Decisión nº 039-07-3-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaño Moral Material Proveniente De Accidente De T

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5527.

DEMANDANTE: P.C.B., italiano, mayor de edad, pasaporte N° 707127U.

APODERADOS JUDICIALES: R.L.B., J.H.G., J.C.G., N.G.S. y E.J.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.740, 23.658, 178.729, 178.746 y 178.719, respectivamente.

DEMANDADO: P.G.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-14.470.454.

DEFENSOR AD-LITEM: Á.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540.

MOTIVO: DAÑOS MORALES y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.L.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.C.B. de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas con motivo del juicio de DAÑOS MORALES y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el recurrente contra el ciudadano P.G.L.S..

Cursa del folio 1 al 8, I p., escrito de demanda por DAÑOS MORALES y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentado en fecha 6 de mayo del 2002, por el abogado R.L.B. procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.C.B..

En el referido escrito libelar el accionante aduce lo siguiente: a) que en fecha 19 de mayo de 2001, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (9:30 pm), su representado P.C.B., conducía normalmente por la carretera nacional Morón-Coro, sector Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, un vehículo de su propiedad, tipo: moto, marca: Kawasaki, color: azul, año: 1998, modelo: XZ-9R, serial de carrocería: JKAZX900CCA-012764, en compañía de su esposa C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.229.717, cuando intempestivamente, de forma por demás irresponsable y brutal, el ciudadano P.G.L.S., conductor del vehículo clase: camioneta, tipo: Pick-up, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 1999, color: blanco, placas: 00P-XAA, serial de carrocería: 8ZCER14K1XV303778, se trasladaba en dirección opuesta a la de su representado, y sin precaución alguna invadió su vía para adelantar un vehículo, lo que originó un fuerte impacto contra la humanidad de su representado, saliendo ilesa su acompañante y quienes milagrosamente salvaron su vida, con los gravísimos resultados ocasionados a la integridad física de P.C.B., quien hasta el día de hoy no ha podido superarse ni física, ni psicológicamente de ese acontecimiento; b) que de las actas levantadas por las autoridades correspondientes se evidencia la actitud irresponsable del conductor del vehículo identificado con el N° 2, ciudadano P.G.L.S., quien se dio a la fuga y estuvo muy cerca de arrebatarle la vida a su representado y su esposa, además de haberle ocasionado daños materiales al casco de su vehículo y a su persona; c) que como consecuencia de la colisión ocurrida su representado sufrió una serie de daños físicos que fueron tratados en principio en la C.A., Esculapio, Centro Médico R.G.M.d. la ciudad de Valencia del estado Carabobo, lo que ameritó su hospitalización y diferentes servicios médicos y exámenes de radiología en el fémur, pelvis, rodilla, tórax y tórax en cama, ultrasonido, ecografía abdominal, unidosis, gasometría, ventiloterapia, cirugía y tratamiento post-operatorio, así como los honorarios de los profesionales médico; d) que las consecuencias de las lesiones en líneas generales como lo explica el informe médico, presentaron una fractura en el miembro inferior izquierdo y grave fractura expuesta de pierna y trauma laxativo al hombro izquierdo, no tratado, debido a las otras y más graves incumbencias; e) que su representado también fue sometido a tratamientos ortopédicos, que tuvo resultados de fractura y resección peroné con fragmento distal anulado y tratamiento del caso, entre los cuales tres (3) operaciones quirúrgicas, previos controles de transfusiones, y posteriormente se le practicó nueva estabilización fractura tibial de FE, extirpación de tejidos mortificados, cobertura con orillo, nueva anastomosis de injerto de vena pro arteria, amputación tercero proximal pierna por infección de acinotobácter; f) que su representado asimismo se le complicaron las lesiones como lo establece el informe con una robusta terapeuta antibiótica por infección residua del muñón e intensa terapéutica antidolorífica (síndrome del miembro fantasma), y el 31 de julio de 2001, como