Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoResolución Del Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 3 de febrero de 2009

Años 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº TI-33631 (2008-000244)

PARTE ACTORA: P.V.C. y M.F.D.M.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 9.464.041 y 7.758.954, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.G.E.E. y R.A.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.429.286 y 3.479.565, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.715 y 16.774, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.V.L., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.390.827.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES

En fecha cinco (5) de diciembre de 2006, los abogados en ejercicio C.E.E. y R.A.T.P., apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos P.V.C. y M.F.D.M.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 9.464.041 y 7.758.954, respectivamente, presentaron por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato contra el ciudadano J.G.V..

Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano J.G.V., así como también, para decidir en cuanto a la medida solicitada, se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha primero (1º) de febrero de 2007, el abogado en ejercicio R.A.T.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

El ocho (8) de febrero de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma del libelo de demanda y ordenó la citación del ciudadano J.G.V.L., así como también, para decidir en cuanto a la medida solicitada, ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha doce (12) de marzo de 2007, el ciudadano J.G.V., en su condición de demandado, asistido por el abogado E.A.A., se dio por citado, emplazado y notificado; asimismo, solicitó al Tribunal la perención de la instancia en el presente juicio.

El día catorce (14) de marzo de 2007, el ciudadano J.G.V., en su condición de demandado, asistido por el abogado en ejercicio E.A.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia; asimismo, confirmó la competencia del Juzgado antes nombrado para seguir conociendo de la presente causa.

El dieciocho (18) de septiembre de2007, el abogado en ejercicio E.A.A., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria de fecha catorce (14) de agosto de 2007, e interpuso la solicitud de la regulación de competencia.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, los abogados en ejercicio C.E.E. y R.A.T.P., apoderados judiciales de la parte actora, se dieron por notificados de la Sentencia Interlocutoria de fecha catorce (14) de agosto de 2007.

En fecha veintitrés (23) de octubre de2007, el abogado en ejercicio E.A.A., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicitó la regulación de competencia y señaló que los Tribunales competentes son los Marítimos.

El catorce (14) de noviembre de 2007, el abogado E.A.A., apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia en la cual ratificó la solicitud de regulación de competencia y se opuso formalmente a la petición realizada por la parte actora, de que se le conceda el depósito necesario de la lancha “BELLA MARINA”.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la tramitación de la regulación de competencia.

En fecha diez (10) de enero de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia recibe el cuaderno de Regulación de competencia y designa Ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, para decidir sobre la misma. El Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha diecinueve (19) decidió que: “no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada y que la competencia para conocer y decidir dicha regulación corresponde a los Tribunales Superiores en lo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución”.

El día doce (12) de marzo de 2008, se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se dio por recibido el expediente en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que sentencie en cuanto a la regulación de competencia.

En sentencia de fecha once (11) de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió: “procedente la solicitud de regulación de competencia. Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y, en consecuencia es competente para conocer de este asunto un Juzgado de Primera Instancia en lo Marítimo con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda se remita las presentes actuaciones; e incompetente para conocer el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Revocado el auto recurrido. No hay costas dada la naturaleza revocatoria de la decisión”.

Mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2008 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2008, El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente en su estado original al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Mediante oficio Nº 185-08 de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, este Tribunal remite el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con las normas de organización y métodos de operación para actividades archivistitas de la oficina de archivo judiciales.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, este Tribunal recibe el presente expediente, mediante oficio Nº 1006, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.

El día primero (1º) de agosto de 2008, el abogado en ejercicio R.A.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en el presente juicio y solicitó que se haga la respectiva notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó el recibo de la boleta de notificación firmada por el ciudadano R.A.T.P..

Mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de 2008, este Tribunal resuelve, que el Alguacil se traslade al domicilio procesal del demandado señalado en la contestación de la demanda, pues de actas no se evidencia que haya sido constituido uno distinto.

En fecha veintisiete (27) octubre de 2008, el Alguacil titular de este Tribunal señaló por diligencia que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado.

El día dieciocho (18) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio R.A.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito donde solicitó se declare inadmisible la reconvención propuesta por la representación de la parte demandada.

El veinte (20) de noviembre de 2008, este Tribunal declara inadmisible la reconvención. Asimismo, por auto de esta misma fecha, niega la perención solicitada por la parte demandada.

El día dos (2) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio R.A.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio R.A.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal se amplíe el término del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas documentales y testimoniales, y a los fines de la evacuación de esta última, ordenó comisionar a los juzgados correspondientes. Asimismo, se le concedió a la parte demandante una prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de las testimoniales.

En fecha doce (12) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio R.A.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que apeló del auto de fecha diez (10) de diciembre de 2008, que admite parcialmente el escrito de las pruebas promovidas y niega los informes de pruebas.

Asimismo mediante diligencia de fecha siete (7) de enero de 2009, el abogado en ejercicio R.A.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la apelación interpuesta contra el auto de fecha diez (10) de diciembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de 2009, el abogado en ejercicio R.A.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se amplíe el lapso para evacuar las pruebas testimoniales.

Por auto de fecha trece (13) de enero de 2009, este Tribunal concede una prórroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de las testimoniales.

El día tres (3) de febrero de 2009, se recibió la comisión Nº 219-08, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constante de las resultas de la evacuación de las testimoniales.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda la parte actora alegó lo siguiente que: “en fecha 15 de diciembre de 2005, nuestros representados celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, relacionado con la compraventa de una lancha pesquera que tiene las características siguientes: Nombre “BELLA MARINA”, Matricula N.AG81-34145, Medidas de Eslora 13.20 mts., Medidas de Manga 4.36 mts., Cadena 8.26 mts., Toneladas de Arranque Bruto 39,81 y Tonelada de Arranque Neto 17.92”.

Que “en dicho contrato el deudor asumió la obligación de mantener a la lancha asegurada e incluir a nuestros representados como beneficiarios del seguro de la lancha en caso de siniestro. Igualmente el deudor se comprometió en pagarle a nuestros representados la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 210.000.000,00), en la forma siguiente: Una inicial de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,00) y el saldo de precio, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00), mediante doce (12) cuatas mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el día 30 de enero de 2006 y las demás, salvo la de febrero de 2006, con vencimiento los días treinta de cada mes y cuyos montos individuales son los siguientes:

Nº de la cuota Fecha de Vencimiento Monto

01/12 30/01/06 5.500.000,00

02/12 28/02/06 6.500.000,00

03/12 30/03/06 7.500.000,00

04/12 30/04/06 8.500.000,00

05/12 30/05/06 9.500.000,00

06/12 30/06/06 11.500.000,00

07/12 30/07/06 13.500.000,00

08/12 30/08/06 14.500.000,00

09/12 30/09/06 15.500.000,00

10/12 30/10/06 16.500.000,00

11/12 30/11/06 17.500.000,00

12/12 30/12/06 18.500.000,00

Deuda total 145.000.000,00”

Que “el deudor dejó caducar la póliza de Seguro del Casco de la Nave pactada en la Cláusula Segunda del citado Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio, en la cual nuestros representados deben ser incluidos como acreedores privilegiados en caso de un siniestro; el deudor ha incumplido con la obligación de pagar en la forma acordada y únicamente pagó en tiempo hábil la primera cuota de la citada obligación y a la fecha de interponer la demanda, el deudor en forma irregular ha pagado únicamente la cantidad de CIEN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.- 100.500.000,00) del precio de la venta, manteniendo un saldo deudor de plazo vencido de Bs.- CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 109.500.000,00); no obstante a las innumerables gestiones de cobro hechas por nuestros mandantes en los respectivos vencimientos sin haber logrado el pago de las referidas cuotas vencidas, cifra ésta que representa el CINCUENTA Y DOS ENTEROS CON CATORCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (52,14%) del precio de la venta”.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda, la parte demanda alegó que: “la expresada nave “B.M.” poseía para el momento de la venta grandes y graves daños ocultos que la hacían “inservible e impropia” para las faenas de pesca. Además que, procediendo con absoluta mala fe, los vendedores no proveyeron la nave de los respectivos permisos y licencias de pesca para poder ejercer el objeto para el cual yo la adquirí, que fue para la pesca”.

De igual manera, afirmó que: “los vendedores me aseguraron que dicha nave estaba en perfectas condiciones, para el momento de la adquisición, es decir, para la fecha del 15/12/2005, cuando en realidad, para ese momento, tenía grave y profundos daños en el motor, en el casco y los tanques de combustible, que nunca permitió realizar las jornadas de pesca, pues además no tenía la licencia correspondiente para hacerlo. Es así como casi inmediatamente desde su adquisición me vi forzado a comenzar a desembolsar grandes cantidades de dinero para reparar el motor, el casco y los tanques de gasolina, pues como ya lo he afirmado, dicha nave estaba en grave estado de deterioro”.

De igual manera argumentó que: “estos gastos de reparación de la lancha B.M. suman la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES con 51 céntimos (bs. 25.964.270,51)”.

Asimismo, en su escrito de contestación, la parte demandada afirmó que: “debido a estos daños ocultos, son los vendedores quienes me han ocasionado con su dolo, profundos e irreparables daños y perjuicios a mi persona, ya que la nave tenía graves daños ocultos. En virtud, de esta conducta dolosa y mal intencionada los vendedores no tienen moral para reclamar la resolución del contrato, ni mucho menos para exigir resarcimiento de supuestas jornadas de pesca, que no se ejecutaron, y en el supuesto de haberse ejecutado, estas jornadas eran contrarias a la ley, por la negligencia y el dolo de los propios vendedores y demandantes de autos, como más adelante lo demostraré. En consecuencia, es falso que los demandantes tengan razón para demandar lo que ellos llaman “los daños por el uso exclusivo y explotación de once (11) meses de la Lancha Pesquera, así como los daños y perjuicios especificados” (Sic). Por cuanto, al venderme dicha lancha con profundos daños ocultos, esos once (11) meses que dicen los demandantes, la B.M., los pasó de taller y de reparación en reparación, esto lo demostraré fehacientemente en el transcurso del lapso probatorio. Por tanto, no hubo ninguna explotación rentable. Rechazo lo afirmado por los demandantes que yo tenga que compensarles “el tiempo de uso de la lancha, cuya cifra estiman en la cantidad de Doce Millones de Bolívares, multiplicados por los supuestos once (11) meses de explotación, según ellos, demandan falsas y tendenciosamente la cantidad de ciento treinta y dos millones de bolívares (Bs. 132.000.000), lo cual rechazo, niego y contradigo, por cuanto, la nave no produjo dicha cantidad, y aún en el caso de estar en perfectas condiciones, tampoco hubiese producido la expresada cantidad. Rechazo y niego los daños y perjuicios demandados de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000) los cuales no tienen fundamento, por cuanto, los demandantes, sabían que la nave estaba profundamente dañada y así la vendieron, procediendo con dolo, en consecuencia, jamás tuvo veintidós jornadas de explotación, correspondientes a dos jornadas de pesca por mes de siete o diez, según el caso”.

Por otra parte, la accionada indicó que: “cada jornada de pesca, se hace en el tiempo de dieciocho (18) días continuos, y produce deducidos los gastos operativos, aproximadamente la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000). Esto se puede demostrar con los valores existentes en el mercado. Rechazo el dicho de los demandantes que cada jornada de pesca genera ingresos brutos de cuarenta a cincuenta millones de bolívares, para un promedio de ingresos brutos al mes de Bs. 45.000.000, menos los gastos, que en promedio al mes son de veinte millones de bolívares, resultando, según los demandantes ingresos netos de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000). Esto lo rechazo, niego y contradigo, por irreal y abultado. Rechazo y niego la pretensión, infame y dolosa de los demandantes de querer apropiarse de la cantidad de Cien millones quinientos mil bolívares (Bs. 100.500.000) que les di de cuota inicial y de querer, mediante el procedimiento breve, ya que a todas luces la demandada es injusta”.

En este orden de ideas, señaló que: “es el caso, que la lancha “B.M.” NO TENIA DOCUMENTOS VÁLIDOS para ejercer labores de pesca, lo que constituye una vez más, un acto doloso y mal intencionado de los demandantes de autos, pues procedieron a vender “como para la actividad pesquera” una lancha o nave que tenía permiso o Licencia de nave de carga, lo cual la invalida para ejercer actividades de pesca. Esta afirmación la probamos de la siguiente forma: 1) La Licencia de Navegación otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, adscrito al Ministerio de Infraestructura, que distingue a la nave con la Matrícula AGSI-3 415 y el numeral de llamada de dicha embarcación es el YYT4302, son para carga”.

Igualmente, la parte demandada alegó que: “aunque los demandantes obtuvieron un permiso del Instituto Nacional de la Pesca y Agricultura, adscrito al ministerio de Agricultura y Tierras, según permiso identificado con el Nº 2707. Dicho permiso fue solicitado con fecha 13/03/2006 y otorgado en fecha 29/03/2006, hasta el 28/03/2007. Pero el mismo no tiene los sellos oficiales de dicho organismo. Y carece de validez para otorgarle al Buque B.M. la capacidad legal para ejercer labores de pesca, por cuanto, el Instituto Nacional de la Pesca y Agricultura, según lo establecido por el artículo 42 de la Ley General de Marinas y Actividades conexas y según doctrina administrativa de la Autoridad de la Capitanía de Puerto de la Guaira. En consecuencia, dicho permiso de pesca no es suficiente ni llena los extremos de ley, para que la nave B.M. pudiera ejercer estas labores”.

Asimismo, en cuanto al procedimiento administrativo iniciado en la capitanía de puerto, afirmo que: “en la Capitanía de Puerto de la Guaira, se instauró el mencionado Procedimiento Administrativo, iniciado por la Capitanía General del Puerto de La Guaira, Gerencia General de Operaciones, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares. Mediante dicho Procedimiento Administrativo abierto mediante remisión de oficio Nº 1063 17/11/06. Constituye el fundamento principal de la apertura y detención de la nave B.M. “que la licencia de navegación y el Certificado de Radioeléctrico de dicho, Estaban autorizada para el servicio de BUQUE DE CARGA” (Léase segunda página, primer párrafo de la p.N. AGSI-005-06). Según esta decisión el B.M. no puede ejercer labores de pesca de conformidad al artículo 42 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

(…) De conformidad al expresado procedimiento administrativo fue: a) Detenida la nave en el Puerto de la Guaira desde el veinte (20) de noviembre del 2006, hasta el once (11) de enero del 2007; y, b) Le fue impuesta una multa de 151 U.T., equivalente a la cantidad de Bs. 5.679.412; que tras ser recurrida dicha decisión, a través de un Recurso de Reconsideración, dicha multa fue reconsiderada en Dos (02) U.T., equivalentes a la cantidad de sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 67.200).

En consecuencia, si la autoridad legítimamente constituida (Capitanía de Puerto de la Guaira), que es quien por el cumplimiento de las Leyes de la materia, determinó que la nave no tenía los respectivos permisos o licencias de pesca, entonces queda perfectamente claro y establecido: 1) Que cualquier labor de pesca que ejerciera esta nave sería ilegal. Si esto es así, entonces no podía ejercer dichas labores; 2) Tampoco pueden los demandantes exigir indemnizaciones de labores de pesca que la nave estaba impedida legalmente para ejercer. Esto demuestra la mala intención de los demandantes, o su impericia y el desconocimiento de la Ley de dichos demandantes, por la pretensión arrogante de violar la ley y a los órganos que la hacen cumplir, al querer ejercer por la vía jurisdiccional “cobros ilícitos o ilegales” y así lo alego. Nadie puede exigir que se le pague por actividades ilegales y esto es lo que están haciendo los demandantes”.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la parte actora presentó el original del contrato de venta con reserva de dominio, de la lancha B.M., marcado “B”.

