Decisión nº 0298-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, once (11), de abril de 2008.

197° y 149°.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por los abogados P.S. y T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.443 y 75.937, respectivamente, en sus propios nombres, como endosatarios en procuración y en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana: C.Y., titular de la cédula de identidad número: 3.986.891; contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se les negó la admisión de la demanda que por intimación al pago de instrumentos cambiarios interpusieran contra el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad número: 10.760.061, solidariamente con la ciudadana SOLANYER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 8.254.880.

Es el caso que:

Los abogados recurrentes interpusieron formal libelo de demanda, en el cual señalaron, entre otras cosas, los caracteres con que actuaban judicialmente en la pretensión de intimación de una letra de cambio y un cheque contra el ciudadano G.B. y solidariamente la ciudadana SOLANYER HERNANDEZ, una vez agotadas las diligencias amistosas para obtener su cobro. Seguidamente, peticionaron conforme el procedimiento de intimación establecido en el artículo 644, capítulo II, libro cuarto, parte I del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados conviniera en pagar las cantidades suscritas en los instrumentos cambiarios, los intereses compensatorios y moratorios devengados, los gastos extrajudiciales de cobranza, y finalmente, los costos, costas y honorarios profesionales causados en el presente juicio.

Por su parte, el Tribunal a quo al proveer sobre la admisibilidad, se pronunció en los siguientes términos:

…, este Tribunal por cuanto observa que el libelo presentado cumple con los requisitos referidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y que el instrumento presentado como prueba escrita a pesar de ser aquellos previstos en el Artículo 646 eiusdem, no se trata como dispone el artículo 640 del mismo Código de una cantidad cierta, liquida y exigible, ya que al reclamar cantidades por concepto de Honorarios Profesionales, cuestión esa que requiere una declaratoria previa de existencia, le quita certeza que como requisito de admisibilidad debe tener objeto de la pretensión en el juicio de Intimación.

Por todas las razones expuestas, este Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara los ciudadanos: P.J. SCAPELLATO O Y T.D.S. contra el ciudadano G.B.S., de conformidad con lo previsto en el Artículo 643, Ordinal 1º del citado Código. Y así se decide.

Ante dicha sentencia el patrocinio accionante apeló, siéndole oído el recurso en ambos efectos, y remitido el expediente ante esta Alzada, en donde una vez recibido se le dio entrada y se fijó la causa para los informes.

En sus informes los abogados recurrentes, admitieron su conformidad con las motivaciones del fallo impugnado, más no con la consecuencia procesal que la Jueza le atribuyó, como fue la no admisión de la demanda. Fustigaron la falta de precisión en el interlocutorio sobre el carácter dual con el que actuaron, denotaron la existencia de una suerte de confusión entre el instrumento cambiario y el libelo en su conjunto, por cuanto en dicho fallo se señaló que el primero no gozaba de certeza, liquidez y exigibilidad, cuando en todo caso ello sería atribuible al segundo que es el que refiere el cobro de honorario profesionales. Calificaron al fallo de oscuro, falto de sindéresis y prolijo en ambigüedades, y concluyeron que el interlocutorio optó por la solución más gravosa y con menos sentido jurídico para compatibilizar normas legales, constitucionales y derechos de las partes. Seguidamente, discernieron profusamente sobre la pertinencia de la inclusión de las costas procesales en el decreto de intimación, y sobre ese aspecto concluyeron que “la determinación apriorística de las costas en el decreto de intimación, es sin duda alguna, un elemento de presencia ilegal,…” por cuanto –a su juicio-, “…le da entrada como elemento de la pretensión deducida a una prestación que en todo caso debería constituir un efecto de la procedencia de la acción…” Dijeron los recurrentes que: “… la condena en costas pronunciada en el momento en que se dicta el decreto inyuctivo (Artículo 647 y 648 C.P.C.) no tiene como justificación el vencimiento, criterio determinante a tenor del artículo 274, de dicho pronunciamiento accesorio (omissis). Además, señalaron que el precepto en comento violaba el derecho de acción, de defensa y de igualdad, razón por la cual debería ser declarado inconstitucionalmente ilegitimo.” Seguidamente discernieron los recurrentes sobre los efectos procesales que acarearía la omisión de las costas libeladas en el decreto intimatorio, inquiriéndose si la misma podría considerarse un vicio que anulara el acto, para concluir que no, basándose en que tal omisión no presupondría una liberación de las costas, por cuanto la condena de éstas es un efecto legal donde esta interesado el orden público, y además, al Juez le era potestativa la inaplicación de una norma por inconstitucional. Señalaron los abogados apelantes que, al declarárseles la inadmisión de la presente demanda, por las explicadas razones, tratándose de proteger al deudor, se olvida, quizás por premura, al acreedor, quien no ha sido quien provoco el procedimiento. En consecuencia de lo anterior, sostuvieron los recurrentes que el Tribunal de la causa debió admitir la demanda y abstenerse de pronunciarse sobre los honorarios en el decreto de intimación; luego discurrir el procedimiento, y si el intimado pagaba, no imponerle las costas, pero si por el contrario daba pie al juicio propiamente tal y resultaba vencido, entonces condenarlo hasta el límite legal. Así como también, si el deudor, a medio juicio, arribaba a un acuerdo de pago, el Juez debería graduar los honorarios dentro del comentado límite. Esas soluciones -a juicio de los recurrentes-, compatibilizan las disposiciones legales, constitucionales y los derechos de las partes, y resultan justas, proporcionales, equilibradas y respetuosas. Por lo que en consideración de lo expuesto, solicitó a esta Alzada:

1) Se tuviera por formalizada la presente apelación, en virtud de la no admisión de su demanda.

2) Se declarara con lugar la presente apelación, y en consecuencia se ordenara la admisión de la demanda, y respecto de los honorarios profesionales se abstuviera, por ahora, de decidir, a la espera del desarrollo futuro de juicio.

En la oportunidad de proferir su fallo, esta Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El recurrido es un auto de fecha 28 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en el presente expediente, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares presentada para ser tramitada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Debe denotar esta Alzada que, el interlocutorio en cuestión, conforme lo han delatado los recurrentes, muestra falta de sintaxis, especialmente en su parte motiva que, sin duda, desmejoran la calidad de sus enunciados. No obstante el reconocimiento anterior, debe considerarse que las deficiencias gramaticales que se han observado en la redacción del fallo impugnado no alcanzan a impedir la adecuada interpretación de las circunstancias jurídicas y fácticas que son relevantes a la decisión, así como tampoco impiden el conocimiento de las razones o fundamentos que le sirven de base a su dispositiva; en la que se aprecia una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, que no es otra que la inadmisión de la demanda de intimación incoada, en virtud de la falta de certeza que le produce a la misma la presencia un petitorio relativo a los honorarios profesionales, todo con base en el artículo 640, en concatenación al 646, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto debe sostenerse que las inconsistencias gramaticales presentadas en el fallo apelado no son de una magnitud que se traduzcan en una falta u omisión de los requisitos formales de la sentencia, que taxativamente se encuentran indicados en el artículo 243 eiusdem, por lo que debe rechazarse su impugnación por tales motivos. Así se decide.

Entonces, formalmente válido como ha quedado declarado el interlocutorio recurrido, es menester abordar el examen de los cuestionamientos de fondo que los recurrentes plantean en su escrito de informes.

Al respecto, debe principiarse por el reconocimiento de la existencia en el libelo de la presente demanda de intimación, de una petición, adicional a los créditos documentales, por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, que se repite para cada uno de los instrumentos fundamentales. Acumulación, cuya impertinencia, de ser asimilada en el decreto de intimación, ha sido suficientemente admitida por los abogados recurrentes, en tanto la calificaron como “un elemento de presencia ilegal”, y a su presunto fundamento legal como “constitucionalmente ilegítimo”, por cuanto a su decir, viola el derecho de acción, el de defensa y el de igualdad. Sin embargo, dado el tejido de explicaciones con el que los recurrentes, promoventes de dicha petición contraprestacional, justificaron su exclusión del decreto de la intimación de su demandado, más no la inadmisión de la demanda donde se encuentra contenido, es necesario ofrecer cuanta mayor precisión sobre las concurrentes y suficientes razones que han quedado expuestas en nuestra doctrina y jurisprudencia patria para semejante tratamiento procesal.

En efecto, la intimación de los honorarios profesionales a instancia de parte como un elemento participante del petitorio libelar, no es susceptible de ser acumulada a una demanda de intimación que deba tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que carece absolutamente de título, ya que entre el demandado y el abogado que asiste o representante al demandante en intimación no puede existir ninguna relación profesional previamente convenida sobre ese proceso, y al no existir tal prueba escrita, la demanda de intimación que contenga semejante petición resultaría inadmisible conforme al numeral 1º del artículo 643 procesal civil, que dice:

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. (0missis)

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. (0missis).”