consecuencia de la amputación del miembro inferior izquierdo fue hospitalizado nuevamente con pulmonía bacteriana, para ser posteriormente dado de alta el día 8 de agosto de 2001, y seguir con sus ejercicios esqueléticos y musculosos para el uso de la prótesis y una intensa actividad de rehabilitación a través de rx al hombro izquierdo, pero evidenciaba ampliación del espacio articular acromionclavear; g) que actualmente su representado padece de dolores permanentes en el miembro amputado con saltuaria y síndrome del miembro fantasma, así como también en el hombro izquierdo y en los movimientos de cadera izquierda; h) que todas esas lesiones no solo le han generado a su representado graves pérdidas económicas, sino que le han producido muchos sufrimientos y dolores (daño moral) que todavía lo mantienen en estado de reposo y lejos de poder reintegrarse a sus actividades de trabajo, que se traduce en una pérdida económica (lucro cesante) por haber dejado de percibir sus ingresos como asesor de ventas de la sociedad mercantil I.M. C.A., cargo que ocupa desde el 25 de abril de 2001; i) que a consecuencia de los daños causados a la integridad física de su representado y sus lesiones personales, éste ha permanecido durante todo ese tiempo y desde la fecha del accidente, es decir, del 19 de mayo de 2001, incapacitado para producir algún ingreso económico derivado de su anterior actividad como asesor de ventas de la empresa I.M. C.A., en la cual devengaba un sueldo promedio de dos mil quinientos dólares americanos (2.500,00 $) al mes, lo que significaba que de de acuerdo con la paridad cambiaria de ochocientos bolívares de los de antes (800,00 Bs.) por dólar americano, su representado dejó de percibir una cantidad mensual de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) durante los cinco (5) meses del año 2001, y para el año 2002, tomando las mismas bases de referencia para los cálculos se promedia el dólar americano en novecientos treinta bolívares de los de antes (930,00 Bs.), lo que generó un resultado mensual de dos millones trescientos veinticinco mil bolívares de los de antes (2.325.000,00 Bs.), para los doce (12) meses de ese año; j) que según estudio preparado por la firma Padrón y Asociados, representada por la licenciada Lissette C. Padrón R., su representado ha dejado de percibir por ingresos durante el periodo del 25/4/2001 al 25/4/2003, la suma de cuarenta y ocho millones quinientos mil bolívares sin céntimos de los de antes (48.500.000,00 Bs.), durante el período 25/4/2003 al 25/4/2005, la suma de setenta millones cien mil bolívares sin céntimos de los de antes (70.100.000,00 Bs.), ingreso que dejaría de percibir por comisiones del contrato correspondiente al período 25/4/2001 al 25/4/2003, la cantidad de cincuenta y nueve millones doscientos treinta y ocho mil quinientos sesenta bolívares con sesenta y siete céntimos de los de antes (59.238.560,77 Bs.), ingresos que se dejarían de percibir por comisiones del contrato correspondiente al periodo 25/4/2003 al 25/4/2005, la cantidad de ochenta y ocho millones noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos de los de antes (88.099.285,12 Bs.), y por concepto de prestaciones sociales y utilidad como accionista de la sociedad mercantil I.M. C.A., según la proyección siguiente: ANTIGÜEDAD ART.108, 60 días, a razón de bolívares 399.971,36, Total: 23.998.281,60 Bs.; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Art. 108,8 días a razón de 399.971,36 Bs., Total: 3.199.770,88 Bs.; UTILIDADES Art. 174 Parágrafo Primero, 240 días, bolívares diarios 110.000,00, Total 26.400.000,00 Bs., UTILIDAD NETA COMO ACCIONISTA (49%), 21.749.240,24 Bs., VACACIONES Art. 219, 60 días, 110.000,00 Bs., Total: 6.600.000,00 Bs, VACACIONES DÍAS ADICIONALES Art. 219, 4 días, 110.000,00 Bs., Total: 440.000,00 Bs., BONO VACACIONAL 28 a 110.000,00 Bs., Total: 3.080.000,00 Bs., BONO VACACIONAL DIAS ADICIONALES 4 días, Bolívares 110.000,00, Total: 440.000,00 Bs., todo ello genera una cantidad de ochenta y cinco millones novecientos siete mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta y dos céntimos (85.907.292,72 Bs.); y los cuales sumados entre si, arrojarían por concepto de lucro cesante, una cantidad que dejaría de percibir su representado en los períodos mencionados conforme al Resumen de Evaluación Técnica Financiera la cantidad de trescientos cincuenta