Asimismo el apoderado judicial de la parte actora, R.A.T.P., en el escrito de promoción de pruebas, presentó las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del documento de adquisición de la lancha B.M., registrado ante RENAVE del Estado Vargas, marcado “B1”.

  2. Copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio, de la lancha B.M., registrado ante RENAVE del Estado Vargas, marcado “C”.

  3. Original del Permiso de Pesca Comercial para Buques mayores de A 10 U.A.B Nº 3741, de fecha 12 de diciembre de 2007, marcado “D”.

  4. Originales de los Promedios netos de producción mensual y de venta de una lancha con características similares a la B.M., marcado “E”.

  5. Original del Zarpe otorgado por la Capitanía de Puerto de Carúpano, de fecha 05 de enero de 2007, para realizar labores de Pesca en la Mar a la Lancha B.M., marcado “F”.

  6. Original del Zarpe otorgado por la Capitanía de Puerto de Carúpano, de fecha 05 de febrero de 2007, para realizar labores de Pesca en la Mar a la Lancha B.M. marcado “G”.

  7. Original de la factura Nº 4826, de fecha 10.07.2007, emanada de Puertos de Sucre, S.A., U.E.N Carúpano, marcada “H”.

  8. Original de los recibos de pagos Nos. 14150 y 14151, de fecha 10 de julio de 2007, emanada de Puertos de Sucre, S.A. U.E.N Carúpano, marcados “HA”.

  9. Original de los recibos de pagos Nos. 14152 y 14153, de fecha 10 de julio de 2007, emanada de Puertos de Sucre, S.A. U.E.N Carúpano, marcada “HB”.

  10. Original de la factura Nº 1718, de fecha 20 de julio de 2007, emanada de Astilleros de Oriente, C.A., marcada “H1”.

  11. Original del Recibo de Caja Nº 2323, de fecha 20 de julio de 2007, emanada de Astilleros de Oriente, C.A., marcada “H1-A”.

  12. Original de la factura de contado Nº 0054437, de fecha 12.07.2007, emanada de Distribuidora Maffei, C.A., marcada “H-2”.

  13. Original del presupuesto Nº 0827, de fecha 16 de julio de 2007, emanada del Taller Hnos. Severo, marcado “H-3”.

  14. Original de la factura Nº 7407, de fecha 10.07.07, emanada de la Casa del Pescador, C.A., marcada “H-3-A”.

  15. Original de facturas varias sin números, de fechas varias, expedidas por comercios de Carúpano, por la sumatoria de Bs. 33.670,00, marcadas “H-4 y H-4-A”.

  16. Original de factura Nº 25094, de fecha 21.06.07, expedida por el Hotel Victoria, marcadas “H-5”.

  17. Original de factura Nº 4368, de fecha 21.06.07, expedida por la Mueblería A.B.C. C.A., marcadas “H-5-A”.

  18. Original de factura Nº 4368, de fecha 21.06.07, expedida por la Mueblería A.B.C. C.A., marcadas “H-5-A”.

  19. En original pago hecho al asesor contable, Lic. Loza.M., recibo Nº 10111, marcado “H-6”.

  20. En original pago hechos al asesor contable, Lic. Loza.M., recibo Nº 10049, marcado “H-6-A”.

  21. Original de la factura Nº 45479, de fecha 19.07.07, expedida por el Bar- Restaurant El Teide, C.A., marcada “H7”.

  22. Original de la factura Nº 45479, de fecha 23.07.07, expedida por el Bar- Restaurant y Pizze.I. Tevere, C.A., marcada “H-7-A”.

  23. Original de gastos de ferreterías representados mediante varias órdenes de pedidos, expedidas por las Ferreterías El Cisne C.a y La Marina S.R.L, marcadas “H-8 y H-8-A”.

  24. Original de factura sin número, de fecha 21.07.07, marcada “H-9”.

  25. Original del recibo de pago sin número, emitido por la Agencia Naviera y Aduanal C.M., C.A., de fecha 03 de julio de 2007, marcado “H-10”.

  26. Original de factura sin número, de fecha 21.07.2007, marcada “H-10-A”.

  27. Original de factura Nº 7877, de fecha 21.06.07, emanada de MG Grasa y Lubricantes, C.A., marcada “H-11”.

  28. Original de factura sin número, de fecha 21de junio de 2007, emanada de Electro-Auto “Carúpano”, marcada “H-11-A”.

  29. Original de factura Nº 16391, de fecha 21.07.07, emanada de Nauti Hogar Cumaná, marcada “H-12”.

  30. Original de factura Nº 0007, de fecha 23.07.07, emanada de F.R.F.G., marcada “H-12-A”.

  31. Original de gastos representados mediante facturas varias sin números, de fechas varias, expedidas por comercios varios de Cumaná Estado Sucre, marcadas “H-13 y H-13-A”.

  32. Original de facturas números 64523 y 64552, de fechas 19.07.2007 y 23.07.2007, emanadas del Hotel Cumaná Bahiazul, C.A., marcadas “H-14”.