    Así mismo, la inexistencia de un documento contentivo de la obligación, impide que la presunta deuda por servicios profesionales goce de las cualidades de certeza, liquidez y exigibilidad. En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En este orden de ideas, es claro que no existiendo titulo demostrativo de la existencia, cuantía y exigibilidad del pretendido crédito por concepto de honorarios profesionales cuya intimación se solicita en el libelo, obviamente no estamos en presencia de una situación de liquidez ni exigibilidad, que hagan procedente la orden compulsiva de pago, que prevé tal procedimiento; en consecuencia, la intimación de la supuesta deuda contraprestacional resultaría inadmisible conforme al numeral 2° del artículo 643 procesal civil, concatenado al artículo 640 eiusdem, cuyos texto son los siguientes:

    Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  4. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  5. (Omissis)

  6. (0missis).”

    Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo”. (Subrayado de esta Superioridad).

    A las anteriores y esenciales razones derivadas de las regulaciones propias del procedimiento especial bajo examen, debe aunarse una razón de estrito orden público, como es la prohibición de acumulaciones de pretensiones a las que correspondan procedimientos que resulten incompatibles. Así debemos destacar que, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo o propio, al cual corresponde un procedimiento especial cuya tramitación corresponde exclusivamente a las pautas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y no a las contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyas exigencias objetivas resultan extrañas e incompatibles con el primero. De hecho, mientras el juicio autónomo de intimación y estimación de honorarios se inicia con una etapa declarativa, puesto que no existe certeza previa del derecho que se pretende, el procedimiento monitorio parte de la verosimilitud de ese derecho, por cuanto está contenida en los documentos indicados en el artículo 644 procesal civil.

    Entonces, siendo que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíben la acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos.

    En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de nuestro pináculo judicial, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál se ha considerado:

    …Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

    (Sent. SCS 22-10-97) (Subrayado de esta Superioridad).

    Ahora bien, siendo que conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Pero, en el caso sub iudice, los demandantes acumularon en la demanda de intimación de instrumentos quirografarios la pretensión de honorarios profesionales, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, por lo que el Juzgado recurrido estaba obligado a desechar la demanda íntegramente, como lo hizo, ya que al no haberlo hecho así hubiese incurrido en la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, es necesario dejar establecido que la inadmisión de la demanda no es una situación procesal que permita divisiones o fraccionamientos, es un acto único y exhaustivo, que impide la tramitación de la demanda en su conjunto. No es concebible la admisión de una parte y simultáneamente la inadmisión de otra parte distinta de una misma demanda. Esto debido a que el jurisdicente del caso no debe escoger, cual de las acumuladas pretensiones desechará y cual tramitará, sino que frente a una causal de inadmisión en una pretensión o en todas de las que contenga el libelo, debe declararla y así cercenar la subsiguiente tramitación de toda la demanda, puesto que por el principio dispositivo, consagrado en el artículo 12 procesal civil, el Juez debe atenerse a lo alegado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones, y conforme el principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 procesal civil, debe mantener a las partes en los derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. El Juez no puede obrar a favor de una de las partes, favoreciéndola y rompiendo el equilibrio del proceso.

    Entonces, por lo motivos expresados, el demandante por la vía de la intimación esta impedido de libelar que en el decreto que solicita se dirija contra su pretendido deudor, se incluyan o acumulen cantidades por concepto de honorarios profesionales. Debe, quien pretenda intimar cantidades ciertas, líquidas y exigibles dejar a la libre discreción del Sentenciador de la causa la estimación prudencial de las costas conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y en modo alguno convertir los honorarios del o los profesionales que le asistan o representen al momento de la interposición de la demanda, en elementos acumulables al petitorio de la misma, porque al así hacerlo incurriría en una acumulación inepta, frente a la cual debe rechazarse su demanda conforme a las razones explicadas. Así se declara.

    Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados P.S. y T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.443 y 75.937, respectivamente, en sus propios nombres, como endosatarios en procuración y en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana: C.Y., titular de la cédula de identidad número: 3.986.891; contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia apelada, pero AMPLIADA en cuanto su parte motiva.

    Publíquese, regístrese, y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

    El Juez Superior (p)

    Dr. M.A.V.U.L. Secretaria (t),

    Cddna. L.G..

    Exp.5618.

    MAVU/lg.

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