y un millones ochocientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (351.845.138,61 Bs.); k) que con causa al intenso dolor sufrido por su representado P.C., debido a las lesiones que se le ocasionaron en su integridad personal al momento del accidente y posteriormente durante todo el tratamiento post-accidente, particularmente el padecimiento físico y psicológico de someterse a hospitalizaciones con todos los tratamientos y exámenes médicos, circunstancia ésta que aún lo mantiene incapacitado, y que debido a ello no ha sido posible restablecerse en su aspecto psicológico y laboral, lo que sin lugar a dudas ha trascendido en un peligroso retardo de reinserción social, donde con antelación al accidente se desenvolvía en una actitud promisoria y progresista debido a sus buenos negocios, juventud y alta capacidad, rodeado del temor y la angustia de no poderse reintegrar a sus actividades normales o perder la vida, estima el daño moral en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (400.000.000,00 Bs.), que sumados a los conceptos anteriores de daño emergente y lucro cesante arrojan un total de setecientos ochenta millones novecientos setenta y seis mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (780.976.396,98 Bs.) y que de conformidad con los artículos 48, 49, 50, 110 (numerales 10 y 12), 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre así como los artículos 1.185 y 1.1196 del Código Civil está obligado a indemnizar al conductor del vehículo N° 2 a la víctima, dado que en el presente caso el conductor del vehículo N° 1 es su representado; l) que en consideración a los hechos expuestos por cuanto hasta la presente fecha han sido inútiles todas las gestiones realizadas para lograr por la vía extrajudicial la indemnización del daño material y moral causados a su representado, es por lo que demanda al ciudadano P.G.L.S., para que convenga en pagarle a su representado o en su defecto a ello sea condenado en la suma de setecientos ochenta millones novecientos setenta y seis mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (780.976.396,98 Bs.) como reconocimiento de los daños materiales y morales según el siguiente orden: Primero: Daño Emergente, la suma de veintinueve millones ciento treinta y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (29.131.258,37 Bs.); Segundo: Lucro Cesante: la suma de trescientos cincuenta y un millones ochocientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (351.845.138,61 Bs.), solicita que esas cantidades sean debidamente reajustadas en base a los informes emanados del Banco Central de Venezuela de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), a los efectos de evitar que su representado reciba un valor negativo; Tercero: Daño Moral: la suma de cuatrocientos millones de bolívares (400.000.000,00 Bs.); y Cuarto: el pago de las costas y costos del proceso. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de setecientos ochenta millones novecientos sesenta y seis mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (7890.976.396,98 Bs.). Anexos consignados: a) Expediente N° 074/190501 relacionado con las actas levantadas por las autoridades del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de Tránsito de la ciudad de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón (f. 9 al 18, I p.); b) Instrumento mandato debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 10, Folios 19, Tomo I (f.19 y 20, I p.); c) Estudio Económico Financiero realizado por la Firma Mercantil Padrón y Asociados (f. 21 al 49, I p.); d) Informe Médico levantado en Brescia, Vía F. Barracca, 17, Italia, por el Dr. F.C. (f. 50 al 55, I p.); e) Factura Control N° 0120, emitida por Top Moto, C.A. (f. 56, I p.); e) Factura N° 0203-2007788 de fecha 28 de mayo de 2001 (f. 57 al 60, I p.); f) Documento de contrato (f. 61, I p.); g) Documento de suspensión de contrato (f. 62, I p.); h) Documento de Registro de Comercio de la empresa I.M. C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 21-A (f. 64 al 68, I p.); i) Registro de Información Fiscal de la empresa I.M. C.A. emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (f. 69 al 74, I p.); j) Fotografías tomadas al vehículo tipo moto, marca Kawasaki, color azul, año 1998, modelo XZ-9R, serial de carrocería JKAZX900CCA-012764, luego de la colisión, propiedad del ciudadano P.C. (f. 75 al 80, I p.).