  33. Original de factura Nº 17807, de fecha 19.07.07, emanada del Gran Hotel Cumaná, Hotelería Caribe, C.A., marcada “H-15”.

  34. Original de factura Nº 7347, de fecha 04.07.07, emanada de la Casa del Pescador, marcada “H-16”.

  35. Original de recibo control Nº 10742, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de Cabañas Aparta-Hotel San Luís, C.A., marcada “H-16-A”.

  36. Original de gastos representados mediante facturas varias sin números, de fechas varias, expedidas por comercios de Carúpano Estado Sucre, marcadas “H-17 y H-17-A”.

  37. Original de facturas números F-66160 y F-66152, de fechas 21.06.2007, emanadas del Comercial Rika, C.A., marcadas “H-18”.

  38. Original de gastos representados mediante facturas varias, de fechas varias, expedidas por la Ferretería el Cisne C.A y Plasticos Lanza C.A., marcados “H-19-A”.

  39. Original de gastos representados mediante facturas varias, de fechas varias, expedidas por la Ferretería Ribereña La Guaira, Ferretería Ribereña Pza. Cónsul Maiquetía y vaucher de Banesco Banco Universal, marcados “H-19-A”.

  40. Original de recibos de pagos hechos al ciudadano A.P.C., marcados “I”, “I-1”, “I-2” e “I-3”.

    De igual manera, el ciudadano J.G.V.L., presentó con su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

  41. Factura Nº 03531, emitida por la compañía Remomar, C.A., de fecha 21/01/2005, por Bs. 614.200. Marcada “1”.

  42. Factura Nº 05039, expedida por la empresa Especialidades Diesel, C.A., de fecha 30/01/2006. Marcada “2”.

  43. Factura Nº 101799, expedida por la empresa R.P.M. Diesel, C.A., de fecha 8/02/2006. Marcada “3”.

  44. Factura Nº 101805, expedida por la empresa R.P.M., de fecha 10/02/2006. Marcada “4”.

  45. Presupuesto Nº 001129, de fecha 15/02/2006, expedido por la empresa R.P.M. DIESEL. Marcada “5”.

  46. Factura Nº 101809, de fecha 15/02/2006, expedida por la empresa R.P.M. Diesel C.A. Marcada “6”.

  47. Factura Nº 101821, de fecha 22/02/2006, expedida por la empresa R.P.M. Diesel C.A. Marcada “7”.

  48. Factura Nº 104539, de fecha 23/02/2006. Marcada “8”.

  49. Factura de contado Nº 0827 de fecha 8/03/2006. Marcada “9”.

  50. Factura Nº 101837, de fecha 13/03/2006, expedida por la empresa R.P.M. Diesel C.A. Marcada “10”.

  51. Presupuesto Nº 000785, de fecha 10/04/2006, por Bs. 1.268.820, expedida por la empresa Astilleros Navimca, C.A. Marcada “11”.

  52. Recibo de caja Nº 000846, de fecha 10/04/2006, por Bs. 600.000. Marcada “12”.

  53. Factura Nº 112436, de fecha 08/05/2006. Marcada “13”.

  54. Presupuesto Nº 000838, expedido por Astilleros Navimca, C.A., de fecha 30/04/2006. Marcada “14”.

  55. Recibo de caja de la empresa Astilleros Navimca Nº 000872, de fecha 30/04/2006. Marcada “15”.

  56. Factura Nº 008057 de contado, control 6536 y 6537 de Astilleros Navimca, C.A., de fecha 18/05/2006. Marcada “16”.

  57. Factura Nº 101975, de fecha 20/06/2006, expedida por la empresa R.P.M. DIESEL, C.A. Marcada “17”.

  58. Factura Nº 102087, expedida por la empresa R.P.M. DIESEL, C.A., de fecha 29/08/2006. Marcada “18”.

  59. Factura de crédito Nº 16461, de fecha 09 de agosto de 2006. Marcada “19”.

  60. Factura Nº 6459, emitida por la M.d.C., ubicada en el estado Vargas. Marcada “20”.

  61. Factura Nº 188851, de fecha 02/03/06, por Bs. 144.700. Marcada “21”.

  62. Orden de trabajo Nº 0541 de fecha 18/8/06, de la empresa IMVECA, Industrial Mecánica de Venezuela, C.A. Marcada “22”.

  63. Informe de la empresa IMVECA, Industrial Mecánica de Venezuela, C.A. Marcada “23”.

  64. Recibo de Caja de Astilleros Navimca, C.A., Nº 000879, de fecha 30/04/06, por Bs. 651.860. Marcada “24”.

  65. Cuadro de precios, marcado “G”.

  66. Original de la licencia de Navegación, otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, adscrito al Ministerio de Infraestructura marcado “B”.

  67. Original del Certificado de Seguridad Radioeléctrico Nacional, otorgado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, adscrito al Ministerio de Infraestructura, Capitanía de Puerto de Pampatar, marcado “C”.

  68. Original del oficio Nº 028 de fecha 20/11/06, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, adscrito al Ministerio de Infraestructura, Capitanía de Puerto la Guaira, Cuerpo de Policía Marítima La Guaira, marcado “D”.

  69. Original del Acto Administrativo, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, adscrito al Ministerio de Infraestructura, Capitanía de Puerto la Guaira Cuerpo de Policía Marítima La Guaira, marcado “E”.

