Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: P.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.335.490.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados O.P.P. y G.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.241 y 25.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES PALVE UNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 75-A-Pro, de fecha 08.09.1987; sociedad mercantil INVERSIONES BAHIA CRUZERO 43 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27.04.1994, bajo el Nº 60, Tomo 33-A-Sgdo y el ciudadano A.J.B.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.663.675.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado D.E.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.575.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000280 (10309)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 12.07.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19.07.2010, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.

Practicada como fue la citación personal de la parte demandada, procedieron a presentar escrito de contestación a la demanda en fecha 08.10.2008.

En fecha 27.10.2010, la parte actora, debidamente asistida de abogado presentó escrito de reforma de demanda, lo cual el tribunal aquo admitió dicha reforma de demanda en fecha 28.10.2010.

En fecha 08.11.2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19.11.2010, el Alguacil Titular de la Coordinación Civil, manifestó que fue infructuosa la citación de la parte demandada, la parte accionante solicitó la citación por carteles.

Cumplidas como fueron las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación establecidas en la norma adjetiva civil en su artículo 223, sin lograr la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem, designando el aquo al abogado D.E.V.B., quien prestó juramento de Ley.

En fecha 07.07.2011, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio únicamente la representación judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas, siendo admitidas por el tribunal aquo en fecha 05.08.2011.

En fecha 11.08.2011, el aquo llevó la declaración testimonial del ciudadano C.J.C.; en fecha 27.09.2011, el tribunal de cognición llevó a cabo la declaración del testigo A.R.S..

En fecha 31.10.2011, el aquo fijó oportunidad para que las partes presenten informes, presentándolo solamente la representación judicial de la parte actora.

En fecha 06.12.2011, el apoderado actor solicitó sentencia.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 23.01.2012, declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares.

En fecha 25.01.2012, la representación judicial de la parte actora apeló de dicha sentencia y en virtud de ello, el Tribunal de cognición oyó dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 02.03.2012, se fijó al vigésimo (20) día, para que las partes presenten informes en la presente causa.

En fecha 23.04.2012, la parte actora presentó escrito de informes.

Mediante auto dictado el día 11.07.2012, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alegó que el demandante en el mes de octubre del año 1999, el ciudadano A.B. le contrató, de manera verbal, actuando en su propio nombre y en representación de Inversiones Palve Uno C.A y de Inversiones Bahía Crucero 43 C.A., el levantamiento de fundaciones y la construcciones de plantas de edificio de un conjunto de apartamentos y un hotel ubicados en la entrada de la ciudad de Higuerote, frente a la Redoma y al lado de la Urbanización Cabo Codera, Municipio Brión del Estado Miranda, a construir en terrenos propiedad de las mencionadas sociedades mercantiles.

Argumentó que los trabajos para los que fue contratado se dividían en dos proyectos: Uno de parte de Inversiones Palve Uno C.A., que se identifica como Partenope Mar que consta de dos torres de edificio para apartamentos de viviendas; y el otro, por parte de Inversiones Bahía Crucero C.A., que se identifica como Hotel B.N., que consta de una torre para hotel, con piscina, estacionamiento, tanques de agua y paredes perimetrales.

Esgrimió que el aludido contrato consistía en levantar las estructuras de vaciado estructural siendo por cuenta suya la mano de obra, pago de nómina, pago de seguro social, pago de cuotas sindicales, pago de maderas, puntales, gastos de maquinarias, grúas, vibradores y otros, y por cuenta de los demandados la compra de materiales de construcción como cabilla, cemento, arena, piedra y otros.

Convinieron inicialmente en que los demandados pagarían al demandante el metro cuadrado de construcción a razón de veintidós bolívares y que pagaría semanalmente de acuerdo a los avance en la obra y que finalizados los trabajos cuantificarían la totalidad del mismo y se procedería al pago de la diferencia pendiente por pagar.

Sostuvo que en mayo del año 2000, se dio un incremento de salario del quince por ciento por Decreto del Ejecutivo Nacional, lo que les llevó a modificar las cantidades a pagar por metro cuadrado, conviniendo que sería de veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 25,30) por metro cuadrado para todos los trabajos ejecutados, tomando en cuenta que el hoy actor estaba cobrando muy por debajo del precio establecido por la Cámara de la Construcción.

