejerzo como Juez, tal hecho fue del conocimiento tanto del personal que labora en este Juzgado, como de los particulares y abogados se [sic] encontraban en los pasillos del palacio [sic] de Justicia, estos insultos y agresiones llegaron a un extremo que fue necesario llamar a la fuerza pública y personal de seguridad para obligar al abogado J.O.M. a desalojar el recinto del Tribunal.

Y vista igualmente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2002, donde se estableció: ‘Que es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, y así lo reconoce nuestra legislación cuando obliga al funcionario judicial a separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,), [sic] de modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual, dicha solicitud no obliga la emisión de pronunciamiento alguno…’ [sic].

Considero oportuno indicar, que la figura jurídica de la INHIBICIÓN contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa, por considerar que se encuentra comprendido dentro de alguna de las 22 causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, de tal manera que la única persona que puede realizar la inhibición es el funcionario, en este caso, el Juez; no pudiendo ser formulada o solicitada por los abogados o las partes.

No obstante, debo expresar que las graves imputaciones en cuanto a fundamento y términos hechas por el profesional del derecho Abogado [sic] J.O.M., para señalar presuntas violaciones al debido proceso y violación a las normas establecidas, no sólo son totalmente falsas, sino que a nuestro juicio revelan una conducta que a todas luces es intolerable, menos aun por cuanto siempre se le han atendido y providenciado las diligencias o escritos dirigidos a este Tribunal, oportunamente y de manera respetuosa. Por lo antes expuesto considero que las relaciones procesales que deben privar en toda causa deben estar signados primordialmente por la legalidad y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que intervenimos en el [sic], lamentablemente este no es el caso, por el contrario se ha generado un ambiente tenso e irrespetuoso, inapropiado para el desenvolvimiento cabal del proceso; lo cual constituyen un agravio a la figura de quien dirige este Juzgado, creando un estado natural de animadversación con relación al mencionado abogado, pues de seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este [sic] involucrado al Abogado J.O.M., pondría en riesgo la integridad física y moral de mi persona y como Juez rector del proceso; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Temporal de este Juzgado Abg. J.C.G., procedo a inhibirme en seguir conociendo la presente causa ni ninguna otra donde aparezca el Abogado J.O.M., bien como demandante, demandado, apoderado judicial de cualquiera de las partes, incluso como tercero o en procedimiento no contenciosos de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer. (omissis)

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Juzgado Accidental en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario

.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes

.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo no se encuentra totalmente cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, el Juez de marras no observó la forma procesal exigida legalmente para efectuar la inhibición, pues formuló ésta en declaración suscrita solamente por él, y no en acta que debió levantar al efecto, firmada por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, incumpliendo con ese proceder las normas procesales contenidas en los artículos 84, último aparte, y 189 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, constató este Tribunal Accidental que en su declaración el inhibido no indicó la parte contra quien obra el impedimento, tal como lo exige el precitado artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se limitó a expresar las “vulgaridades que ponen de manifiesto la falta de respeto y consideración hacia mi [su] persona y de la investidura que ejerzo [ejerce] como Juez”, hechas por el abogado J.O.M., quien, según se evidencia de los autos, no funge como parte o tercero interviniente en el proceso, sino como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano P.B.B., tal y como consta de instrumento poder que legitima su representación y que corre inserto, en copia fotostática certificada, a los folios 7 y 8.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que, debido al incumplimiento de la exigencia legal anteriormente mencionada, la inhibición de marras no fue hecha en forma legal, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

(omissis)

.

En virtud de que los hechos afirmados por el abstenido como fundamento fáctico de su inhibición no se subsumen en la causal invocada, en el texto legal supra inmediato transcrito, puesto que las injurias y amenazas a que alude el supuesto de hecho de la precitada norma legal, han de ser dirigidas por el funcionario a alguna de las partes, y no provenir de éstas o de sus apoderados o abogados asistentes contra aquél, como erróneamente lo entendió el Juez inhibido en el caso sub iudice, ha de concluirse que la inhibición formulada es improcedente, por infundada, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal Accidental concluye que la referida inhibición no se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 28 de julio de 2006, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 21.226 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por el ciudadano P.B.B. contra la ciudadana B.A.G.C., por cumplimiento de contrato.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, motivo por el cual, a tal efecto, se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Accidental,

D.A.M.G.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR