Decisión nº PJ0152006000626 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2002-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano P.P.M., representado judicialmente por los abogados E.P. y S.P.M., contra la sociedad mercantil DUCHARME DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 33, tomo A-66, representada judicialmente por los abogados S.S.R. y L.S.A.; el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de julio de 2002, declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual la demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa por inhibición de la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y habiéndose abocado el Juez quien suscribe al conocimiento de la causa, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Señala el actor que prestó servicios para la demandada como vendedor, desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 31 de enero de 2001, cuando de manera justificada se retiró de la empresa. Su labor consistía en el alquiler de equipos y productos destinados a la industria petrolera y petroquímica, tales como motores de fondo, turbinas, martillos de perforación, equipos y herramientas rotacionales, estabilizadores, near beat, flota sub, shock sub, pony collar, perforadores automáticos (Wildcat DHC), así como su mantenimiento y servicios, desenrosque de tuberías para la perforación de pozos petroleros, e indistintamente efectuaba trabajo de campo como soporte técnico de las herramientas y equipos, como operador en los taladros de perforación, trabajando a las empresas matrices petroleras, tales como Lagoven y Maraven, que hoy conforman PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y también a las empresas contratistas petroleras como Servicios Especiales San Antonio S.A., Geoservices, Servicios Halliburton de Venezuela, Baker Hugues SRL, Phillips, HTT, Teikoku, Schulmberger de Venezuela S.A., SPA, CNPC AMÉRICA, GYRODATA DE VENEZUELA S.A., DAILEY DE VENEZUELA S.A., CHEVRON, SCHOELLER-BLECKMAN DE VENEZUELA C.A., REPSOL, COMPUTALOG, afirmando que la empresa Ducharme de Venezuela C.A. es una contratista petrolera que se ocupa de la importación, venta, arrendamiento y suministro de maquinaria y materiales para la industria petrolera y petroquímica, empleando a su vez trabajadores que gozan del beneficio del contrato petrolero.

Destaca el actor en su libelo, que su última remuneración fue la cantidad de 1 millón 840 mil bolívares, es decir, un salario básico diario de 61 mil 333 bolívares con 33 céntimos, más la cantidad de 60 mil bolívares por concepto de cesta familiar, lo que hace un total de 1 millón 900 mil bolívares mensuales, que vendría siendo un salario normal diario de 63 mil 333 bolívares con 33 céntimos; cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Señala que realizó múltiples gestiones por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, tendientes a hacer el pago total efectivo que por concepto de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades de los años 1998, 1999 y 2000, retardo en pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial; que hoy en día reclama en base a lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera de fecha 25 e noviembre de 1997, ascendiendo el monto total a 113 millones 779 mil 453 bolívares.

De su parte la demandada, admitió la relación de trabajo, así como su fecha de inicio y terminación, el cargo de vendedor que detentaba y el salario que el actor alega.

Señaló que el actor no se retiró justificadamente, ya que renunció voluntariamente; así mismo alegó que la labor del actor se refería a la venta del servicio de alquiler de equipos, herramientas y maquinarias, y nunca operar los mismos, ya que esa función es exclusiva de la parte arrendataria.

Negó que el actor estuviese sometido a una jornada de trabajo, ya que por la naturaleza de los servicios prestados como vendedor, poseía libertad de movilización a los fines de la captación de clientes y realizar sus promociones respectivas.

Rechazó categóricamente que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, ya que el actor no puede pretender ser amparado por dicha normativa legal, por cuanto nunca existió entre las empresas petroleras y el actor una prestación de servicio de carácter personal, necesaria para el vínculo laboral, alegando como defensa subsidiaria la falta de cualidad e interés del actor a ser beneficiario de la mencionada convención.

Por lo expuesto, niega que al actor se le adeuden los conceptos que reclama en base al Contrato Colectivo Petrolero, y solicita se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en este caso se limitan a demostrar si el actor se retiró justificadamente de su trabajo y si era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada admitió la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de ésta, el último salario y el cargo del actor; pero negó que se hubiese retirado justificadamente ya que éste renunció, las labores que ejecutaba y que fuese beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que corresponde a la parte demandada la carga probatoria de demostrar que el actor renunció a su trabajo y a la parte actora demostrar que realizó labores que lo harían beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

Con el escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió originales de 4 recibos de pagos efectuados al actor, donde consta el salario alegado. Estas pruebas son impertinentes ya que no forman parte de los hechos controvertidos.

Copia del documento constitutivo de la demandada, la cual se le atribuye valor probatorio en razón de que el mismo demuestra que el objeto social de la demandada es la importación, venta, arrendamiento y suministro de maquinaria y materiales para industria petrolera.

Original de acta celebrada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con Sede en Lagunillas, Estado Zulia. Esta prueba es impertinente ya que no está referida a hechos controvertidos.

Dos copias simples de orden de pago y depósito efectuado en el Banco Mercantil, a nombre del actor, por la cantidad de 3 millones 385 mil 766 bolívares con 38 céntimos, por concepto de utilidades del año 1996, calculadas en base al 33,33% de lo devengado anualmente. Sobre estas pruebas se solicitó exhibición de la documental acompañada, y la parte demandada las impugnó y desconoció su contenido y firma.

Al respecto observa esta Alzada que la parte actora insistió en su valor probatorio, y la exhibición no se materializó.

Ahora bien, observa este Tribunal que las copias consignadas por la parte actora, son copias simples de documentos privados, y si bien de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen valor como prueba documental, en virtud de la su exhibición este Tribunal tiene por exacto su contenido, según el artículo 436 eiusdem, excepto en relación a la planilla de depósito, la cual será valorada en la prueba de informe de tercero solicitada al Banco Mercantil.

En cuanto a su valor probatorio, las mismas son valoradas en virtud de demostrar que al actor se le cancelaba el 33,33% de sus ingresos por concepto de utilidades.

Cuatro copias simples de depósitos en la cuenta del actor, por la cantidad de 5 millones 163 mil 262 bolívares con 29 céntimos, por concepto de utilidades del año 1997, calculadas en base al 33,33 % de lo devengado anualmente. Sobre estas pruebas se solicitó exhibición, y la parte demandada las impugnó y desconoció su contenido y firma. Al respecto observa esta Alzada que la parte actora insistió en su valor probatorio, y la exhibición no se materializó.

En el presente caso, observa este Tribunal que el primer documento consignado se refiere a comunicación dirigida por la empresa demandada al Banco Mercantil donde se ordena el depósito al actor de la cantidad de 5 millones 163 mil 262 bolívares con 29 céntimos; el segundo se refiere a la constancia de retención del impuesto sobre la renta; el tercero se refiere a una serie de guarismos de los cuales no se puede evidenciar su autoría y el último se refiere a una hoja de transmisión vía fax, con el nombre del actor y el sello de recibo de la empresa demandada.

De lo anterior, evidencia este Tribunal que al tercer documento no se le puede asignar ningún valor probatorio, dado que no aparece suscrito por nadie. En cuanto a los demás documentos, de los mismos se evidencia que el pago de utilidades al actor correspondiente al año 1997.

Original de reintegro por concepto de utilidades de fecha 10 de enero de 1997, donde se evidencia que las utilidades del año 1996 fueron calculadas al 33,33% de lo devengado anualmente por el actor. Esta prueba fue impugnada y desconocida por la demandada, por lo que al no haber el actor solicitado la prueba de cotejo, no se le atribuye valor probatorio.

Una copia simple de orden de pago de fecha 15 de septiembre de 1998 y su correspondiente recibo firmado en original por el actor, por concepto de vacaciones correspondientes al año 1998, en donde se evidencia que se le otorgaba por concepto de vacaciones 30 días y por bonificación 40 días. Sobre estas pruebas se solicitó exhibición, y la parte demandada las impugnó y desconoció su contenido y firma. Al respecto observa esta Alzada que la parte actora insistió en su valor probatorio, y la exhibición no se materializó.

En relación al documento antes señalado, observa este Tribunal que el mismo está suscrito en original por el trabajador, y aparecen en él las medias firmas de las personas que lo elaboraron y revisaron, y al no haber sido exhibido dicho documento se tiene como exacto el contenido. En cuanto a su valor probatorio, estas documentales son valoradas en virtud de demostrar que al actor se le cancelaban 30 días de vacaciones y 40 días por bono vacacional.