  70. Original del oficio Nº GPLG-037/06, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, adscrito al Ministerio de Infraestructura, Capitanía de Puerto la Guaira, Cuerpo de Policía Marítima La Guaira, marcado “F”.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir este Tribunal observa, que la parte actora demanda la resolución del contratos de venta con reserva de dominio, exigiendo la restitución del bien vendido constituido por la lancha pesquera denominada “B.M.” descrita en el contrato, así como la condenatoria al pago de los daños y perjuicios causados por el comprador – demandado, y por el uso de la lancha; mientras que éste alega que el vendedor incumplió las obligaciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, ya que la lancha tenía vicios ocultos y carecía de los permisos y licencias requerida para realizar la actividad pesquera que había sido el motivo por el cual había adquirido el bien.

    En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la normativa aplicable al caso, y, en este sentido, observa que la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo. La institución está regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio del 16 de diciembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.849 del 29 de diciembre de 1958. Con la reserva de dominio se busca que determinados bienes, exclusivamente los muebles, puedan ser “vendidos” reservándose el dominio de los mismos en la esfera patrimonial de su dueño. De manera que la venta con reserva de dominio constituye una excepción a la regla de derecho común establecida en el artículo 1.161 del Código Civil relativa a la transmisión consensual de la propiedad, ya que con la venta con reserva de dominio esta transmisión se condiciona a una circunstancia particular, esto es, el pago del precio. Por lo que funciona como una garantía para el vendedor, no en sentido técnico jurídico, pero si en el económico.

    El artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, define a este modo de venta como: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe… Omissis…”.

    En cuanto al asunto objeto de la demanda, este Tribunal observa que conforme al artículo 1 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, la parte demandada tenía la obligación de pagar la totalidad del precio de la lancha “B.M.”, que en el presente caso se alegó que el precio había sido de doscientos diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000,00), que debían ser cancelados mediante un pago inicial de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), que fue hecho a satisfacción del vendedor, y doce cuotas por la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 145.000.000,00), que no fueron canceladas en las forma estipulada en el contrato de venta con reserva de dominio, manteniendo un saldo deudor de ciento nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 109.500.000,00).

    Adicionalmente, el artículo 1.474 del Código Civil, en lo atinente a las obligaciones de las partes en el contrato de compraventa, establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. En virtud de lo cual la parte demandada tenía la obligación señalada en el referido artículo.

    En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora acompañó con su demanda el contrato de compraventa bajo la modalidad de venta con reserva de dominio de la lancha “B.M.”, donde se establece en la cláusula 3 que:

    El comprador asume en forma expresa el compromiso de cancelar a los vendedores el saldo del precio pactado, cualquiera que fueren los riesgos o avatares que pudieren afectar a la embarcación que adquiere con reserva de dominio por el presente documento. Y en tal sentido el Comprador ha decidido solicitar una cobertura de seguros que ampare el valor de la embarcación contra todo riesgo. Los Vendedores serán designados como primeros beneficiarios de manera que llegar a producirse un siniestro que afecte a la embarcación, total o parcialmente, la empresa aseguradora abonará, preferentemente a los vendedores el monto de su acreencia para la fecha del siniestro y solo después de haber efectuado tal erogación a los vendedores, pagará el saldo al comprador

    .

    De manera que, en caso de incumplimiento por parte del demandado en el pago de la totalidad del precio, el actor tiene el derecho de restituir el bien vendido, haciendo uso de la reserva de dominio, pudiendo únicamente el accionado alegar y probar el pago, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que como se observará más adelante, éste solo argumentó el incumplimiento del vendedor en cuanto a vicios en la cosa vendida.

    Así las cosas, este Tribunal observa que en el libelo de demanda la parte actora acompañó el contratos de venta con reserva de dominio notariado marcado “B”, que luego fue promovido con su escrito de promoción de pruebas debidamente registrado en el Registro Naval Venezolano, marcado “C” y copia certificada marcada “B-1”, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, tienen pleno valor probatorio, y, de su texto, se evidencia que las partes celebraron un contrato de compraventa, puesto que en el contenido de esos instrumentos, las partes convinieron la transmisión de propiedad del lancha “B.M.”, mediante el pago de un precio, que como se señaló fue establecido por cuotas. Así se declara.-

    Así las cosas, observa este Tribunal que de acuerdo a la Ley Especial que rige la materia sobre Ventas con Reserva de Dominio: “Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

    En el presente caso, es evidente que la falta de pago de las cuotas adeudadas excede la octava parte de las cuotas pactadas para el pago del saldo de la obligación, por lo que es perfectamente permisible declarar la resolución. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, la parte demandada alegó que el bien no estaba en condiciones de realizar actividades pesqueras, puesto que presentaba daños ocultos y carecía de los permisos y licencias respectivas; sin embargo, en el documento de venta con reserva de dominio no se hace mención al estado en que se encontraba el buque, por lo que la carga de la prueba le corresponde al demandado de demostrar que el bien tenía daños ocultos, pero no acompañó ninguna prueba que permitiese demostrar este hecho, ya que las facturas, recibos y presupuesto acompañados “1” a la “24” emanan de terceros, por lo que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debían ser ratificadas mediante la prueba de testigos, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    Adicionalmente, este Tribunal observa que la cláusula 4 del contrato de venta con reserva de dominio estipula que:

    4.- El comprador operará la Embarcación con personal por el contratado, siendo el, el único responsable por los salarios, prestaciones sociales y cualquier otra contribución o carga laboral que suponga la contratación del personal necesario. En forma alguna pueden ser responsabilizados los vendedores por tales compromisos salariales. De la misma forma será de su sola, única y exclusiva cuenta el pago de los permisos, autorizaciones municipales o nacionales que puedan requerirse para la utilización y manejo de la embarcación en actividades pesqueras

    . (Sunrayado del Tribunal)

    A este respecto, la parte demandada alegó que el contrato de compraventa había sido incumplido; sin embargo, no acompañó ninguna prueba que pudiese demostrar el hecho alegado, cuya carga le correspondía a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los instrumentos acompañados marcados “D”, “E” y “F”, con el escrito de contestación de la demanda, que evidencian el procedimiento administrativo iniciado por la autoridad acuática, no permiten demostrar que el incumplimiento que originó la actuación administrativa se pueda imputar al vendedor, ya que el contrato de compraventa de la lancha “B.M.” estipula en su cláusula 4 que la obtención de permisos y autorizaciones le correspondían al comprador, y, si bien en los instrumentos acompañados marcados “B”, Licencia de Navegación, y “C”, Certificado de Seguridad Radioeléctrica Nacional, se hace referencia al servicio a que se dedica como “Buque de carga”, la obtención de permisos y autorizaciones implicaba por parte de demandado la realización de los tramites para sustituir dichos documentos. Adicionalmente, la parte actora acompañó la instrumental “D” con su escrito de promoción de pruebas que demuestran que el buque estaba en condiciones de navegabilidad y autorizado para la actividad pesquera, y su validez no puede ser cuestionada por el hecho de que carezca de sello como lo alegó la accionada, y en todo caso no se desprende de la instrumental que el sello falte, sino que su impugnación debe ser efectuada mediante la tacha, lo que no ocurrió en el presente caso, y conforme a los documentos administrativos contaba con los permisos requeridos y fue objeto de permisos de zarpe y despachos de aduana, como se desprende de las instrumentales “F” y “G”, que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En este sentido, este Tribunal observa que el demandado no canceló las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, según su propia afirmación, y pretende justificar tal incumplimiento alegando circunstancias, que supuestamente motivaron a que el demandado, sin acudir a autoridad judicial alguna, dejara de cancelar la prestación que le correspondía de acuerdo con el referido contrato.

    Asimismo, el demandado debió haber acudido a la vía judicial para interponer los recursos que creyera pertinentes, pero al no hacerlo, y seguir en posesión del bien vendido, estaba en la obligación de pagar el precio de venta, por lo que no podía excusarse de dicha obligación en base a la supuesta daño oculto, ni tampoco puede argumentar el inició de un procedimiento administrativo, para justificar su incumplimiento.

    Así las cosas, la parte demandada debía probar sus afirmaciones, pues de la contestación se evidencia que la parte demandada trajo a la causa estos hechos o circunstancias que son distintas a las alegadas por el actor que ameritara ser probada por éste, por lo que no cumplió con su carga probatoria. Así se declara.-

    A este respecto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    A este respecto, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil indicó:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Ahora bien, en el presente caso, de lo indicado ut-supra, este Tribunal considera que la parte actora logró demostrar la venta con pacto de retracto del buque objeto del presente juicio, mientras que la parte demandada no pudo probar el pago del precio. De manera que, la demandada en su condición de compradora del buque debía cumplir con la obligación devenida del contrato, puesto que del propio contenido del artículo 1.474 del Código Civil, se desprende que la principal obligación del comprador es la de pagar por la cosa vendida que conforma el precio de la venta en cuestión y se evidencia de autos que la demandada no pudo cumplir con tal obligación. Así se declara.-

    En consecuencia, este Tribunal por los motivos indicados anteriormente considera procedente el pedimento realizado por la parte demandante referida a la restitución del bien, por lo que la parte demandada debe restituir el bien objeto de la compraventa, para lo cual debe entregar la lancha “B.M.” a la actora. Así se declara.-.

    Por otra parte, en cuanto a los daños y perjuicios demandados, este Tribunal observa que la parte actora alegó en su libelo de demanda que la lancha “B.M.” había estado sometida deterioro en su valor comercial, presentando desmejoras notables en las condiciones físicas, de apariencia y mantenimiento, equipamiento técnico, condiciones de navegabilidad y propulsión, y equipamientos de seguridad, asimismo exigió una compensación por el uso de la cosa.

    A este respecto, el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio establecer que:

    Si la resolución del contrato (…) ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además, de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida

    .

    En el caso sometido a la consideración de este sentenciador es posible detectar que en el contrato a resolverse hubo un incumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la parte demandada en su condición del comprador de la lancha “B.M.”, en virtud de lo cual el actor tiene derecho al pago de los daños y perjuicios derivados de la explotación del buque por las jornadas de pesca, así como a la compensación prevista en la norma referida al uso de la cosa.