Manifestó que ambas partes cumplieron con lo pactado hasta el día 15.11.2001, cuando los propietarios de la obra decidieron parar la construcción de la segunda torre de edificios de apartamentos, del cual ya se había construido la fundación y vaciado la primera placa.

Acotó además que para el momento de la paralización de la obra se había construido totalmente la estructura de la primera torre del edificio de apartamentos y de la torres del edificio de hotel, las cuales tienen 13.187,17 M2 y 10.620.16 M2, respectivamente y que para ese momento se había terminado la fundación y vaciado de la primera placa de la segunda torre del edificio de apartamentos, la piscina, tanques de agua y muros perimetrales, los cuales sumas 7.445.52M2.

También se basó en que la totalidad de la construcción estructural antes señalada totaliza 31.252,85 M2, lo que multiplicado por Bs. 25,30/M2 que fue el precio convenido entre las partes, arroja un monto de setecientos noventa mil seiscientos noventa y siete bolívares con once céntimos (Bs. 790.697,11) de los cuales le fueron pagados, a través de los abonos parciales y semanales, cuatrocientos quince mil ochocientos cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 415.804,15), quedando a deber los demandados la diferencia, es decir, trescientos setenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 374.892,96).

Que pese a las múltiples gestiones realizadas en procura que le sean pagadas a las cantidades adeudadas, ello no ha sido posible y solo ha recibido excusas como no han conseguido el dinero a su decir, espera un tiempo, cuando empiece con la venta de los apartamentos le asignaría unos de ellos en pago y así sucesivamente.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.630, 1.159, 1.160, 1.1264, del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda, tanto en los hechos invocados como en el derecho; indicó que al tratarse de un contrato verbal, como lo señaló la parte actora, no existe manera de demostrar su existencia y resulta imposible conocer los limites y alcances del mismo, pues las copias de recibos emitidos por el accionante y acompañados a los autos como prueba de supuestos abonos parciales por el trabajo realizado, no demuestran en forma alguna la existencia del contrato, ni la aceptación de los demandados en cuanto a los montos y conceptos a los que se los atribuye.

Argumentó que no demostró haber cumplido suficientemente para poder exigir el pago y solicita se declare sin lugar la demanda.

INFORMES EN EL AQUO

La accionante en su escrito de informes presentado en el Tribunal aquo, alegó lo siguiente: hizo un resumen de los argumentos realizados en la demanda, reforma, contestación por parte del defensor ad-litem, de sus pruebas aportadas y llegando a la conclusión que fueron demostrados sus argumentos en contra del ciudadano A.J.B. y sus empresas, siendo los propietarios de los terrenos en los cuales construyeron las obras de Edificios de viviendas y el Hotel, así como las demandadas están vendiendo los inmuebles construidos y el monto de los intereses al capital por la deuda a favor de su patrocinado, hasta la fecha de la presentación de la demanda, por no haber sido cuestionados sus medios probatorios.

Informó al Tribunal aquo que respecto a la declaración del demandado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas es determinante para demostrar sus hechos y debe ser considerada una confesión ante un organismo público.

Informó también que de las declaraciones de los testigos confirman todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda y la parte demandada no presentó elemento alguno para desvirtuar los argumentos fundados en la demanda, por estar plenamente comprobados y demostrados todos y cada uno de los hechos y argumentos plasmados en la demanda, razón por la cual solicita al Tribunal aquo la declaratoria con lugar de la demanda.

INFORMES EN ESTA ALZADA:

La parte actora en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, informó en primer lugar, la falta de motivación de derecho, contenido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando a esta superioridad que no hay ningún señalamiento de normas en la cual fundamentó el aquo su decisión.

En segundo lugar, informó la falta de exhaustividad en el análisis de las pruebas en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y no apreció valorativamente el cúmulo de indicios que representan todos los instrumentos que en copias fueron presentadas por el actor y simplemente los desecha señalando que nada aporta al proceso o que no tienen interés en la causa, sin examinar a decir del apelante que todos los elementos conforman indicios que en su conjunto y comparados con las demás pruebas representan circunstancia de convicción para la decisión.