Riela a los folios 86 y 87, I p., auto de fecha 4 de octubre de 2002, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, y ordena la citación del ciudadano P.G.L.S., para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Girardot del estado Aragua.

En fecha 7 de febrero de 2003, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haber agregado al expediente comisión de citación emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua (f. 112, I p.).

En fecha 17 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.L.B. presenta diligencia mediante la cual sustituye poder que le fuera conferido al abogado J.H.G. (f. 113, I p.), y por auto de fecha 4 de marzo de 2003, el Tribunal acuerda tener al referido abogado como apoderado judicial en el presente juicio (f. 115, I p.).

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia acuerda agregar a las actas del expediente comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua. (f. 125, I p.)

Al folio 141, I p., riela diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, suscrita por el abogado J.H.G. actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita la citación cartelaria de la parte demandada; en consecuencia, por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal acuerda proveer de conformidad (f. 142, I p.).

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2004, el abogado J.H.G. actuando con el carácter acreditado en autos, consigna ejemplares periodísticos donde aparece la publicación del cartel librado a la parte demandada (f. 144, I p.)

En fecha 6 de septiembre de 2004, el abogado J.H.G. actuando con el carácter acreditado en autos, solicita la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada (f. 147, I p.); y por auto de fecha 9 septiembre de 2004, el Tribunal acuerda el pedimento de conformidad (f. 148, I p.).

En fecha 5 de octubre de 2005, el abogado J.G.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696, acepta el cargo de defensor de oficio y presta el juramento de Ley (f. 160, I p.).

Cursa al folio 162, I p., auto de fecha 6 de diciembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia ordena citar al abogado J.G.B. en su carácter de defensor de oficio del ciudadano P.G.L.S..

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor de oficio (f. 163, I p.).

En fecha 21 de junio de 2006, el abogado J.G.B. procediendo con el carácter de defensor de oficio del ciudadano P.G.L.S. consigna ante el Tribunal escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda, donde opone primeramente, la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad del apoderado actor, y en segundo lugar, como contestación al fondo, niega, rechaza y contradice las causas invocadas por la parte actora, y que según ellos causaron la colisión entre los vehículos (f. 166 al 168, I p.).

Corre inserto del folio 173 al 176, I p., escrito de subsanación de cuestiones previas y anexos, presentado 26 de junio de 2006, por el abogado R.L.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 7 de julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dicta sentencia interlocutoria donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor de oficio abogado J.G.B. (f. 177 al 183, I p.).

Riela al folio 184, I p., acta de fecha 17 de julio de 2006, levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con motivo de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En el referido acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en tal sentido, se le cedió el derecho de palabra al apoderado actor, quien ratificó los planteamientos esbozados en el escrito libelar.

Cursa a los folios 185, I p., auto de fecha 19 de julio de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia mediante el cual fija los límites de la controversia, y acuerda abrir el lapso probatorio todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de junio de 2006, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por el apoderado actor. (f. 186, I p.).

Riela al folio 223, I p., auto de fecha 1 de agosto de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, donde admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia acuerda agregar a las actas del expediente comisión de notificación emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, la cual fue librada con motivo de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora. (f. 230, I p.).

Corre inserta del folio 242 al 251, I p., sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la cual ordena reponer la causa al estado de que se proceda a designar y juramentar, previa aceptación, un nuevo defensor ad-litem, por considerar que el auxiliar de justicia debidamente juramentado no cumplió durante el proceso con su obligación principal de ejercer el derecho a la defensa.

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2008, el abogado R.L.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la decisión dictada y solicita al Tribunal sirva designar otro defensor de oficio (f. 252, I p.); en consecuencia, por auto de fecha 9 de octubre de 2008, el Tribunal provee lo solicitado de conformidad. (f. 253, I p.).

En fecha 7 de julio de 2009, el abogado Á.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540, acepta el cargo de defensor de oficio y presta el juramento de Ley. (f. 262, I p.).

Riela al folio 264, I p., auto de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia ordena citar al abogado Á.A.R.C. en su carácter de defensor de oficio del ciudadano P.G.L.S..

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor de oficio (f. 265, I p.).

En fecha 12 de marzo de 2010, el abogado Á.R. en su carácter de defensor de oficio del ciudadano P.G.L.S., consigna ante el Tribunal escrito de contestación a la demanda, donde alega como punto previo que le fue imposible establecer contacto con su defendido para que le suministrara información suficiente, para argumentar su derecho a la defensa y al debido proceso; y como contestación al fondo, que niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del demandante, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de mayo de 2001 (f. 267 al 269, I p.)