    Sin embargo, este tribunal no puede establecer de las pruebas acompañadas por la actora el monto de los daños y perjuicios sufridos por el lucro dejado de percibir por la lancha “B.M.” en las actividades pesqueras, ni tampoco puede estimar la suma correspondiente al uso de la mencionada lancha por el período de once (11) meses que equivale al tiempo que estuvo en posesión del bien la parte demandada, por lo que este Tribunal, a los fines de estimar el quantum de dichos daños considera que lo adecuado es ordenar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual se determinara la estimación de los daños y perjuicios tomando en consideración el número de jornadas de pesca que pudo realizar una embarcación con similares características en el período de tiempo en que la lancha “B.M. estuvo en posesión de la parte demandada; así como, el monto equivalente al uso de la referida embarcación, según el mercado de fletes por una embarcación en el mismo período y en esa época.

    Así, el Tratadista Rengel Romberg, establece en cuanto a la experticia complementaria del fallo, lo que a continuación se transcribe:

    ...el juez puede ordenar de oficio...la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños; o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso (Art. 249 CPC). En estos casos...la experticia no es poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la decisión judicial...

    . (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, II. Teoría General del Proceso).

    En consecuencia, este Tribunal, formando parte de la presente decisión, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, como efectivamente se hará en el dispositivo. Así se declara.-

    En tal virtud, este Tribunal por los motivos indicados anteriormente considera procedentes los daños y perjuicios reclamados por la parte accionante.

    Por otra parte, en cuanto a lo solicitado en el Punto 5 del petitorio del libelo de demanda, este Tribunal observa que en el contrato no fue convenido que las cuotas pagadas quedarían a beneficio del vendedor a título de indemnización, por lo que no fue establecida una limitación en cuanto al monto de la indemnización; en este sentido, este Tribunal considera que la parte actora puede retener la cantidad por concepto de cuota inicial y las otras cuotas, cuyo monto asciende a la cantidad de cien millones quinientos mil bolívares (Bs. 100.500.000,00), equivalente a cien mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 100.500,00), que deberá ser deducidos de los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en el dispositivo de esta sentencia en lo atinente a la estimación de los daños y perjuicios. Así se declara.-

    En cuanto concierne a la solicitud de indexación de la suma reclamada, debe este Tribunal estima procedente ajustar la suma correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, así como por el uso de la lancha “B.M.”, ya que el valor de la moneda disminuye con el paso del tiempo por razones inflacionarias. El cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio y la fecha de ejecución de la presente decisión, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Ahora bien, en cuanto al análisis de las otras pruebas que cursan en autos, este Tribunal observa que en relación con la documental marcada “G” acompañada con la contestación de demanda que no se evidencia de quien emana por lo que no tiene ningún valor probatorio. Así se declara.-

    Igual valoración debe hacer este Tribunal con respecto a la instrumental marcada “E” con el escrito de promoción de pruebas de la actora, ya que no se evidencia de quien emana el documento, por lo que no tiene valor probatorio. Así se declara.-

    En cuanto a las pruebas documentales acompañadas marcadas “H” a la “H-19-A” y “I” a la “I-3” con su escrito de promoción de pruebas de la parte actora; este Tribunal observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. De manera que si las partes acompañan oportunamente a los autos documentos emanados de personas ajenas al juicio, lo correspondiente sería la ratificación como manda la norma, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que durante la articulación probatoria no fueron recibidas las resultas de la comisión ordenada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora para tal ratificación, por lo que dichas instrumentales, al no constar su ratificación, no tienen valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte, de la declaración del testigo A.J.P.C., este Tribunal no puede de sus deposiciones determinar concluyentemente el promedio de captura en las faenas de pesca de la lancha “B.M.”; puesto que si bien declaró que el promedio por faena era de “aproximadamente 3.000 kilos”, ésto no puede ser adminiculado con otras pruebas que cursan en autos, y, adicionalmente, no es confiable su testimonio, ya que su actividad se limitaba a cuidar la lancha. Asimismo, con su testimonial pretende ratificar también unos instrumentos que no rielan en el expediente y que no identifica con exactitud en su declaración. Así se declara.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por los ciudadanos P.V.C. y M.F.d.M.O. en contra de J.G.V.L., y, en consecuencia, resuelto el contrato.

SEGUNDO

Ordena la restitución de la lancha “B.M.”.

TERCERO

Procedente el pago de daños y perjuicios por la pérdida sufrida por la actora por el lucro que dejo de percibir correspondiente a las jornadas de pesca durante el período en que la lancha “B.M.” estuvo en posesión de la parte demandada, y procedente el pago por el uso de la referida lancha, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo, que se ordenará en el Punto Cuarto de este dispositivo.

CUARTO

Ordena experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de la determinación de la estimación de daños.

QUINTO

Declara que la parte actora podrá retener el monto pagado por concepto de cuota inicial y las otras cuotas, que deberá ser compensado sobre el monto de los daños mencionados en la Parte Tercera de este dispositivo; sin embargo, deberá restituir el saldo resultante, en caso que la cantidad estimada en la experticia complementaria del fallo ordenada en la Parte Cuarta del dispositivo fuere menor a la inicial y a las cuotas mencionadas.

SEXTO

Procedente la indexación sobre el pago por concepto de daños mencionados en la Parte Tercera de este dispositivo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:25 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:30 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/my.-

EXP Nº: TI-33631 (2008-000244)

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