Original de liquidación pagada por la demandada al actor, en donde se le cancelan 25 días de vacaciones fraccionadas por un monto de 1 millón 583 mil 333 bolívares con 33 céntimos, por concepto de bono vacacional fraccionado 33,30 días, por la cantidad de 2 millones 042 mil 400 bolívares y por concepto de utilidades la cantidad de 1 millón 247 mil 869 bolívares con 75 céntimos. Esta prueba fue impugnada y desconocida en su contenido y firma por la demandada, por lo que al no haber el actor promovido la prueba de cotejo, no se le otorga valor probatorio.

Promovió como medio de prueba libre dos fotografías, las cuales fueron impugnadas por la demandada, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

Promovió prueba de informe de tercero al Banco Mercantil, a los fines de que remita copia certificada de la planilla de pago de fecha 4 de diciembre de 1996 hecha por la demandada al actor, y un informe sobre los depósitos debitados de la cuenta de la demandada y depositados en la cuenta del actor.

Las resultas de éstas prueba rielan en el folio 60 y siguientes, enviando la entidad bancaria copia certificada de la planilla de depósito de fecha 4 de diciembre de 1996, de los estados de cuenta de la demandada desde el mes de diciembre de 1996 hasta el mes de diciembre de 1998 y del movimiento del mes de septiembre de 1998 de la cuenta del actor.

En cuanto a la valoración de la mencionada prueba, esta Alzada observa que nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Promovió prueba de informe de tercero a la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A., con el objeto de que informe del porcentaje que por concepto de utilidades devengan los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero de los años 1996 al año 2000; y que informe su actualmente o en el pasado ha contrato a la demandada, y de ser así, en que áreas y por cuanto tiempo ha mantenido relaciones contractuales con dicha empresa.

Sobre esta prueba, en el folio 318 consta que la parte promovente desistió de la misma.

Promovió la testimonial de los ciudadanos H.H.V., P.O. y A.S., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano A.S. manifestó haber trabajado para la empresa demandada desde el año 1995 hasta julio de 2000, y que se desempeñó en ventas en el Oriente del país. Señaló que mientras trabajó para la demandada recibía 30 días de vacaciones, 40 día de bono vacacional y 33,33% de lo devengado en el año por concepto de utilidades. Señaló que conoce al actor porque desempeñaban el mismo trabajo, él se desempeñaba en ventas en el occidente.

La ciudadana P.O. manifestó que trabajó para la demandada desde el 02-02-98 al 25-09-00, destacando que la empresa demandada le prestaba servicios a Petróleos de Venezuela en el área de producción. Señaló que conoce al actor dado que el mismo trabajó en área de ventas desde el año 1996, expresando que éste devengaba 40 días por concepto de bono vacacional y 30 días por concepto de vacaciones, al igual que el resto del personal de la empresa, constándole tal circunstancia ya que ella revisaba y aprobaba el pago, para luego pasarlo a la gerencia. Señaló que durante los primeros 3 años el actor devengó el 33,33% de lo percibido en el año por concepto de utilidades, pero por órdenes de los Directores se bajo al 16,67%. Expresó que el trabajo del actor como vendedor era el de ofrecer el producto y para ello debía visitar a muchos clientes, y en muchos casos estar en locaciones para adiestrar al cliente en el manejo del producto.

En cuanto a la valoración de la testimonial del ciudadano A.S., esta Alzada observa que esta plenamente demostrado que el actor devengaba 30 días por concepto de vacaciones, 40 días de bono vacacional y el 33,33% de lo devengado en el año por concepto de utilidades, por lo que no aporta ningún hecho que dilucide la controversia en cuestión, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio. En cuanto a la testimonial de la ciudadana P.O., esta Alzada le otorga valor probatorio, ya que en la misma se describen las funciones que ejercía el actor, las cuales eran las de ofrecer el producto de la empresa demandada y para ello debía visitar a muchos clientes, y en muchos casos estar en locaciones para adiestrar al cliente en el manejo del producto.