A los folios 272 y 273 , I p., riela acta de fecha 23 de marzo de 2010, levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con motivo de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En el referido acto se cedió primeramente el derecho de palabra al apoderado actor, quien ratificó el escrito de demanda en todo y cada uno de sus términos, por su parte, el defensor de oficio de la parte demandada igualmente, ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda consignada en fecha 12 de marzo de 2010.

Cursa a los folios 274, I p., auto de fecha 5 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia mediante el cual fija los límites de la controversia, y acuerda abrir el lapso probatorio todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente escritos de promoción de pruebas consignados por el apoderado actor y el defensor de oficio de la parte demandada (f. 280, I p.).

Riela del folio 281 al 283, I p., auto de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, donde admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia acuerda agregar a las actas del expediente oficio y anexos, remitido por el Centro Médico Dr. R.C.M., con motivo de la prueba de informes requerida (f. 293, I p.).

Consta al folio 299, I p., diligencia de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por el abogado R.L.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, por estar ubicado en el lugar donde acontecieron los hechos.

En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, a los fines de que conozca la causa en razón del territorio y por la materia (f. 300 y 301, I p.).

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, da por recibido el expediente en fecha 11 de octubre de 2010 (f. 306, I p.), posteriormente, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, el Juez a quo se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes (f. 307, I p.)

Cursa del folio 2 al 6; II p., sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal a quo donde declara la perención de la instancia en el juicio por DAÑOS MORALES y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano P.C.B., contra el ciudadano P.G.L.S., ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no hizo lo necesario para llevar el juicio a su terminación natural mediante una sentencia de fondo, y por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un (1) año sin actividad procesal de las partes.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo ordena agregar a las actas comisión de notificación remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, la cual fue librada a la parte demandada con motivo de la declinatoria de competencia (f. 16, II p.).

Al folio 17; II p., riela diligencia de fecha 18 de abril de 2012, suscrita por el abogado R.L.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde apela de la sentencia definitiva, por cuanto no fue notificado de la declinatoria de competencia, asimismo solicita la notificación de la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal dicta auto donde ordena librar boleta de notificación al ciudadano P.G.L.S., y al defensor de oficio de la parte demandada abogado Á.A.R.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de participarle que en fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Falcón declinó la competencia, en fecha 12 de noviembre de 2010, se declaró competente para conocer y ordenó las respectivas notificaciones, y finalmente en fecha 8 de diciembre de 2011, se dictó sentencia definitiva en la presente causa. (f. 18, II p.).

Por auto de fecha 7 de agosto de 2012, el Tribunal a quo ordena agregar a las actas comisión de notificación remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, la cual fue librada al defensor ad-litem de la parte demandada en fecha 23 de abril de 2012 (f. 16,34 II p.).

En fecha 25 de septiembre de 2012, comparece ante el Tribunal el ciudadano P.C.B. y consigna poder otorgado a los abogados J.C.G., N.G.S. y E.J.J., respectivamente (f. 35, II p.); y por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se ordena tener a los referidos abogados como representantes judiciales del demandante (p. 38, II p.).

Consta al folio 40, II p., diligencia de fecha 1° de octubre de 2012, suscrita por los abogados J.C.G. y N.G.S., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitan sea revocado por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, asimismo, solicitan que sea escuchada la apelación ejercida, sea anulada la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, que declaró la perención de la acción, y la reposición de la causa.

En fecha 4 de octubre de 2012, el Tribunal a quo dicta decisión interlocutoria donde se pronuncia con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante, manifestando que no hay materia sobre la cual decidir, y aclarando que el Juez no puede revocar sus propias decisiones de conformidad con los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida declaratoria de perención es un fallo interlocutorio con fuerza de definitiva y no un auto de mera sustanciación o mero trámite; por otro lado, acuerda, que una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada se procederá a oír la apelación. (f. 42 y 43, II p.).

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal a quo ordena agregar a las actas comisión de notificación remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, la cual fue librada a la parte demandada en fecha 23 de abril de 2012. (f. 57, II p.).

