Decisión nº D-05-04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2007-000405

SENTENCIA DEFINITIVA

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.160.026.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado J.M.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.939, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.373.604, en su condición de Patrono.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veinte (20) de Abril de 2007, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano A.P., en su condición de Patrono; no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil siete (2007) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.160.026, debidamente asistido por el abogado J.M.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.939, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES, presento, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 09).

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre, de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.373.604, en su condición de Patrono.-

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veintinueve (29) de Febrero del 2008 (folio 30), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dos (02) de Abril del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y vista la no comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano P.C., antes identificado, y la parte demandada ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.373.604, en su condición de Patrono, antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el treinta (30) de Julio del año 2007 y terminó el veinticinco (25) de Septiembre de 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 1.714.260,00 mensual, y de Bs. 57.142,00 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante un (01) mes y veintiséis (26) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionado en el cargo de ALBAÑIL y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales de conformidad al Contrato Colectivo de la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de un (01) mes y veintiseis (26) días.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 1.714.260,00 mensual, y de Bs. 57.142, como salario diario por haber laborado como ALBAÑIL DE LA CONSTRUCCION, para el ciudadano A.P. en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Calle Dabo, Edificio Laquilan, Apartamento 2B, Sector Sageco, Cafinca, de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 1.714.260,00 mensual, y de Bs. 57.142, como salario diario, en la presente causa se utilizo como base para el cálculo del salario; pero alegando ser un obrero de la Industria de la Construcción y solicitando la Aplicación de la Convención Colectiva de la de la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, para el Cobro de sus Prestaciones, en relación a este punto; debe dejar establecido esta Juzgadora, que el salario alegado por el actor se debe tener como el devengado y como cierto, en virtud de la “Admisión de los Hechos “ declarada, pero se niega que sea beneficiario de la Convención Colectiva Aducida en virtud que alega que trabajaba para una persona natural y no para una empresa constructora propiamente dicha afiliada a la Cámaras para el momento de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubiera hecho posteriormente, razón por la cual no puede tenerse al actor como beneficiario de dicha convención, siendo lo correcto y ajustado a derecho que le aplique la Ley Orgánica del Trabajo; dejándose así establecido. En base a estas consideraciones lo correcto utilizar es el último salario integral que debió haber devengado en base al ultimo salario devengado que era la cantidad de Bs. 1.714.260, compuesto por la cantidad de Bs. 57.142 de salario diario, mas la alícuota de Utilidades de Bs. 2.380,91 y la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1111,09.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares, ya que la demanda fue introducida antes de entrar en vigencia la Reconversión monetaria; pero haciéndose la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes : con base a:

    Ingreso: 30/07/2007 Ultimo Salario: 1.714.260,00

    Egreso: 05/05/2006 Salario mensual: 1.714.260,00

    Tiempo: 1 año y (17) días Salario diario básico: 57.142,00

  4. - ANTIGÜEDAD:

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, pero se negó la aplicación del aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la de la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares es por lo que el reclamo de este concepto no es procedente, ya que según la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de Antigüedad se causa a partir del tercer (3) mes ininterrumpido de labor, tal y como lo prevé el artículo 108 de la Ley in Comento, dejándose así establecido.

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto al pedimento de las vacaciones, procede a reclamarlas invocando el contenido de la cláusula 42 , literal B del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, demandando un monto de Bs.408.267,00; haciendose la aclaratoria que lo demandado no puede prosperar en la manera como se ha planteado ya que existe un error de calculo, pues se reclama dicho concepto de manera equivocada, siendo lo correcto calcularlo en razón de la fraccion del tiempo de servicio señalado por el actor y en en base al contenido del artículo 225 de la LOT; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2007 2007 15 1,25 1 1,25

    Total vacaciones Fracc 1,25 d* Bs. 57.142,00= Bs. 71.427,50

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar al trabajador la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.427,50), siendo su equivalente en bolivares fuertes la cantidad de (Bs.F. 71,42) por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 0,58 días, calculados por el último salario devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2007 2007 7 0,58 1 0,58

    Total bono vacacional fracc. 0,58 días * 57.142,00 Bs./día Bs 33.142,36

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.142,36), siendo su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de (Bs.F. 33,14) por concepto de BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas; demanda el actor la cantidad de Bs. 568.897,00 por concepto de utilidades Fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, y en un error en relación al instrumento legal en el cual basa su reclamación (convención colectiva de la construcción), ya que no es sujeto beneficiario de la misma; así mismo yerra en razón al pedimento del numero de días, y en cuanto al salario utilizado; siendo lo correcto calcularse lo correspondiente al número de días por concepto de fracción de utilidades y con el ultimo salario normal devengando en el mes anterior al despido que debió ser de Bs. 57.142,00. De conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 1,25 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades

    2007 15 1,25 1 1,25

    Total días de utilidades 1,25

    Total utilidades 1,25 días * 57.142,00 Bs./día Bs 71.427,50

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.427,50), siendo su equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 71,42) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

  8. -INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 60.634,01. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 LOT

    15 días x 60.634,01 = Bs. 909.510,15

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINEINTOS DIEZ BOLIVARES, CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 909.510,15), siendo su equivalente en Bolivares fuertes la cantidad de (Bs.F. 909,519 por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.204.725,00 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 60.634,01 y de conformidad al artículo 125 de la LOT. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

    10 días x 60.634,01 = Bs. 606.340,10

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.606.340,10), siendo su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de (Bs.F. 606,34) por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - PAGO POR DOS SEMANAS LABORADAS:

    En relación a la diferencia de Salarios Solicitada, se reclama un monto de Bs. 1.204.725, observándose que la parte demandada no dio cumplimiento al pago del salario se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, haciendose la aclaratoria que existe un error de calculo, ya que la reclamación la realizan en base a semanas laboradas, siendo lo correcto que se demande por quincena, ya que el salario fue estipulado mensualmente; en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 857.130,00), siendo su equivalente en bolivares fuertes la cantidad de (Bs.F. 857,13) y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

    15 dias x Bs.57.142 = Bs. 857.130,00

  11. - DOTACIONES:

    En lo referente a la indemnización por Dotación solicitado, reclama el pago de Bs. 170.000,00, fundamentando tal reclamo en la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula 69, el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores a su servicio botas, bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realiza al año; y por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho, en este caso percepciones que no revisten carácter salarial y que son beneficios otorgados contractualmente; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por dotación de implementos de seguridad se hace con fundamento en un beneficio de carácter contractual; aún y cuando la finalidad de prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, no existe evidencia alguna que haga presumir que el actor es un sujeto beneficiario de dicha convención, ya que la parte demandada, o su patrono es una persona natural, no una empresa firmante de tal convención que agrupa a los trabajadores de construcción; de igual manera se debe dejar establecido que en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, por lo que se declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - BONO DE ASISTENCIA:

    En lo referente al Bono de Asistencia, reclama el pago de (Bs. 321.260,00), fuandamentando su reclamo en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que en el presente caso la reclamacion por Bono de Asistencia hace con fundamento en un beneficio de carácter contractual; no existe evidencia alguna que haga presumir que el actor es un sujeto beneficiario de dicha convención, ya que la parte demandada, o su patrono es una persona natural, no una empresa firmante de tal convención que agrupa a los trabajadores de construcción; por lo que se declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

  14. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.548.977,61); siendo su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de (Bs.F. 2.548,97); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: P.C. Salario normal mensual 1.714.260,00

    Ingreso: 30/07/2007 Salario diario 57.142,00

    Egreso: 25/09/2007 Alicuota de Bono Vac 1111,09

    Tiempo: 1 mes y 26 dias Alicuota de Utilidades 2380,91

    Motivo: Despido Injustificado Salario Integral: 60.634,00

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Vacaciones Fraccionadas 1,25 57.142,00 71.427,50

    Bono Vaca Fraccionado 0,58 57.142,00 33.142,36

    Utilidades Fraccionadas 1,25 57.142,00 71.427,50

    Salarios Retenidos 15 57.142,00 857.130,00

    Indemni Sustitutiva del Preaviso 15 60.634,01 909.510,15

    Indemni x Despido Art 125 LOT 10 60.634,01 606.340,10

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 2.548.977,61

    Equivalente en Bolivares Fuertes a 2.548,97

    En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de la Corrección Monetaria:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    - El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

    - En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

  15. - En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente Con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.C., en contra del ciudadano A.P..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.548.977,61); siendo su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de (Bs.F. 2.548,97), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales no canceladas por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 09 de Abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:30 am. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera.

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