Decisión nº 0583-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 15 de Abril de 2013.-

Años: 202° y 154°

EXPEDIENTE N° 5970

PARTES:

DEMANDANTES: Abgs. P.J.S.O. y T.M.R., IPSA. Nos. 52.443 y 75.937 respectivamente, Endosatarios de la Ciudadana Neudys Mata de Millán C.I. N° V-4.300.028.

Domicilio Procesal: Edificio Funda Bermúdez, piso 3, Oficina 11, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADA: Adareisa G. Rodríguez, C.I. N° V-5.983.381.

Domicilio Procesal: Primero de Mayo, Calle Freites, paralela a Farmatodo, Casa S/N°, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): Intimación al Pago

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta Instancia en Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado P.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana Neudys Mata de Millán, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.300.028, contra el auto dictado de fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Siendo recibidas las copias certificadas de las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 05 de Abril de 2013 y por auto de esa misma fecha se fija el Décimo (10°) día para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

NARRATIVA

Los Endosatarios en su libelo de fecha 05 de Marzo de 2013, expusieron:

Omissis…Que, “su Endosataria en Procuración es la propietaria de una (01) Letra de Cambio, que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la deudora ciudadana Adareisa G. Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°. V-5.983.381.

Que, el referido instrumento fue fechado el día 15 de Julio de 2010, debiendo ser cancelado el 15 de Julio de 2011, de la cual anexa marcado con la letra “A”.-

Que, dicho instrumento cambiario se encuentra vencido desde el día 16 de Julio de 2011 y que hasta la presente fecha han resultado inútiles e infructuosas las múltiples gestiones extrajudiciales para que la ciudadana Adareisa G. Rodríguez, cancele el referido instrumento.-

Que, acuden a demandarla por el Procedimiento por Intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), que es el monto de la deuda, los intereses generados hasta el fin del presente proceso, las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.-

Solicitan, que para la procedencia de las medidas preventivas y asegurar las resultas del Juicio, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada”…..-

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2013, el Juzgado A Quo admite la demanda, decreta la intimación de la parte demandada; y con respecto a la Medida solicitada por la parte actora, acuerda que, el Tribunal proveerá por auto separado, una vez que conste en autos diligencia de la parte interesada, solicitando la misma.-

Mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2013, el Endosatario Abogado P.J.S.O., hace una serie de observaciones al decreto de intimación de fecha 11 de Marzo de 2013, solicitando al Juzgado A Quo la corrección del mismo.-

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2013, el Juzgado de A Quo, ordena reponer la causa al estado de una nueva admisión.-

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2013, el Juzgado A Quo admite la demanda, Decreta la Intimación de la ciudadana: Adareisa G. Rodríguez, la apercibe a cancelar el monto de la deuda, los intereses calculados al 5%, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 concadenado con el artículo 456, ordinal II del Código de Comercio, los intereses moratorios, las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal; con respecto a la Medida solicitada por la parte actora, que, el Tribunal proveerá por auto separado, una vez que conste en autos diligencia de la parte interesada, solicitando la misma.-

Riela al folio 12, escrito de fecha 20 de Marzo de 2013, presentado por el Abogado J.S., en su carácter acreditado en autos, mediante el solicita se provea sobre las medidas preventivas de embargo, sobre los bienes propiedad de la demanda por auto separado, según lo solicitado en el libelo de demanda.-

El Juzgado A Quo, por auto de fecha 21 de Marzo de 2013, declara que se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto no constaba en autos que se haya dado cumplimiento a la Intimación de la parte accionada.-

De la Apelación:

Mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2013, el Abogado Endosatario Apela de la decisión anterior.-

Por auto de fecha Primero de Abril del 2013, el Juzgado A Quo, oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a este Juzgado Superior.-

Actuaciones ante esta Instancia

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha 05 de Abril del 2013, y por auto de esa misma fecha se fijó el Décimo (10°) día para dictar Sentencia en la presente causa.-

Mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2013, los Endosatarios en Procuración, presentaron escrito que entre otras cosas alegan:

Citan los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y expusieron.-

Omissis… Que, “el Juez del A Quo, en la admisión de la demanda decretó la intimación de la deudora especificando los montos a ser honrados por ésta, y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas serían acordadas en cuaderno separado, una vez que se hayan solicitado por el demandante, que consta en la copia certificada incorporado al presente expediente de la apelación, que mediante diligencia se solicitó se aperturara el cuaderno separado a los fines del tratamiento de las medidas cautelares solicitadas. Que el Tribunal del Municipio Bermúdez se abstiene de proveer sobre lo solicitado, alegando que no se ha intimado y consecuentemente notificado del procedimiento a la deudora y ésta última circunstancia es el hecho nodal que desencadena la apelación.-

Que, en ningún caso pretenden que se les acuerden unas medidas preventivas a espaldas, a escondidas o en secreto de la parte demandada, que ese no es el punto que esta en discusión, que, ciertamente si se procede a intimar al deudor en primera instancia, para que posterior a ésta actividad, se acuerden las medidas preventivas. Que, esta circunstancia en consideración de quién suscribe, atenta contra la concepción misma del procedimiento monitorio, pues es de suponer que si el legislador estableció este tipo de vía para el cobro de una acreencia, la misma debe ser expedita, sorpresiva, sumaria, con celeridad, pues hay una presunción grave de que efectivamente el demandado debe porque el demandante tiene en su poder un instrumento de los indicados en el artículo 646 ejusdem.-

Que, si el Juez de la causa ordena la apertura del cuaderno separado, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la deudora, comisiona al tribunal ejecutor de medidas competente y el mismo día de practicarse la medida se le notifica a la demandada, no existe ningún tipo de violación en su contra y de esa forma se estaría garantizando tanto los intereses del demandante o acreedor como los del deudor, ya que al momento de notificársele de la intimación, éste podrá oponerse o dispondrá de todo el largo trámite del procedimiento ordinario para defender sus derechos.-

Que, es de tenerse en cuenta que la sorpresa en el deudor es para evitar su insolvencia, pero que las medidas sobre los bienes jamás serán definitivas, mientras se cumplan los términos, sino meramente resguardatorios o preventivas, incluso el propio deudor puede ser el depositario de lo embargado preventivamente.-

Que, la decisión adoptada por el Tribunal del Municipio Bermúdez, atenta contra el derecho y la garantía de las personas como endosatarios en procuración, de intentar el juicio monitorio y al final, no poder ver satisfecha la acreencia.-

Que, por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar la presente apelación, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia se ordene al Tribunal del Municipio Bermúdez, a que aperture el cuaderno separado y se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la deudora (F-18 y 19)

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Esta Instancia Superior para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman este expediente, que el presente asunto trata sobre una demanda por cobro de Bolívares, tramitado por el Procedimiento de Intimación al Pago, basada la misma en una Letra de Cambio como documento o instrumento fundamental.-

Ahora bien, el Procedimiento de Intimación, también llamado procedimiento monitorio se encuentra contemplado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-

Estableciendo el artículo 640, en que casos aplica este procedimiento; el artículo 641, indica cual es el Juez competente por el territorio para conocer del procedimiento; el artículo 642, señala cuales son los requisitos de forma que debe contener la demanda intentada por este procedimiento; el artículo 643, contempla cuales son las condiciones de admisibilidad para este Procedimiento; el artículo 644, indica cuales son los documentos fundamentales en los que se pueden apoyar la demanda intentada por este Procedimiento; el artículo 645, dispone cual y como debe ser la estimación en dinero de la demanda intentada por este Procedimiento; el artículo 646, señala cuales son las medidas preventivas aplicables en este procedimiento. etc…

En el caso bajo estudio, se observa que el demandante apela de un auto de fecha 21 de Marzo de 2013, dictado por el Juzgado A Quo, mediante el cual declara: Que “se abstiene de acordar lo solicitado”; siendo lo solicitado por el demandante una medida preventiva de embargo, medida ésta solicitada, tanto en su escrito libelar así como mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2013.-

Se observa, que el Juzgado de la causa declara que se abstiene de decretar la medida solicitada por el demandante, en virtud de que para esa fecha aún no constaba en autos la intimación de la parte demandada.-

Observándose también de la parte in fine del Auto-decreto de admisión e intimación dictado en fecha 19 de Marzo de 2013 por el mismo Juzgado de la causa, que establece: “Con respecto a la Medida solicitada por la parte actora, el Tribunal proveerá por auto separado, una vez conste en autos diligencia de la parte interesada solicitando la misma”.-

Así las cosas, con respecto a ello, considera este Juzgador Superior, destacar lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento pú¬blico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por re¬conocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bie¬nes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secues¬tro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para respon¬der de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decre¬tadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.-

En comentario a esta norma, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, expone lo siguiente:

“La novedad de esta norma, respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende de cuatro aspectos:

  1. El decreto de la medida no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que >>decretará, (mandato imperativo) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados

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