Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 01-7334.

PARTE ACTORA: P.R.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Ontario, Canadá y titular de la Cédula de Identidad Número E- 299.984.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.E.R.G., B.J.P.V. y D.A. CAMPANA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.480.935, V- 10.346.740 y V- 5.565.355, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 54.238, 55.189 y 71.260, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.878.829.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTEDEMANDADA: D.D.A.B., R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P. y YACERMI SANABRIA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.747.349, V- 2.069.382, V- 9.965.651, V- 10.801.131, V- 11.194.526 y V- 6.719.919, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 73.400, 7.982, 40.518, 63.275, 60.060 y 47.511, también respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada a este Tribunal previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por la Abogada en ejercicio L.E.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.480.935, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 54.238, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.R.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Ontario, Canadá y titular de la Cédula de Identidad Número E- 299.984; en contra del ciudadano O.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.878.829; en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), por la Abogada en ejercicio D.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.747.349, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 73.400, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ya identificada; en contra de la Sentencia Definitiva de fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), dictada por el referido Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la parte actora. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.

En fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), la Dra. L.N.F., le dio entrada al presente expediente y se avoco al conocimiento de la causa, fijando así el Décimo (10º) día de Despacho como oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001), compareció a este Tribunal la Abogada en ejercicio D.A.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y procedió a sustituir en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, el mandato otorgado en el presente juicio, en la Abogada en ejercicio YACERMI SANABRIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.719.919 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 47.511.

En fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), la Dra. A.M.C.D.M., en su carácter de Juez de este Juzgado, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.

En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció la Abogada en ejercicio L.E.R.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y procedió a sustituir totalmente pero reservándose su ejercicio, en el Abogado en ejercicio D.A., CAMPANA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.565.355, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 71.260, el poder otorgado por la parte actora en el presente juicio.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Notificada mediante Oficio Nº: C.J.: 06-1588, procedió a avocarse de la presente causa.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el Abogado en ejercicio D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 71.260, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.R.C., y procedió a solicitar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de controversia en el presente juicio.

En fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), la Dra. A.M.C.D.M., en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, luego de haber hecho uso de su reposo pre y post natal, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, ciudadano P.R.C., procedió a exponer en su libelo de demanda lo siguiente:

- Que su representado, ya identificado, es el propietario del bien inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “MARÍA”, que fue construida sobre una parcela de terreno de su propiedad, situada en el Kilómetro 19, Urbanización JUNKO CONTRY CLUB, Calle S.T., Parcela Número 331-4, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, según se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), bajo el Número 35, Protocolo Primero, Tomo 2.

- Que el ciudadano L.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.959.866, actuando en representación del ciudadano P.R.C., ya identificado, dio en arrendamiento al ciudadano O.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.878.829, un inmueble constituido por la Planta Baja de dicha Casa Quinta, denominada “MARÍA”, según se evidencia del respectivo Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Primero (1º) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992).

- Que en dicho Contrato de Arrendamiento, las partes convinieron en la Cláusula Tercera, que el mismo tendría una duración de un (1) año contado a partir del día Primero (1º) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), hasta el último día del mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), prorrogable por periodos iguales y consecutivos, siempre y cuando una de las partes no comunicare a la otra por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más.

- Que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento fue fijado por las partes en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 132.000,00) anuales, los cuales serían pagados por el Arrendatario de forma adelantada e indivisible según pedido expreso del mismo, tanto para el año a que correspondía el referido Contrato como para cualquiera de sus prórrogas.

- Que igualmente, las partes contratantes convinieron en la Cláusula Séptima de dicho Contrato de Arrendamiento, que serían por cuenta exclusiva de el Arrendatario, el pago de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano domiciliario, gas y teléfono, así como los servicios derivados por mantenimiento de calles, instalaciones comunes, etc., cobrados por la Administración de la Urbanización JUNKO COUNTRY CLUB, siendo igualmente por cuenta exclusiva de el Arrendatario cualquier retardo ya sea por mora o intereses de mora que la tardanza de dicho pago originare.

- Que para el momento en que el Arrendatario efectuare la devolución del inmueble arrendado, el mismo debía presentar las constancias de solvencia de pago de los servicios a los que se refiere la Cláusula anteriormente mencionada.

- Que en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento, las partes establecieron que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del Contrato de Arrendamiento y el atraso en el pago por treinta (30) días de una anualidad del canon de arrendamiento, serían causa suficiente para que el Arrendador lo considere resuelto y pueda exigir la desocupación del inmueble arrendado.

- Que igualmente, en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, ambas partes convinieron de manera expresa, que los actos de tolerancia y omisiones de reclamo de cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por cualquiera de las partes, no podría se considerada en forma alguna, como una modificación expresa o tácita de las cláusulas contenidas en el contrato, ni mucho menos como una renuncia al derecho de exigir el integro y cabal cumplimiento del contrato, su resolución o a intentar las acciones a que haya lugar.

- Que en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, las partes establecieron como domicilio procesal a la ciudad de Caracas, por lo que quedan sometidas a los Tribunales de Justicia de esa Jurisdicción.

- Que el ciudadano O.E.C.C., después de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al primer año de vigencia del Contrato de Arrendamiento, no volvió a cancelarlo, y que por lo tanto el referido ciudadano, le adeuda a su representado, el canon de arrendamiento anual correspondiente a los periodos que van del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), al mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995); Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), a Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996); Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), a Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997); Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), a Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998); Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), a Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999); Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) a Octubre del año Dos Mil (2.000); siendo que tal y como alega la representación judicial de la parte demandada, dichas anualidades debían cancelarse en forma adelantada, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, a razón de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,00) cada año.

- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (ya derogado) y actualmente en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a el Arrendatario se le da el beneficio de cancelar por mensualidades vencidas, dentro de los Quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento, siendo que el ciudadano O.E.C.C., no le ha cancelado a su representado la cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) al mes de Julio del año Dos Mil (2.000), los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 759.000,00), a razón de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), por cada mes, ello a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que ha intentado su representado para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento.

- Que por todo lo anterior, el ciudadano O.E.C.C., ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, ya sea anualmente por mensualidad adelantada, tal y como fue estipulado en el respectivo Contrato de Arrendamiento; o mensualmente, dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- Que el comportamiento de el Arrendatario le está causando un grave daño patrimonial a su representado, siendo que el mismo no ha cancelado los gastos comunes de la urbanización, tal y como fue establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento.

- Que en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece que las demandas por Resolución de Contrato, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil y las Cláusulas del referido Contrato de Arrendamiento, considerando que el contrato es ley entre las partes y que una de las obligaciones principales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por su representado, ciudadano P.R.C., para que el ciudadano O.E.C.C. cumpliera con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento tal como fue convenido, el Arrendatario incumplió al no pagar el canon de arrendamiento.

- Que fundamenta su pretensión, en el contenido de los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil vigente, en virtud de que los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes, alegando a tal efecto que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

- Que por todo lo anteriormente expuesto, y recibiendo precisas instrucciones de su poderdante, quien actúa en su carácter de propietario y Arrendador del inmueble, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como formalmente demanda, en su nombre y representación, al ciudadano O.E.C.C., en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En resolver el Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre las partes. Segundo: Que como consecuencia de la anterior Resolución, sea obligado a entregar el mencionado inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Tercero: En pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVAES SIN CÉNTIMOS (Bs. 759.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses que van de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), hasta el mes de Julio del año Dos Mil (2.000), ambos inclusive, a razón de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), por cada mes, a los fines de que el demandado no se enriquezca injustamente y su representado no sufra tal empobrecimiento. Cuarto: Que igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo desde Agosto del año Dos Mil (2.000), hasta la entrega real, total y definitiva del inmueble. Quinto: En pagar y probar la cancelación de los servicios públicos y/o privados que contratara y/o usara, incluyendo aseo urbano, luz eléctrica, agua, teléfono, etc., así como la cancelación de los gastos de condominio (gastos comunes), correspondientes a la urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble; y/o en su defecto, cancelarle a su representado, las cantidades que adeude por dichos conceptos. Sexto: En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales de Abogados.

- Que se reserva en nombre de su representado, el ejercicio de cualesquiera otras acciones, incluyendo acciones por Daños y Perjuicios que pudieran habérsele causado a su representado en virtud del retardo y/o incumplimiento de las obligaciones contempladas en el mencionado Contrato de Arrendamiento, así como por los Daños Materiales que pudiera haberle causado el demandado al inmueble.

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada, ciudadano O.E.C.C., y procedió a hacer las siguientes alegaciones:

- Que rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado por ser falsos y no ajustados a la realidad.

- Que rechaza y niega que su representado adeude los meses de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) hasta Julio del año Dos Mil (2.000), ambos inclusive, a razón de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), en virtud de que tal y como alega dicha representación judicial, se puede evidenciar de todas las constancias los pagos mensuales que ha ido efectuando su representado por los diferentes Tribunales encargados de recibir consignaciones de arrendamiento desde el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), a favor del ciudadano L.S., en su carácter de apoderado general del ciudadano P.R.C., parte actora en el presente juicio.

- Que rechaza y niega que su representado, adeude a la actora los servicios públicos y/o privados, como lo es el aseo urbano, luz eléctrica, agua, teléfono, a cuyos efectos consigna Factura de CANTV debidamente cancelada, correspondiente al mes de Octubre del año Dos Mil (2.000), lo que demuestra que su representado se encuentra totalmente solvente del servicio de teléfono, así como los recibos de condominio debidamente cancelados correspondientes al primer, tercer y cuarto trimestre del año Dos Mil (2.000), el cual a su decir incluye el servicio de agua.

- Que impugna en todas y cada una de sus partes, el poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora por estar viciado de nulidad, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, y que por tal motivo el Tribunal debe considerar nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas por los mencionados Abogados, por no tener la legitimidad necesaria para sostener el juicio.

- Que solicita que se declaren Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas y Sin Lugar la demanda incoada con todos los pronunciamientos de Ley.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, ciudadano P.R.C., demandando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto del presente juicio; y por la otra, la parte demandada, ciudadano O.E.C.C., negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por la parte actora, le corresponde a cada uno de ellos probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su oportunidad legal procedió a consignar los siguientes documentos probatorios:

- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en v.d.P.d.E. y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, emanado en fecha Quince (15) de A.d.M.N.O. y Seis (1.986), del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, a favor del ciudadano P.R., sobre la casa quinta objeto del presente juicio. Tal documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), quedando anotado bajo el Número 35, Tomo 2, del Protocolo Primero, el cual al emanar de un funcionario público autorizado a tal efecto y no haber sido impugnado por la parte demandada, tiene valor probatorio en el presente juicio en cuanto a los hechos en el mismo contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- DOCUMENTO PRIVADO presentado original, constituido por CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano L.S.B., en su condición de Apoderado General del ciudadano P.R.C., por una parte; y por la otra, el ciudadano O.E.C.C.; en sus respectivos caracteres de Arrendador el primero de los prenombrados ciudadanos y Arrendatario el segundo, sobre un inmueble propiedad de el Arrendador constituido por la Planta Baja de la Quinta “MARÍA”, situada en la Calle S.T., Parcela Número 331A, de la Urbanización JUNKO COUNTRY CLUB, en Jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas, del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). El anterior documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se tiene como fidedigno en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano O.E.C.C., procedió a promover como medios probatorios los siguientes:

- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en v.d.P.d.E. y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- COMPROBANTES DE INGRESO DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS efectuadas por ante los Juzgados Séptimo y Décimo Sexto de Parroquia; así como también los Juzgados Noveno y Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses que van de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) al mes de Julio del año Dos Mil (2.000), a razón de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00) mensuales. Tales documentos tienen valor probatorio en el presente juicio, solo en cuanto al hecho material relativo a las consignaciones efectuadas en las fechas indicadas, más no en cuanto al estado de solvencia o no, de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- FACTURA Nº T221036744282, emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a nombre del ciudadano ROSATO D A GIOVANNI, la cual al emanar de un tercero constituido por una persona jurídica que no es parte en el juicio, debió ratificarse a través de la prueba testimonial o la prueba de informes, hechos este que no ocurrió en el presente juicio, por lo que la referida prueba debe necesariamente ser desestimada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- FACTURA Y RECIBOS DE CONDOMINIO NÚMEROS 00006862, 00003136 y 00002716, respectivamente, de fechas Primero (1º) de Julio, Tres (03) de Noviembre y Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil (2.000), también respectivamente, emanadas de COOPEJUNKO, Urbanización JUNKO COUNTRY CLUB, Calle El Duraznal, Oficina del Acueducto, Km 19, Vía El Junkito, a nombre del ciudadano ROSATO P.C., los cuales al emanar de un tercero constituido por una persona jurídica que no es parte en el juicio, al igual que el anterior documento, debieron ratificarse a través de la prueba testimonial o la prueba de informes, hecho este que no ocurrió en el presente juicio, por lo que los mismos deben necesariamente ser desestimados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- FACTURA DE PAGO Nº 113100340010057, emitida por la ADMINISTRADORA SERDECO, y ESTADO DE CUENTA emanado de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, MUNICIPIO VARGAS, SABENPE, ambos a nombre del ciudadano E.C.C., los cuales al ser documentos privados emanados de un tercero constituido por una persona jurídica que no es parte en el juicio, debieron ratificarse a través de la prueba testimonial o la prueba de informes, hecho este que no se verificó en el presente juicio, por lo que referida prueba debe necesariamente ser desestimada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados y valorados todos y cada uno de los hechos alegados y probados por cada una de las partes en el presente juicio, corresponde a esta Juzgadora, pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE ACTORA

La parte demandada, al momento de contestar la demanda, procedió a impugnar en todas y una de sus partes el poder otorgado a los Apoderados Judiciales de la parte actora, ya que según aducen el mismo se encuentra viciado de nulidad por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que declare nula todas y cada una de las actuaciones realizadas por los mencionados Abogados, por no tener la legitimidad necesaria para sostener el juicio.

En relación con lo anterior, se percata esta Juzgadora que el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma textual y expresa que “…el poder deberá estar legalizado por un funcionario del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela…”; por lo que siendo que de una revisión de las actas procesales del expediente, específicamente de los folios 08 al 12, se desprende que el referido Documento Poder otorgado por la parte actora a los Abogados en ejercicio L.E.R.G. y B.J.P.V., cumple con los extremos legales pautados en la norma anteriormente transcrita, ya que el mismo se encuentra otorgado en principio ante un Notario Público de la Provincia de Ontario, Canadá, y posteriormente legalizado por el funcionario consular venezolano encargado de la Oficina del Consulado General en Toronto, así como debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), anotado bajo el Número 49, Tomo 3, Protocolo Tercero; razón por la cual la representación judicial de la parte actora si se encuentra efectivamente legitimada para sostener el presente juicio, debiendo necesariamente este Tribunal declarar que la impugnación efectuada en esta oportunidad por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad para contestar la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a oponer como Cuestiones Previas las siguientes:

- La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ya que a su decir, el poder otorgado por el ciudadano P.R.C., a los Abogados L.E.R.G. y B.J.P.V., no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 157 ejusdem, ya que si bien fue otorgado ante un Notario Público de la Provincia de Ontario, Canadá, no consta que dicho documento esté legalizado por un Magistrado del lugar y mucho menos por un Funcionario Consular venezolano, alegando finalmente que en virtud de lo anterior, el poder carece de valor legal.

En cuanto a la Cuestión Previa opuesta en esta oportunidad por la parte demandada, se percata esta Juzgadora que tal y como se dejó asentado en los párrafos anteriores, el Documento Poder otorgado por la parte actora a los Abogados en ejercicio L.E.R.G. y B.J.P.V., cumple con los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, ya que el mismo se encuentra otorgado en principio ante un Notario Público de la Provincia de Ontario, Canadá, y posteriormente legalizado por el funcionario consular venezolano encargado de la Oficina del Consulado General en Toronto, así como debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), anotado bajo el Número 49, Tomo 3, Protocolo Tercero; de lo cual se constata que la representación judicial de la parte actora si se encuentra efectivamente legitimada para sostener el presente juicio, por lo que la Cuestión Previa opuesta en esta oportunidad por la parte demandada en el presente juicio, es improcedente y por en consecuencia, debe necesariamente ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos ordenados en el Ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem, alegando a tal efecto que la parte actora no indicó determinadamente los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que la actora no ha indicado en su escrito, los datos, títulos y explicaciones si se tratare de derechos u objetos incorporales, aduciendo a tal efecto, que ciertamente la parte actora solicita en su petitum, el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 759.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), al mes de Julio del año Dos Mil (2.000), a razón de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00) mensuales, siendo que de una simple operación matemática se puede constatar que dicho monto es totalmente inexacto, por lo que al no constar claramente el derecho reclamado con la precisión indicada en la ley, tal cuestión previa debe declararse procedente.

En relación con la anterior Cuestión Previa, es de observar por quien aquí suscribe el presente fallo, que de una lectura minuciosa y sucinta del libelo de la demanda, se desprende que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en primer lugar, en el presente caso estamos en presencia de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento donde lo que se discute es la posesión del bien inmueble objeto del juicio y no la titularidad del mismo, por lo que no se hace necesario la indicación exacta de los linderos del inmueble; y en segundo lugar, se percata esta Juzgadora, que la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar en su escrito de fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), el error alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, indicando a tal efecto, que el demandado adeuda por concepto de cánones de arrendamiento ochenta y un (81) mensualidades, es decir desde el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), al mes de Julio del año Dos Mil (2.000), ambos inclusive, los cuales a razón de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00) mensuales, totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 891.000,00), por lo que dado lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Sin Lugar la presente Cuestión Previa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte alega igualmente la parte demandada, que la actora hizo la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber acumulado en el mismo libelo pretensiones que son contrarias entre sí, ya que está solicitando la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha Primero (1º) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) y también pide que el demandado cumpla con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses que van de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), hasta Julio del año Dos Mil (2.000), ambos inclusive, solicitando finalmente, la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa opuesta.

En cuanto al alegato anterior efectuado por la parte actora, es de observar por este Juzgado, que tanto de la lectura del Artículo como de las actas procesales del expediente, específicamente del libelo de la demanda, no se desprende en forma alguna que el accionante haya incurrido en la acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pretensiones aducidas por el ciudadano P.R.C., son perfectamente compatibles entre sí, ya que la obligación en que se fundamente el pedimento de la parte actora, constituye una obligación de tracto sucesivo, siendo lo procedente declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta en esta oportunidad por la parte demandada, establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma carece de fundamento jurídico alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior, corresponde a quien aquí Sentencia, pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar observa esta Sentenciadora de Alzada, que en el caso que nos ocupa, tal como ha sido señalado anteriormente, las partes están vinculadas por un Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra regulado en nuestro Código Civil Venezolano, y el cual tiene por objeto el inmueble anteriormente identificado. Dicho contrato, tanto en su perfeccionamiento, como en su cumplimiento o ejecución, tiene consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes que los suscribieron, vale decir a los contratantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

De lo anteriormente expuesto se infiere, que dicho Artículo contiene dos (2) normas perfectamente determinadas, las cuales son: 1) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, es decir, que el Contrato tiene fuerza obligatoria, lo cual constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal y como se encuentra de igual manera establecido en el Artículo 1.160 del citado Código Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Es decir, que en la señalada norma, está contenido lo que doctrinariamente se ha denominado, los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, observa esta Juzgadora, que el legislador patrio estableció las acciones que se pueden ejercer cuando se ha suscrito un contrato bilateral y una de las partes lo incumple, lo cual se encuentra estipulado en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De dicha norma se infiere, que la parte que se haya visto afectada por el incumplimiento de la otra parte en un contrato bilateral, tiene la potestad de reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, lo cual sólo procederá, una vez que esté plenamente demostrado en autos que los extremos legales que se pautan en el referido Artículo se han cumplido a cabalidad, es decir que la parte actora tendrá que demostrar que se trata de un contrato bilateral, que hubo incumplimiento por parte de la demandada y que el incumplimiento de la parte demandada, no le es imputable, es decir que el accionante no haya causado el incumplimiento de la otra parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el presente caso tal y como se desprende del libelo de la demanda, la pretensión de la parte actora, ciudadano P.R.C., se basa fundamentalmente, en el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Primero (1º) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), entre esta, y la parte demandada, ciudadano O.E.C.C., solicitando a tal efecto la Resolución del Contrato y el pago de la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 891.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

Ahora bien, se percata quien aquí Sentencia, que del documento anteriormente señalado, consignado por la parte demandante en el presente juicio como documento fundamental de su pretensión, se desprende claramente la relación contractual cuya Resolución se ventila en el presente procedimiento, por lo que una vez acreditado y demostrado lo anterior, corresponde al demandado, demostrar de manera efectiva el cumplimiento o la extinción de las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento alega la parte actora, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses que van de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), al mes de Julio del año Dos Mil (2.000), a razón de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00) mensuales, lo cual no ocurrió en el presente juicio, es decir que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le imponen los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí Sentencia, declarar procedente en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se percata esta Juzgadora de Alzada, que en v.d.P. de la Identidad en el pago de las obligaciones, las mismas deben cumplirse tal como fueron asumidas, desprendiéndose de la Cláusula Cuarta del contrato locativo, que la obligación relativa al pago del canon de arrendamiento, fue asumida por el Arrendatario y consentida por el Arrendador, para ser cumplida en forma anual e indivisible, desprendiéndose de las actas del expediente, que aún cuando la parte actora hace referencia especifica a lo anterior en el libelo de demanda, en el Capitulo V del mismo, denominado Petitum, solicita el pago de los cánones de arrendamiento en forma mensual, lo cual obra en contra de lo establecido tanto en la Cláusula Cuarta del Contrato, como en el Artículo 1.159 del Código Civil, en el cual se estable que el Contrato es Ley entre las partes, razón por la cual el pedimento realizado por la parte actora, en el literal “c” del Capítulo V del Libelo de Demanda, no debe prosperar en derecho, por lo que el mismo es desestimado por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), por la Abogada en ejercicio D.A.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por el ciudadano P.R.C.; en contra del ciudadano O.E.C.C., ambas partes suficientemente identificadas en el presente juicio. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Primero (1º) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), entre esta y la parte demandada. Segundo: Hacer entrega a la parte actora, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por la Planta Baja de la Quinta “MARÍA”, situada en el Kilómetro 19, de la Urbanización JUNKO CONTRY CLUB, Calle S.T., Parcela Número 331-A, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del Estado Vargas. Sin Perjuicio de derechos a terceros. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión dictada en fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), por el Juzgado Decimosexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas de la apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. Nº: 01-7334.-

AMCdM/LV/TG.-

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