Riela al folio 58, II p., diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por los abogados J.C.G. y N.G.S., actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicitan la notificación por cartel de la parte demandada, por cuanto se evidencia de las resultas de la comisión que no logró ejecutarse la notificación acordada en fecha 23 de abril de 2012.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo ordena librar cartel de notificación a la parte demandada. (f. 59, II p.).

En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal a quo ordena agregar a las actas comisión de notificación remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue librada a la parte demandada en fecha 23 de abril de 2012 (f. 72, II p.).

Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2013, el Tribunal a quo ordena agregar a las actas comisión de notificación remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, la cual fue librada a la parte demandada en fecha 4 de octubre de 2012 (f. 82, II p.).

Cursa al folio 83, II p., diligencia de fecha 4 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano P.C.B. asistido por sus apoderados judiciales, mediante la cual consigna ejemplares periodísticos donde aparece la publicación del cartel de notificación librado a la parte demandada; en consecuencia, por auto de fecha 5 de marzo de 2013, el Tribunal ordena desglosar las páginas donde aparece la publicación cartelaria y agregar las mismas al expediente (f. 87, II p.).

En fecha 11 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f. 188, II p.).

En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal a quo deja constancia expresa que de conformidad con lo acordado en Acta N° 181, de fecha 8 de abril de 2013, que reposa en el Libro de Actas, y según lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C. expediente N° 1999-000879, la cual señala los lineamientos en caso de pérdida de expediente, se da inicio a la reconstrucción de la segunda pieza del expediente (f. 91, II p.).

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2013, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante, y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 05-359-201-13 de esa misma fecha. (Véanse folios 225 y 226, II p.,).

En fecha 13 de noviembre de 2013, esta Alzada da por recibido el presente expediente, en consecuencia de conformidad con el artículo 212, de la Ley de Transporte Terrestre, concordado con lo establecido en los artículos 879, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguientes, para la presentación de informes. (f. 227, II p.).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentaron informes, y en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia (Vto. f. 228, II p.).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

(…)

De las actas del expediente se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, y el Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes. Ahora bien, las partes no han manifestado interés en la practica de tal notificación, librándose a tal efecto los oficios y despacho a los Tribunales para que gestionaran dichas notificaciones, no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.

De lo antes expuesto, este Tribunal observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

(…)

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención anual de la instancia bajo el fundamento que las partes no habían dado impulso procesal a la presente causa por más de un año. Por lo que esta Alzada procede a pronunciarse sobre la perención decretada.

Al respecto se observa que la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio. Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

Ahora bien, también previó el la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala de casación Civil ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento. Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, es decir, después de vista la causa.

Ahora bien, en el presente caso se observa que desde la fecha 12 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo, se declaró competente para conocer de la causa, ordenando la notificación de las partes, hasta el 8 de diciembre de 2011, fecha en que dicho Tribunal dictó sentencia, transcurrió con creces el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso de la audiencia oral y pública, lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.

Por otra parte, se observa que adujo el recurrente en su diligencia de apelación que el expediente fue declinado al Tribunal de Primera Instancia Civil con sede en Tucacas, estado Falcón, sin que el Tribunal originario les hubiere notificado. En relación a este argumento se observa que de conformidad con el principio de citación única establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”, no era necesario notificar a las partes de la decisión relativa a la declinatoria de competencia, pues en aquella oportunidad las partes se encontraban a derecho, lo que se evidencia del auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 292), mediante el cual el tribunal que venía conociendo de la causa fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública, y en fecha 21 de julio de 2010 procede a declinar competencia (f. 300-301). Por lo que siendo así, se desestima el alegato esgrimido por el recurrente de la falta de notificación de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para justificar el desinterés en la prosecución del presente juicio; en virtud que no existe norma alguna que obligue al jurisdicente a notificar a las partes de tal decisión, cuando éstas se encuentran a derecho.

Siendo así, aquí sentencia considera que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, al haber las partes abandonado la causa por más de un año, entre las fechas 12 de noviembre de 2010 al 8 de diciembre de 2011, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia, y en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.L.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.C.B., mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, con motivo del juicio de DAÑOS MORALES y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano P.C.B. contra el ciudadano P.G.L.S..

TERCERO

Se exonera en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/3/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 039-07-3-14.

AHZ/YTB/pcm.

Exp. Nº 5527.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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