Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: P.D.V.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.965.740.

Apoderados del demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido A.Z.F., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 15.367.

Demandado: C.G.R.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.941.190.

Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido GIOFRANCIS S.P., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 75.398.

Motivo: Desalojo y pago de pensiones insolutas.

Sentencia: Definitiva (apelación).

Con conclusiones de ambas partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de desalojo intentada por P.D.V.M. contra C.G.R.P. que fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez, por auto del 7 de octubre de 2008 en el que se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera el segundo día siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas.

Consta en autos que la citación del demandado se practicó el 16 de enero de 2009 y que dio contestación a la demanda el 20 de enero de 2009. En el escrito de contestación de la demanda, el demandado propuso reconvención que fue admitida por el Tribunal de la causa en esa misma fecha.

El 23 de enero de 2009, el Tribunal de la causa dejó constancia de que el demandante reconvenido no compareció a dar contestación a la reconvención, como tampoco compareció del demandado reconviniente.

El demandado reconviniente C.G.R.P. promovió pruebas el 3 de febrero de 2009 que fueron admitidas por el a quo el 5 de febrero de 2009, mientras que el demandante reconvenido P.D.V.M. promovió pruebas el 12 de febrero de 2009 que fueron admitidas por auto del 17 de febrero de 2009.

El Tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de marzo de 2009 dictó sentencia declarando sin lugar la reconvención, sin lugar la defensa por falta de cualidad e interés del actor y parcialmente con lugar la demanda. De la causa conoce en alzada este Tribunal, por haberle correspondido en distribución.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante P.D.V.M., expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde el desalojo de un inmueble que dice haber entregado en arrendamiento al aquí demandado C.G.R.P..

Se dice en la demanda que el demandante P.D.V.M. dio en arrendamiento al demandado C.G.R.P., un local comercial Nº 03, que forma parte del Edificio La Palmita, ubicado en la Avenida 35, esquina calle 30 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que en la actualidad el canon de arrendamiento es de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Quinientos Noventa y Cuatro (Bs. 333,594,oo) (sic); que hasta esa fecha tiene insolutos los cánones correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre de 2008, adeudándole hasta esa fecha MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,78), dejándole de pagar más de dos mensualidades del canon; que al lado del local que dio en arrendamiento a C.R., tiene su hijo F.d.V. un negocio de su propiedad denominado Ferretería La Palmita, el cual no ha podido ampliar el área física y que ante esa necesidad y en virtud de que el local que ocupa C.R. desde el mes de mayo se encuentra cerrado, es por lo que solicita el desalojo del inmueble, fundamentando en las causales de desalojo a, b y d del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual demanda el desalojo del contrato verbal suscrito, demandando a C.G.R.P., para que convenga en desalojar el inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal.

Estimó la acción en la cantidad de MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,78).

El demandado C.G.R.P. en su contestación opuso la falta de cualidad del actor por no ser titular del derecho deducido, en virtud de que el demandante no es propietario del inmueble objeto de desalojo, ya que el propietario del inmueble es la sociedad mercantil INVERSORA FALES C.A., adujo que en su condición de arrendatario no le ha cambiado el uso o destino del inmueble.

Reconvino al demandante ejerciendo el derecho de retracto legal conforme al artículo 43 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por incumplimiento de la notificación establecida en el artículo 44 ejusdem y literal a del artículo 48, con el objeto de subrogarse en las misma condiciones establecidas en el documento por el cual P.D.V.M. vendió el inmueble que ocupa como arrendatario a la sociedad mercantil INVERSORA FALES C.A., indicando las condiciones para que proceda tal subrogación. Estimó la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo).

Admitida la reconvención, como ya quedó dicho, al acto de contestación no compareció ninguna de las partes.

En la sentencia apelada, el a quo, declaró sin lugar la reconvención, sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés del demandante P.D.V.M., por no ser propietario del inmueble y parcialmente con lugar la demanda. En dicha decisión, se condenó al demandado C.G.R.P. al desalojo del inmueble arrendado.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Seguidamente para decidir, el Tribunal con vista a los hechos alegados en la demanda por el demandante reconvenido y por el demandado reconviniente en el escrito de contestación, en el que se interpuso reconvención, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

Pruebas de la parte actora:

1) Folio 3, Constancia de cierre de local Nº 03, expedida por la Asociación de Vecinos Acarigua – Centro, en fecha 31 de julio de 2008, a solicitud de P.D.V..

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, por el tercero que aparece suscribiéndola y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

2) Folios 4 al 8, copia fotostática de copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “FERRETERÍA LA PALMITA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Esta copia corresponde a una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil por lo que tiene carácter auténtico y esta copia fotostática es perfectamente legible y no fue impugnada por el demandado al que se le opuso por lo que se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la venta de unas acciones de la sociedad mercantil “FERRETERÍA LA PALMITA COMPAÑÍA ANÓNIMA” a F.D.V.. Así se declara.

3) Folios 96 al 100, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 49, Tomo III, a través del cual los ciudadanos P.D.V.M. y F.D.V.P., éste en su carácter de Presidente de INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anularon y dejaron sin efecto el documento registrado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo II, folios 1 al 3, de fecha 10 de febrero de 2003.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que P.D.V.M. y F.D.V.P., éste en su carácter de Presidente de INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anularon y dejaron sin efecto el documento registrado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo II, folios 1 al 3, de fecha 10 de febrero de 2003. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

4) Folios 21 al 30, copia fotostática certificada de documento inserto ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 1991, bajo el Nº 36, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre.

En esta instrumental que está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil aparece que el aquí demandante P.D.V.M. adquirió el 4 de junio de 1991 unos locales comerciales, entre los que se cuenta el local comercial Nº 03, que forma parte del Edificio La Palmita, ubicado en la Avenida 35, esquina calle 30 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

No obstante, en la presente causa, no se discute que el demandante P.D.V.M. haya adquirido en el año 1991 el local cuyo desalojo pretende, por lo que esta instrumental, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

5) Folios 31 al 36, copia fotostática certificada de documento inserto ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2003, bajo el Nº 48, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, a través del cual el ciudadano P.D.V.M. dio en venta a la sociedad de comercio INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente F.D.V.P., cuatro (4) locales comerciales, signados L-1, L-2, L-3 y L-4, ubicados en el Edificio “La Palmita”, situado en la calle 30 cruce con avenida 35, Acarigua, Estado Portuguesa.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante P.D.V.M. dio en venta el 10 de febrero de 2003 a “INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” unos locales comerciales, entre los que se cuenta el local comercial Nº 03, que forma parte del Edificio La Palmita, ubicado en la Avenida 35, esquina calle 30 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se declara.

6) Folio 43, Solvencia de fecha 21 de enero de 2009, expedida por Jefe de Oficina de ELEOCCIDENTE, Acarigua, donde hace constar que el punto de entrega Nº 02-4901-215-3856, ubicado en el Edificio Las Palmita, Local 3, Avenida 35 con calle 30, a nombre del suscriptor RADAELLI C.G., no tiene facturas ni recibos vencidos por cancelar, por los conceptos relacionados con la prestación del servicios eléctrico hasta esa fecha.

7) Folio 44, Solvencia de fecha 21 de enero de 2009, expedida por AGUAS DE PORTUGUESA, Acarigua, donde hace constar que el inmueble ubicado en calle 30, cruce con avenida 35, local Nº 3, Residencias Las (sic) propiedad de VEMOTORECA, se encuentra solvente con el servicio de agua, hasta esa fecha.

La solvencia del demandado C.G.R.P. en el pago de los servicios de electricidad y agua, no está discutida en esta causa, por lo que las solvencias de estos servicios cursantes en los folios 43 y 44 del expediente, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

8) Folios 46 al 93, copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en el expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº 12-1999, Consignatario: C.G.R.P., Beneficiario: P.D.V., Fecha Primera Consignación: 12 de julio de 1999.

En estas copias certificadas aparece que el aquí demandado C.G.R.P. consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, pensiones de arrendamiento correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, así como solicitudes del aquí demandante P.D.V.M. de entrega de las pensiones de esos años. No obstante, el pago de esas pensiones de arrendamiento causadas durante esos años, no está discutido en la presente causa.

Aparece en estas copias certificadas, que el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, acordó entregar al aquí demandante P.D.V.M. el 9 de octubre de 2003, las pensiones de arrendamiento, las correspondientes a mayo, junio, julio y agosto de 2003, el 15 de diciembre de 2003 y la entrega al mismo demandante de las pensiones de los meses septiembre y octubre de 2003, el 17 de marzo de 2004 de las pensiones de arrendamiento de noviembre de 2003, diciembre de 2003 y enero de 2004, el 16 de noviembre de 2004 la entrega al demandante P.D.V.M. de las pensiones de arrendamiento de julio, agosto y septiembre de 2004, el 2 de diciembre de 2004 de la pensión de arrendamiento de octubre de 2004, el 24 de enero de 2005 la pensión de noviembre de 2004, el 26 de enero de 2004 de la pensión de diciembre de 2004, pero el pago de estas pensiones de arrendamiento tampoco se discute en la presente causa.

Además aparece en estas copias certificadas que el aquí demandado C.G.R.P. consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, pensiones de arrendamiento correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, pero el pago de estas pensiones de arrendamiento tampoco se discute en la presente causa.

Aparece también en estas copias certificadas, (folio 66 del expediente) que el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, acordó entregar al aquí demandante P.D.V.M. por auto del 11 de junio de 2003 entre otras pensiones de arrendamiento, las correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2003.

Con respecto a lo anterior, este Tribunal considerando que esta instrumental que está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil hacen fe de su contenido, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, acordó entregar al aquí demandante P.D.V.M. el 11 de junio de 2003 entre otras pensiones de arrendamiento, las correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2003. Así se declara.

También aparece en estas copias certificadas, que el ahora demandado C.G.R.P. consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la pensión de arrendamiento del mes de julio de 2008, mediante depósito realizado el 25 de agosto de 2008, la pensión de arrendamiento de agosto de 2008 mediante depósito el 18 de septiembre de 2008, la del mes de septiembre de 2008 mediante depósito el 23 de octubre de 2008, la del mes de octubre de 2008 mediante depósito el 23 de octubre de 2008, la del mes de noviembre de 2008 por depósito del 22 de diciembre de 2008, la de diciembre de 2008 por depósito del 22 de diciembre de 2008, la de enero de 2009 por depósito del 14 de enero de 2009, por lo que considerando que esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil hace fe de su contenido, se aprecia como plena prueba de que el aquí demandado C.G.R.P. consignó la pensión de arrendamiento del mes de julio de 2008, mediante depósito realizado el 25 de agosto de 2008, la pensión de arrendamiento de agosto de 2008 mediante depósito el 18 de septiembre de 2008, la del mes de septiembre de 2008 mediante depósito el 23 de octubre de 2008, la del mes de octubre de 2008 mediante depósito el 23 de octubre de 2008, la del mes de noviembre de 2008 por depósito del 22 de diciembre de 2008, la de diciembre de 2008 por depósito del 22 de diciembre de 2008, la de enero de 2009 por depósito del 14 de enero de 2009. Así se declara.

9) Folios 126 al 128, copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa de documento autenticado en fecha 12 de junio de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 83, a través del cual los ciudadanos P.D.V.M. y D.P.D.D.V., dieron en venta al ciudadano N.S.G., tres (3) locales comerciales signados L-1, L-3 y L-4, ubicados en el Edificio La Palmita, situado en la calle 30 crucen con avenida 35, Acarigua, Estado Portuguesa.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante P.D.V.M. el 12 de junio de 1998, dio en venta a N.G., entre otros locales, el local por cuyo desalojo se demanda en la presente causa. Así se declara.

10) Folios 129 al 132, copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa de documento autenticado en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 13, a través del cual los ciudadanos P.D.V.M., D.P.D.D.V. y N.S.G., anularon y dejaron sin efecto el documento autenticado ante esa misma Notaría el 12 de junio de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 83.

Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que N.S.G. y el aquí demandante P.D.V.M., así como su cónyuge D.P.D.D.V., acordaron dejar sin efecto la venta que éste último le hizo al primero del local, cuyo desalojo se pretende en esta causa. Así se declara.

Seguidamente, el Tribunal procede a decidir en primer lugar la defensa que opuso el demandado C.G.R.P., por falta de cualidad e interés del demandante P.D.V.M..

SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA DEMANDA:

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

. (Las cursivas corresponden a los textos citados).

En el libelo de la demanda, el demandante P.D.V.M. afirma que dio en arrendamiento al demandado C.G.R.P., el inmueble por cuyo desalojo se demanda y que dicho demandado adeuda al demandante MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,78) por pensiones de arrendamiento.

Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:

Quedó demostrado, con la copia fotostática certificada de documento inserto ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2003, bajo el Nº 48, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, cursante en los folios 31 al 36 del expediente, que el aquí demandante P.D.V.M. dio en venta el 10 de febrero de 2003 a “INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” unos locales comerciales, entre los que se cuenta el local comercial Nº 03, cuyo desalojo se pretende en la presente causa y con la copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 49, Tomo III, quedó demostrado que P.D.V.M. e “INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, anularon y dejaron sin efecto el documento registrado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo II, folios 1 al 3, de fecha 10 de febrero de 2003.

Con la copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa de documento autenticado en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 13, cursante en los folios 129 al 132 quedó demostrado que N.S.G. y el aquí demandante P.D.V.M., así como su cónyuge D.P.D.D.V., acordaron dejar sin efecto la venta que éste último le hizo al primero del referido local.

Con la copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa de documento autenticado en fecha 12 de junio de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 83, cursante en los folios 126 al 128 del expediente, también quedó demostrado que el demandante P.D.V.M. dio en venta a N.S.G. el local por cuyo desalojo demanda en la presente causa y logró también demostrar, con la copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa de documento autenticado en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 13, cursante en los folios 129 al 132 del expediente que N.S.G. y el aquí demandante P.D.V.M., así como su cónyuge D.P.D.D.V. acordaron dejar sin efecto la venta que éste último le hizo al primero del referido local.

No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.

Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario. En consecuencia, la identidad del propietario de la cosa arrendada y la condición que pueda o no tener el demandante P.D.V.M. de propietario del inmueble arrendado, no influye en la decisión de la presente causa.

Además, al afirmar la representación judicial del demandante P.D.V.M. que dio en arrendamiento al demandado C.G.R.P. el inmueble cuyo desalojo pretende, en virtud de un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con éste, está afirmando ser parte en ese contrato y al afirmar ser parte, está legitimado para hacer valer en juicio su interés en que sea acordado el desalojo, por lo que la defensa que por falta de cualidad e interés del demandante P.D.V.M. que opuso el demandado C.G.R.P. en su contestación, debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

Seguidamente, pasa el Tribunal a decidir sobre la reconvención propuesta por el demandado.

La pretensión procesal reconvencional, expuesta por el demandado C.G.R.P. en el escrito de la contestación, consiste en que se acuerde el derecho de retracto legal.

Como fundamento de su pretensión, dice el demandado reconviniente que el demandante P.D.V.M. el 10 de febrero de 2003 dio en venta el inmueble arrendado a la sociedad “INVERSORA FALES, C.A.” y que para esa fecha no se encontraba incurso en incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales y el demandante P.D.V.M. no cumplió con la obligación de ofertarle el local comercial que ha ocupado como arrendatario, pues no le permitió el derecho de preferencia, ya que no realizó la correspondiente notificación.

Sobre esta defensa, el Tribunal para decidir observa:

El demandado reconviniente C.G.R.P. alegó en el escrito de contestación, en el que propuso reconvención que el demandante P.D.V.M. dio en venta a “INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” el local arrendado, el 27 de enero de 2003 y que no estaba incurso en incumplimiento de obligaciones legales o contractuales relacionadas con el referido contrato de arrendamiento.

