Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

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DEMANDANTE R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.098.284, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: M.B. y A.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 17.649 y 17.648, respectivamente, ambas de este domicilio

DEMANDADO: M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.760.170, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.N.P., E.N.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 110.921, 14.006 y 48.867 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 1349

El juicio se inició por demanda que junto con anexos fue presentada en fecha 27 de febrero de 2007, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano R.P.A., asistido por la abogada Murina Bujanda, en contra del ciudadano M.O., todos identificados, por Desalojo.

Distribuida la demanda, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma; por auto de fecha 01 de marzo de 2007, se le dio entrada bajo el Nº 1349 y fue admitida en fecha 05 de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento del ciudadano M.O., con el fin de que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación.

En fecha 18 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por el accionado, el cual corre inserto al folio 28 del expediente.

En fecha 24 de abril de 2007, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano M.O., asistido por el abogado E.N.P. y presenta escrito de contestación sin anexo, el cual riela a los folios 29, 30 y 31.

En fecha 26 de abril del 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.B. y presenta escrito en el cual conviene en la cuestión previa por defecto de forma en cuanto a la identificación del demandado, el cual subsano corrigiendo la cédula de identidad de este

En fecha 26 de abril de 2007, la apoderada judicial del accionante presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta referida a la identificación del demandado, corrigiendo únicamente el n° de cedula de identidad de este.

En fecha 04 de mayo del año en curso, estando la causa dentro del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, solo la parte actora presentó escritos de probanzas sin anexos, los cuales corren a los folios del 36 y 37 del expediente, el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2007 ordena agregar y admitir las pruebas.

En fecha 09 de marzo de 2007, siendo el día para dictar sentencia por actuaciones urgentes y preferentes se difiere el acto para el 5° día siguiente.

I

Señala el accionante que:

1) Dio en arrendamiento al ciudadano M.O., supra identificado, un inmueble constituido por una casa distinguida con el n° 99-32, situada en la calle F.F. de la Parroquia El Socorro, Municipio V.d.e.C., mediante un contrato verbal, celebrado en fecha 01 junio de 2005 y que además, pactaron el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas el día primero de cada mes.

2) Que el demandado incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007.

3) Demanda al ciudadano M.O., para que convenga o a ello fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Al Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en virtud del atraso que presenta de trece (13) mensualidades consecutivas que ascienden a la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil Bolívares (Bs.1.950.000,00). Segundo: La expresa condenatoria en costas.

4) Fundamentó su acción en el artículo 1592 literal “2” del Código Civil, y en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por último solicitó se decrete medida precautelativa de Secuestro.

II

Por otro lado, la parte demandada expuso lo siguiente en su escrito de contestación:

1) Como primer punto, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma, en virtud que el libelo no cumple con los requisitos del 340 eiusdem, tales como narraciones falsas de los hechos y el error en el numero de cédula del demandado.

2) Admitió como cierto que, el ciudadano R.P.A. es el propietario del inmueble objeto del contrato, así como que el contrato de arrendamiento fue pactado de forma verbal, además, que el canon fue establecido en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales.

3) Hizo un rechazo pormenorizado del resto de los hechos alegados por la parte actora, indicado que es falso que hayan pactado el pago del canon en mensualidades vencidas el primer día de cada mes, así como también señalo como falsos que adeude las mensualidades correspondientes a todos los meses del año 2.006, y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.007, así mismo negó, que el demandante de autos necesitare su inmueble para habitarlo. Así como que adeude la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 1.950.000,oo), correspondientes trece mensualidades de canon, por ultimo negó los supuestos recibos de pago no cancelados numerados del uno al trece, que fueron anexos al escrito libelar.

III

De las pruebas

Las acompañadas al expediente antes del lapso probatorio, y reproducidas por la parte demandante en el lapso de pruebas:

  1. El merito favorable que emerge de los autos, este juzgador comparte el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el merito de los autos no constituyen un medio de prueba, por lo cual se niega valor probatorio a este alegato.

  2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida F.F., distinguida con el numero 99-32, ubicada en la Parroquia el Socorro, del Municipio V.d.e.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.D.E.C., de fecha 23 de Diciembre de 1.987, Bajo el No 50, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 44., este documento al no ser impugnado por la contraparte, este juzgador lo valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento de Civil, a pesar de señalar que es irrelevante al tema de la controversia.

  3. Doce (12) formatos de recibos, numerados en orden correlativo del uno (1), al Doce (12), correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2.006, los cuales a su vez fueron reproducidos por el actor en su escrito de probanzas, cuyo valor es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, al no ser impugnados por la contraparte se la da valor probatorio de acuerdo a lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Motivación para decidir

En el presente caso se trata de una demanda por desalojo de un inmueble arrendado mediante un contrato verbal, por falta de pago, por lo que determina quien aquí decide, que la acción se encuadra en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 34, “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la relación se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”

A continuación, considerados los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente contención, corresponde en primer término analizar la cuestión previa opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación, referida al defecto de forma del libelo, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem, en virtud que, en el libelo el actor no detalló las formas y estipulaciones que acordaron en el contrato, en especial la forma de pago, e igualmente incurre en el error del numero de cédula del demandado. El Tribunal la considera improcedente, ya que en primer lugar, la parte demandante en su libelo señaló tanto la fecha de inició del contrato, como inmueble objeto del mismo, el monto del canon pactado y la fecha del vencimiento del pago, y en segundo lugar, respecto al error del numero de cédula del demandado, aunque el artículo 340 ordinal 2° , establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:…2° El nombre, el apellido y el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, este error fue debidamente subsanado por la parte actora en su escrito presentado en fecha 28 de abril de 2007, inserto al folio 35 del expediente, y así decide.

Seguidamente, este Juzgador pasa a motivar la Sentencia conforme a los términos en que fue planteada la litis en la demanda, esto es, la pretensión del actor circunscrita al Desalojo fundamentado en el artículo 34 literal a, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006, ambos inclusive y enero de 2007, la contestación y con base al material probatorio solo aportado por la parte demandante y que fue analizado, de ello se desprende que la reproducción en el escrito de pruebas de los documentos acompañados al libelo, específicamente los recibos de pago que sirven como documentos fundamentales de la demanda pues de los mismos deriva la pretensión de la parte actora referente al desalojo por falta de pago, contenida en la Ley, que al no ser impugnados por la parte demandada, le dio validez a los mismos, en este sentido se debe acotar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Bajo esta regla procesal se consagra la carga de la prueba en el proceso civil, por lo que en el caso bajo estudio, la parte demandada tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, que en este caso, comportaba la carga de probar la extinción de la obligación del pago de las pensiones arrendaticias que se le imputan como insolutas y al no ser demostrado en juicio las excepciones de fondo opuestas, estaba obligada a demostrar que había pagado los alquileres, al no haber obrado en esta forma, este sentenciador arriba a la conclusión de que la pretensión de la parte demandante debe prosperar y así decide.

V

Decisión

Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que intentada por el ciudadano R.P.A., en contra del ciudadano M.O., todos identificados, por Desalojo. Se condena al demandado en lo siguiente: Primero: Al Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Segundo: En pagar las costas y costos procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes, para que a partir de la última notificación que se haga, comience a correr el plazo para ejercer los recursos que a bien tengan las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial

Abogado: J.G.R.G.

La Secretaria

Abogado: Darlen Nazar A.

En la misma fecha y siendo las 01:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia y se expidió la copia certificada ordenada. Asimismo se expidieron las boletas de notificación correspondientes.

La Secretaria

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