Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoResolución Del Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 20 de noviembre de 2008

Años: 198° y 149°

El cinco (05) de diciembre de 2006, los abogados en ejercicio C.E. y R.A.T., identificados en autos, actuando en representación de los ciudadanos P.V.C. y M.F.d.M., también identificados en autos, presentaron libelo de demanda en contra del ciudadano José Gregorio Velásquez Lozada, conforme a lo contemplado en el articulo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y a través de la vía del procedimiento breve establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha treinta (30) de enero de 2007, el juzgado antes mencionado, admitió la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y 881 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación del demandado.

Mediante escrito de fecha primero (01) de febrero de 2007, los abogados en ejercicio C.E. y R.A.T., identificados en autos, actuando en representación de los ciudadanos P.V.C. y M.F.d.M., también identificados en autos, reformaron el libelo de demanda.

El ocho (08) de febrero de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda, en base a la norma antes citada, y de igual forma, ordenó la citación del demandado.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, los abogados en ejercicio C.E. y R.A.T., identificados en autos, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia consignada en el cuaderno de medidas del presente expediente, consignaron oficio número 0229; y asimismo solicitaron al Tribunal declinante se elaborase la boleta de citación y compulsa correspondiente.

Mediante diligencia de fecha (12) doce de marzo de 2007, el ciudadano José Gregorio Velásquez Lozada, identificado en autos, asistido por el abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.662, se dio por citado de la demanda.

De igual forma, en fecha catorce (14) de marzo de 2007, el ciudadano José Gregorio Velásquez Lozada, asistido por el abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.662, presentó contestación a la demanda, donde opuso la cuestión previa por falta de jurisdicción del juez, solicitando igualmente la perención de la instancia y planteando la reconvención.

En fecha (14) catorce de agosto, el Tribunal antes mencionado, mediante sentencia declaró sin lugar la cuestión previa alegada y confirmó su competencia para conocer de la causa.

El dieciocho (18) de septiembre de 2007, el abogado E.A.A., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia planteó la regulación de la competencia.

Mediante sentencia de fecha once (11) de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, y en consecuencia, competente para conocer de la causa al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, este Tribunal recibió el presente expediente, por oficio número 1006, de fecha siete (07) de julio de 2008, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes.

El primero (01) de agosto de 2008, el abogado en ejercicio R.T.P., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de avocamiento de fecha veintinueve (29) de julio de 2008.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.M., dejo constancia en autos, de la practica de la notificación de la parte demandada, ciudadano José Gregorio Velásquez Lozada.

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio R.T., identificado en autos, solicitó se declare inadmisible la reconvención propuesta por la representación de la parte demandada y se opuso a la solicitud de perención interpuesta por el demandado José Gregorio Velásquez Lozada.

I

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir en cuanto a la perención de la instancia, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

(Subrayado nuestro).

En el presente caso, la parte demandada solicitó que se declare la perención breve de los treinta (30) días, ya que el actor no impulsó su citación.

Con respecto a la perención, la Sala de Casación Civil, en interpretación del referido artículo 267 ha establecido que: “…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Sentencia Nº 63 del 7 de febrero de 2006, caso H.A.R.B. contra E.d.C.R., expediente Nº 2002-000779).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 601, de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: Inversiones Turimiquire C. A. c/ A.U.A. y otros, Exp. 98-708, estableció el siguiente criterio:

…La norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados

.

Del estudio de las actas procesales, se observa que en fecha primero (01) de febrero de 2007, la parte actora reformó el libelo de la demanda, y el día ocho (08) de febrero de 2007, el Tribunal declinante admitió la misma. De igual forma, el día veintisiete (27) de febrero de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal declinante, la elaboración de la compulsa, a los fines de de la practica de la citación del demandado, ciudadano José Gregorio Velásquez Lozada; de manera que, es evidente que en el presente caso no ha transcurrido el lapso establecido en el numeral segundo del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, dentro del lapso de treinta (30) días contemplado en el referido articulo 267, la accionante impulso la citación de la parte demandada; por lo que, en el presente caso, no ha operado la perención breve. Así se declara.-

II

DECISIÓN

En consecuencia, por los motivos indicados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la perención solicitada por el ciudadano José Gregorio Velásquez Lozada, en su condición de demandado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008, siendo las 3:15 de la tarde.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.-

Expediente Nº 33631 (2008-000244)

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