Consignó un ejemplar del Contrato Colectivo Petrolero, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Pruebas de la parte demandada:

Con el escrito de contestación de la demanda consignó original de la renuncia del actor, de fecha 31 de enero de 2001, firmada por él, documento que no fue desconocido. Esta prueba demuestra que el actor renunció voluntariamente al cargo que ocupaba en la empresa demandada, por lo que se le atribuye valor probatorio.

Con el escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre lo cual esta Alzada ya se pronunció.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.C.A., L.G. y W.B.., de los cuales fue evacuada la siguiente:

El ciudadano J.C.A. manifestó que trabaja para la empresa demandada como Gerente de Ventas en el Área de Occidente, destacando que las funciones de su trabajo eran la de presentar ofertas de sus equipos a los clientes quienes se encargaban de ejecutar las labores con su propio personal, ya que la demandada es una sociedad mercantil de alquiler de herramientas y equipos, más no de servicios, destacando que los beneficios laborales que disfrutan son los estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta testimonial no es valorada por ésta Alzada, ya la misma es de carácter referencial, indicando las funciones que él cumple en la empresa, pero en ningún momento tiene conocimiento de los hechos que se dilucidan en la presente causa.

Promovió inspección judicial de los registros, libros, planillas y/o controles de nómina llevados por el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, a los fines dejar constancia del cargo, salario y tiempo laborado por el actor. Esta prueba no fue evacuada, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

Solicitó prueba de informe al Banco Mercantil a los fines de que señale el saldo actual de lo abonado en el fideicomiso a favor del actor.

La resultas de esta prueba rielan en los folios 116, 117 y 118, señalando la entidad bancaria que dicho fideicomiso tiene un saldo en haberes de 10 millones 436 mil 556 bolívares y un saldo en préstamo de 4 millones 700 mil bolívares, para un saldo disponible de 5 millones 736 mil 556 bolívares.

A esta prueba se le otorga valor probatorio, en virtud de demostrar que el actor tiene un fideicomiso constituido a su nombre, al cual se le han depositado 10 millones 436 mil 556 bolívares.

Valoradas las pruebas evacuadas en la presente causa, en primer lugar observa esta Alzada que es preciso pronunciarse sobre la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que según el actor la demandada era una contratista petrolera y las labores que él realizaba eran inherentes y conexas con la industria petrolera, y a tal efecto se citan los siguientes artículos:

Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con el beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

De los artículos antes señalados se puede observar, en primer lugar, en atención a las pruebas valoradas en actas, que el objeto social de la empresa demandada es la importación, venta, arrendamiento y suministro de maquinaria y materiales para la industria petrolera.

En este sentido, la actividad de importar, vender o arrendar maquinarias para la industria petrolera, en modo alguno puede significar, en criterio de este Tribunal, que dicha actividad se considere inherente o conexa con la actividad de la industria petrolera, pues la demandada sería un proveedor de la industria petrolera, esto es, una persona jurídica que mediante contrato de compraventa o de arrendamiento se limita a suministrar a otra empresa elementos, materiales o insumos que la adquirente precisa para llevar a cabo el proceso productivo, por lo que la actividad de la empresa vendedora no tiene los rasgos de conexidad o inherencia con la industria petrolera.

En cuanto a la labor ejercida por el actor, la cual consistía en vender y promover el arrendamiento y la venta de los equipos a las industrias petroleras, y como dijo la testigo promovida por el actor, en muchos casos debía acudir a las empresas a adiestrarlas sobre el manejo de la maquinaria; esta Alzada observa que dicha labor no es ni inherente ni conexa con la industria petrolera, ya que sus labores no son de esa naturaleza, por lo que claramente no le puede corresponder al actor la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pudiendo observar el Tribunal que en todo caso el actor no produjo ninguna prueba tendente a demostrar que durante la relación de trabajo realizó actividades que pudieren valorarse como inherentes o conexas con las de la industria petrolera. Así se establece.

Además el Contrato Colectivo Petrolero establece que los trabajadores cubiertos serán los que pertenezcan a la nómina diaria y a la nómina mensual menor, y los cargos ejercidos por dichos trabajadores se encuentran en el tabulador del referido contrato; por lo que el cargo de vendedor que ocupaba el actor, obviamente no se encuentra en el mencionado tabulador, por lo que evidentemente no puede ser considerado como beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, de allí que resulte improcedente la reclamación por el actor de los conceptos laborales fundamentados en la aplicación de la contratación colectiva petrolera. Así se declara.

Habiendo quedado establecido por este Tribunal que al actor no se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, es necesario calcular los conceptos que legalmente le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que los conceptos relativos a la antigüedad y sus intereses, fueron depositados por al empresa en un fideicomiso, por lo que los mismos han sido efectivamente cancelados.

Así mismo, con respecto al alegato de que el actor se retiró justificadamente, esta Alzada observa que el mismo no logró demostrar tal alegato, por el contrario, la empresa demandada consignó su renuncia, quedando demostrado por la empresa su alegato consistente en que el actor renunció a su trabajo, por lo que el preaviso que el actor solicitó en razón de su retiro justificado es improcedente, y tampoco procede el pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Tiempo de Servicio: Desde el 01-03-1996 hasta el 31-01-2001 (4 años y 11 meses)

Último salario básico: Bs. 1.840.000,oo (Bs. 61.333,33 diario)

Último salario normal: Bs. 1.900.000,oo (Bs. 63.333,33 diario)

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado:

Quedó demostrado que al actor le eran cancelados 30 días por concepto de vacaciones y 40 días por concepto de bono vacacional, por lo que los mismos serán calculados en razón de las referidas cantidades con el salario normal, observando el Tribunal que el actor consignó recibo de liquidación final donde recibe el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, recibo que fue desconocido por la empresa demandada, por lo que al no haber quedado demostrado el pago de los referidos conceptos, los mismos proceden en derecho.

Vacaciones proporcionales del 01-03-00 al 31-01-01 = 11 meses x 30 días/12 meses = 27,5 días x Bs. 63.333,33 = Bs. 1.741.666,57

Bono Vacacional proporcional del 01-03-00 al 31-01-01 = 11 meses x 40 días/12 meses = 36,66 días X Bs. 63.333,33 = Bs. 2.321.799,87

Total Bs. 4.063.466,44

Utilidades fraccionadas:

Quedó demostrado que la empresa cancelaba al actor el 33,33% de lo devengado en el año, o lo que es lo mismo 4 meses de salario, por lo que la fracción deberá calcularse con dicha cantidad, en razón del último salario normal.

Utilidades proporcionales del 01-01-01 al 31-01-01 = 1 mes x 120 días/12 meses = 10 días X Bs. 63.333,33 = Bs. 633.333,30

Las diferencias por concepto de utilidades correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000 que reclama el actor en razón de que no se le canceló el 33,33% de lo devengado en el año, sino el 16,67 % en los referidos años, fundamentando tal concepto en el hecho de que por el Contrato Colectivo Petrolero le corresponde tal porcentaje; esta Alzada observa que no quedó demostrado en actas que la empresa hubiese desmejorado al actor en tal sentido, ya que de los recibos consignados por el propio actor se evidencia que la demandada le cancelaba el 33,33% de lo devengado anualmente por concepto de utilidades, por lo que tales diferencias son improcedentes.

Los conceptos antes especificados alcanzan a la cantidad de 4 millones 696 mil 799 bolívares con 74 céntimos, la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada al actor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 4 millones 696 mil 799 bolívares con 74 céntimos, causados desde el 31 de enero de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Asimismo, por cuanto la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 4 millones 696 mil 799 bolívares con 74 céntimos, calculados desde la fecha de la citación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo , de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar, considerando que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo calculo de intereses moratorios y ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con al misma.

Surge en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la empresa DUCHARME DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2002 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano P.P.M. en contra de la sociedad mercantil DUCHARME DE VENEZUELA C.A.; por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de 4 millones 696 mil 799 bolívares con 74 céntimos, más lo que resulte de las experticias complementarias en cuanto a la indexación judicial y a los intereses de mora; en consecuencia, SE MODIFICA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de haber un vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada en Maracaibo a dieciséis de octubre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.G.

Publicada en el día de su fecha a las08:48 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000626

La Secretaria,

L.G.

MAUH/rjns

VC01-R-2002-000049

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