Con respecto a lo anterior, el demandado reconviniente C.G.R.P., con la copia fotostática certificada de documento inserto ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2003, bajo el Nº 48, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, cursante en los folios 31 al 36 del expediente, que el aquí demandante P.D.V.M. dio en venta el 10 de febrero de 2003 a “INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, el local comercial por cuyo desalojo se le demanda y con la copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 49, Tomo III, quedó demostrado que P.D.V.M. e “INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, anularon y dejaron sin efecto el documento registrado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo II, folios 1 al 3, de fecha 10 de febrero de 2003.

Pese a que la venta que hizo el demandante P.D.V.M. a “INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” fue dejada sin efecto, pretende el demandado reconviniente C.G.R.P. en su reconvención, subrogarse en los derechos de esa sociedad mercantil como compradora, por lo que esa pretensión debe analizarse, como seguidamente se hace:

En la hipótesis de que esta reconvención sea declarada con lugar, mediante una sentencia definitivamente firme, el efecto sería que el arrendatario, que es el aquí demandado reconviniente C.G.R.P. se subrogue, en lugar de “INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, la posición de comprador.

Para que este resultado pueda lograrse, el efecto de la cosa juzgada de la sentencia, debe alcanzar a la misma “INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y para que el efecto de la cosa juzgada de una sentencia que acuerde al demandado reconviniente ese derecho de retracto, pueda alcanzar a esta sociedad, debe ésta ser demandada para que pueda ejercer el derecho a la defensa, por lo que con respecto a la pretensión del demandado reconviniente de que se le acuerde el derecho de retracto, indudablemente existe un litis consorcio pasivo necesario.

Con respecto al litis consorcio, considera R.O.-Ortiz, que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497).

También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:

«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».

Las anteriores afirmaciones que este Juzgador comparte plenamente, implican que para que pueda considerarse el mérito de la pretensión del demandado reconviniente, consistente en que se acuerde el derecho de retracto, esta pretensión debe afirmarla no solamente ante el demandante reconvenido P.D.V.M., sino además contra la compradora “INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en cuyos derechos se subrogaría el demandado reconviniente, en la hipótesis de que la reconvención sea declara con lugar.

La falta de integración plena del litis consorcio necesario, produce como bien señala Ricardo Henríquez La Roche, una sentencia inutiliter data, es decir de contenido inútil. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo III, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 175).

Ciertamente, no podía el demandado reconvenir en la misma causa, a “INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” que no era parte, pero podía intentar su demanda de manera separada y luego oponer la prejudicialidad, o bien solicitar la acumulación de causas.

Considera además este Juzgador que en este supuesto, de producirse una decisión sobre el mérito del asunto, en la hipótesis de que la pretensión del demandado reconviniente, sea declarada procedente, tal decisión no podría afectar a “INVERSORA FALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” integrante del litis consorcio que no fue demandada ni tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa que garantiza el artículo 49 de la Constitución, por lo que la decisión sería inejecutable y de ser desechada la pretensión, la sentencia no podría beneficiar a dicho litis consorte, ya que la cosa juzgada no tiene efectos ante sujetos que no hayan sido parte en el juicio y al no tener efectos ante el tercero no citado, sería una sentencia de contenido inútil de las referidas por H.L.R.E.c. debe desecharse la reconvención, sin considerar su mérito, como se hará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR:

En el libelo de la demanda dice que al lado del local cuyo desalojo se demanda, F.D.V. hijo del demandante, tiene un negocio de su propiedad, que gira bajo el nombre de “Ferretería La Palmita” y que ese negocio no lo ha podido ampliar, lo que solo se puede hacer hacía el mismo local, cuyo desalojo se pretende.

Para decidir sobre lo anterior, el Tribunal observa:

El demandante P.D.V.M., con la copia fotostática de copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 4 al 8 del expediente, la venta de unas acciones de la sociedad mercantil “FERRETERÍA LA PALMITA COMPAÑÍA ANÓNIMA” a F.D.V..

No obstante, una sociedad mercantil tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, según lo establece el artículo 201 del Código de Comercio, por lo que es susceptible de tener derechos y obligaciones. Por lo tanto la sociedad mercantil tiene autonomía patrimonial y por ende un patrimonio separado del de sus socios.

Al ser la personalidad jurídica de la sociedad mercantil “FERRETERÍA LA PALMITA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, diferente de la de sus socios, tiene además un patrimonio separado del de éstos y dicha sociedad mercantil, como ente artificial, no puede tener una relación de parentesco con el demandante P.D.V.M., aunque su hijo pueda ser titular de la totalidad de las acciones que componen su capital social y en consecuencia, por lo que la necesidad que esa sociedad mercantil de ocupar el local arrendado no configura la causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por este motivo no se puede acordar el desalojo. Así se establece.

También dice el demandante que el local arrendado desde el mes de mayo se encuentra cerrado, por lo que el demandado no le da el uso para el cual se lo dio en arrendamiento, que es el desarrollo de una actividad comercial, pero no logró demostrarlo, por lo que tampoco por este motivo se puede acordar el desalojo. Así también se establece.

Igualmente, alega el demandante P.D.V.M. que el demandado C.G.R.P. tiene insolutos los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, adeudándole hasta esa fecha MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,78), dejándole de pagar más de dos mensualidades del canon.

Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

Con la copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en el expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº 12-1999, cursante en los folios 46 al 93 del expediente, quedó demostrado que el demandado C.G.R.P. consignó la pensión de arrendamiento del mes de julio de 2008, mediante depósito realizado el 25 de agosto de 2008, la pensión de arrendamiento de agosto de 2008 mediante depósito el 18 de septiembre de 2008, la del mes de septiembre de 2008 mediante depósito el 23 de octubre de 2008, la del mes de octubre de 2008 mediante depósito el 23 de octubre de 2008, la del mes de noviembre de 2008 por depósito del 22 de diciembre de 2008, la de diciembre de 2008 por depósito del 22 de diciembre de 2008, la de enero de 2009 por depósito del 14 de enero de 2009.

De conformidad con lo que dispone el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y la consignación el 25 de agosto de 2008 de la pensión de arrendamiento de julio de 2008 fue realizada 25 días después del 31 de julio de 2008, por lo que es extemporánea, la de agosto de 2008 fue consignada el 18 de septiembre de 2008, 18 días después de su vencimiento, por lo que el demandado C.G.R.P. para el 2 de octubre de 2008 cuando fue presentada la demanda, había dejado de pagar oportunamente, más de dos pensiones de arrendamiento consecutivas y en consecuencia, de conformidad con lo que dispone el literal “a” del artículo 34 del referido Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente la pretensión del actor de que se acuerde el desalojo, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación, como se hará en la dispositiva de la decisión.

Finalmente sobre la demanda y la sentencia apelada, el Tribunal observa:

En la sentencia apelada, se declara parcialmente con lugar la demanda y se dice que en cuanto a la pretensión de pago de las pensiones de los meses julio, agosto y septiembre de 2008 es improcedente.

Examinando el libelo, se constata que el actor no demandó el pago de estos cánones y tan solo alegó que el demandado no los había pagado, por lo que quien juzga, considera que el a quo ha debido declarar con lugar la demanda, condenando en las costas de la demanda al demandado, así como en las costas de la reconvención, ya que la misma fue desechada.

No obstante, el demandante P.D.V.M. no interpuso apelación, por lo que no puede esta alzada decidir sobre lo anterior, limitándose a señalarlo, para que no se incurra de nuevo en este error.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas, intentada por P.D.V.M. ya identificado, contra C.G.R.P. también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el demandado C.G.R.P. contra el demandante P.D.V.M.; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa por falta de cualidad e interés del demandante que opuso el demandado; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado C.G.R.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 3 de marzo de 2009.

En consecuencia, se condena al demandado C.G.R.P. a desalojar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial Nº 03, que forma parte del Edificio La Palmita, ubicado en la Avenida 35, esquina calle 30 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Queda así confirmada la sentencia apelada.

La apelación fue declarada sin lugar, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado C.G.R.P. en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR