Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 13877.

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Solicitantes: P.A. CESARE MARIOTTI DI BATTISTA Y M.J.Z.V.

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos P.A. CESARE MARIOTTI DI BATTISTA Y M.J.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.795.690 y V.-9.510.320 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio GUNTHER SCHMILINSKY Y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.106 Y 7.441, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 12 de agosto de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 17 de noviembre de 2008.-

En fecha 22 de septiembre de 2009, los ciudadanos P.A. CESARE MARIOTTI DI BATTISTA Y M.J.Z.V., debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana M.J.Z.V., ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor sufragará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, la cual se hará efectiva mediante depósitos bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro que se aperturará a tal efecto a nombre de la menor, pero con plena autorización para que su progenitora, realicé las transacciones necesarias para el retiro de la cantidad indicada y cualquier otro que sea necesario para beneficio de la menor. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, la planilla de deposito que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático. Igualmente se compromete el progenitor a suministrar en los meses de julio y noviembre una pensión extra montante a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) cada mes, habida cuenta que durante estos meses se generan gastos extras por concepto de matricula escolar, útiles, y uniformes en el mes de julio, así como extras por concepto de ropa y juguetes en Navidad. Ambos padres velarán por la salud de su menor hija, cumpliendo las instrucciones y controles médicos que se prescriban. A efecto de cubrir los gastos extraordinarios de atención médica, quirúrgica, odontológica, así como medicamentos prescritos; ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dicha obligación atiende siempre las necesidades elementales e intereses de la menor, podrá ser ajustada progresivamente en forma anual de conformidad con el índice inflacionario con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será de entera y absoluta amplitud, es decir, de régimen libre y abierto, siempre y cuando tal compromiso no interfiera, con su labor diarias, de horas de reposo, estudio, alimentación descanso y demás actividades complementarias, recreacionales, educativas y de otra índole que la menor pudiera tener, todo en función de sus más elementales y elevados intereses espirituales y materiales. En los actuales momentos debido a la corta edad de la menor, ya que la misma no puede, ni esta en capacidad por razones de su corta edad de asistirse así mismas, en lo referente al aseo e higiene personal, alimentación y prevenir cualquier situación de peligro que eventualmente pudiera presentarse, no se establece régimen para fines de semana y vacaciones, lo cual será acordado por ambos padres cuando la edad de la niña lo permita y requiera. La menor podrá transitar dentro del país con cualquiera de sus representantes y podrá viajar fuera del país acompañada por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro. Ambas partes podrán modificar el presente régimen, siempre y cuando sea en beneficio de la menor.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia

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De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos P.A. CESARE MARIOTTI DI BATTISTA Y M.J.Z.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.795.690 y V.-9.510.320 respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha 01 de noviembre de 2006, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 389, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana M.J.Z.V., ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor sufragará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, la cual se hará efectiva mediante depósitos bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro que se aperturará a tal efecto a nombre de la menor, pero con plena autorización para que su progenitora, realicé las transacciones necesarias para el retiro de la cantidad indicada y cualquier otro que sea necesario para beneficio de la menor. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, la planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático. Igualmente se compromete el progenitor a suministrar en los meses de julio y noviembre una pensión extra montante a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) cada mes, habida cuenta que durante estos meses se generan gastos extras por concepto de matricula escolar, útiles, y uniformes en el mes de julio, así como extras por concepto de ropa y juguetes en Navidad. Ambos padres velarán por la salud de su menor hija, cumpliendo las instrucciones y controles médicos que se prescriban. A efecto de cubrir los gastos extraordinarios de atención médica, quirúrgica, odontológica, así como medicamentos prescritos; ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dicha obligación atiende siempre las necesidades elementales e intereses de la menor, podrá ser ajustada progresivamente en forma anual de conformidad con el índice inflacionario con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será de entera y absoluta amplitud, es decir, de régimen libre y abierto, siempre y cuando tal compromiso no interfiera, con su labor diarias, de horas de reposo, estudio, alimentación descanso y demás actividades complementarias, recreacionales, educativas y de otra índole que la menor pudiera tener, todo en función de sus más elementales y elevados intereses espirituales y materiales. En los actuales momentos debido a la corta edad de la menor, ya que la misma no puede, ni esta en capacidad por razones de su corta edad de asistirse así mismas, en lo referente al aseo e higiene personal, alimentación y prevenir cualquier situación de peligro que eventualmente pudiera presentarse, no se establece régimen para fines de semana y vacaciones, lo cual será acordado por ambos padres cuando la edad de la niña lo permita y requiera. La menor podrá transitar dentro del país con cualquiera de sus representantes y podrá viajar fuera del país acompañada por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro. Ambas partes podrán modificar el presente régimen, siempre y cuando sea en beneficio de la menor. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de septiembre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 17, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/lmsm.

Exp. 13877

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