En tercer lugar, la falta de valoración integral de las pruebas, al no haber valorado total e integralmente los documentales presentados con el libelo de la demanda, conjuntamente con la declaración rendida por el demandado ante el Funcionario Público, donde expresamente reconoció que realizó un contrato verbal de obras con el demandante y que es deudor e igualmente con las declaraciones de los testigos, quienes quedaron contestes en el sentido de la existencia del contrato verbal de obra y en que las demandadas son deudoras del demandante, con lo cual queda plena y efectivamente demostrado los hechos alegados en la demanda.

En cuarto lugar, informa que la falta de pronunciamiento del aquo no emitió ninguna decisión sobre su petición de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de las demandas que presente en el acto de informes ante el despacho y tampoco emitió ningún pronunciamiento sobre los mismos informes.

Por último solicita se declare con lugar la apelación ejercida y con lugar la presente demanda.

Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en el cobro de bolívares pretendido por la parte actora y rechazada por el defensor ad-litem de la parte demandada, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Documento protocolizado ante el Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, el día 16.12.1998, (f. 11 al 14), en la cual la sociedad mercantil Inversiones Palve Uno C.A., vende a Inversiones Bahia Crucero 43 C.A., el terreno que allí identifica. Dicha copia certificada fue presentada a la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente la cual no impugnó ni tachó de falso teniéndose por reconocido a su original, por ende es legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto no guarda relación con lo controvertido en el presente asunto respecto al cobro de bolívares imputados por la parte actora, ciudadano P.d.V., por no aparecer nombrado en la compraventa de las mencionadas empresas demandadas, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

• Comunicación S.M.Nº 284, (f. 15), emanada del C.M.d.B.H., fechado en 23.10.1998, mediante la cual notifica al ciudadano A.B., que le fue aprobada su solicitud de reparcelamiento de un lote de terreno ubicado en la entrada de Higuerote, frente a la Redoma Colindante con la Urbanización Cabo Codera, Municipio Brión del Estado Miranda. Dicho instrumento administrativo fue presentado a la parte demandada la cual no cuestionó a través de prueba en contrario lo cual se tiene por reconocido y en base a su legalidad conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16.05.2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, dicho instrumento es impertinente por no guardar relación con lo controvertido en el presente asunto relativo al cobro de bolívares instaurado por la parte demandante, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

• Solicitud de C.d.C.d.V.U.F. y C.d.C.d.V.U.F. en Edificaciones, (f. 16 al 19), para la construcción de vivienda multifamiliar en el Lote B, Redoma de entrada a Higuerote, al lado de la Urbanización Cabo Codera, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Dicho instrumento administrativo fue presentado a la parte demandada la cual no cuestionó a través de prueba en contrario lo cual se tiene por reconocido y en base a su legalidad conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16.05.2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, dicho instrumento es impertinente por no guardar relación con lo controvertido en el presente asunto relativo al cobro de bolívares instaurado por la parte demandante, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

• Fotografías (f. 20 al 25), relativas a edificios y construcciones no terminadas. Dicho medio probatorio conforme a lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación con lo controvertido tanto con las copias certificadas de las actuaciones de la causa Nº 13788-10, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de las testimoniales, en base a su gravedad, concordancia y convergencia, razón por la cual se le otorga valor indiciario y así se establece.-

• Cómputos que aparecen encabezados por Constructora Mardivin C.A. (f. 26 al 33), donde se hace referencia a medidas tomada en la obra de Higuerote, relativo a trabajo de estructura que le encomendó realizar la demandada. Dicho instrumento considera esta superioridad que carece de eficacia probatoria por carecer de alguna rubrica o sello del mismo, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

• Copias fotostáticas de treinta y seis (36) recibos (f. 37 al45). Dichas copias fotostáticas fueron presentadas a la parte demandada en su oportunidad correspondiente la cual no impugnó, por lo tanto se tienen fidedigna a su original, ello conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en base a su pertinencia o no, se evidencia de dichos recibos que, en su mayoría no aparecen las firmas correspondientes y en otros recibos aparecen unas rubricas ilegibles, de modo que carece de eficacia probatoria y se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

• Copias Fotostáticas del Plan de Venta de la Torre “A”, de las Residencias Villa paternote Mar- Higuerote, (f. 46 al 47). Dicho medio probatorio si bien es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que no fue ratificado mediante la testimonial razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.-

En el lapso probatorio promovió:

• Copias Certificadas de actuaciones de la causa Nº 13788-10, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (f. 234 al 385). Dicha copia certificada fue presentada a la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente la cual no impugnó ni tachó de falso teniéndose por reconocido a su original, por ende es legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con lo controvertido al verificarse sobre un acta de entrevista (f. 265 y 266), tomada por un funcionario y donde el ciudadano J.A.B., manifestó que su empresa sin decir una en especifico y el ciudadano De Vicenzo Fricchione Pietro, poseían un contrato de palabra donde éste debía realizar la estructura de dos edificios en Higuerote; en otra pregunta manifestó que actualmente tuvo una discusión con el actor sobre el pago de una obra que se estaba realizando y manifestó que la Torre “A”, fue terminada y pagada; la Torre “B” ésta por terminar y están llegando a un acuerdo de cómo la va terminar y como le va a pagar P.d.V., lo construido hasta ahora. Asimismo, respondió posteriormente que la Torre “A” fue terminada aproximadamente en 2002 y la otra Torre aún no por factores económicos y están llegando a un acuerdo a ver como le paga por los trabajos de Vicenzo. Luego de ello, siguió respondiendo que las personas responsables de realizar los pagos o convenios por obras al señor De Vicenzo son su persona y el contable, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• Prueba testimonial de las declaraciones de los ciudadanos C.J.C., (f. 169 y 170); A.R.S.S. (f. 201 al 202); y Á.G. (f. 207 y 208). Dicho medio de prueba se tiene por legal conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, ésta prueba no puede ser admitida toda vez que persigue demostrar la existencia de una convención que excede de Bs. 2,00. en consecuencia se desecha la misma.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta en la segunda pieza al folio 13, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.01.2012, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, deducida por el ciudadano P.d.V., en contra de las sociedades mercantiles Inversiones Palve Uno C.A., Inversiones Bahia Crucero 43 C.A y el ciudadano A.J.B.D.G., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“No obstante lo anterior, del acervo probatorio antes referido que riela en el expediente, no se demuestra en modo alguno el precio que por metro cuadrado de construcción debían pagar los demandados al demandante, ni la totalidad de metros cuadrados ejecutados; tampoco quedó probado que los demandados adeuden la cantidad de dinero cuyo pago demanda la actora como diferencia o remanente por aquella actividad, por lo que las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar y su reforma, en particular en su petitorio, no pueden prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, declaró sin lugar la acción de Cobro de Bolívares, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

Se observa que en la presente causa, la parte actora pretende el cobro de una cantidad de dinero a los codemandados, basando su pretensión en la existencia de un contrato verbal en el cual ambas partes, a su decir, convinieron en un contrato de obras en el cual la parte actora cobraría una cierta cantidad de dinero por trabajos de construcción realizados, en la narración de los hechos, el actor manifiesta una serie de condicionantes y compromisos de ambas partes los cuales con vista a la negativa de los codemandados a admitir los hechos contenidos en el libelo de demanda, estaba en el deber de demostrar, esto es, la tarifa fijada, la contratación propiamente dicha y los trabajos efectuados, así como la deuda pendiente por concepto de los trabajos supuestamente ejecutados.

En el transcurso del proceso, siendo que la actora estaba en el deber de demostrar sus dichos, promovió pruebas que se limitan a demostrar la propiedad del inmueble donde presuntamente se ejecutaron las obras contratadas, una denuncia de carácter penal y testigos que, como ya se dijo no pueden ser apreciados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. En este sentido este Tribunal Superior observa que las pruebas aportadas a los autos por las partes no permiten establecer con certeza la existencia de la convención denunciada ni su incumplimiento, de modo que a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos denunciados en el libelo de demanda, debe forzosamente este Tribunal Superior confirmar con distinta motivación la sentencia impugnada, así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano P.D.V., contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2012. en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano P.D.v. contra Inveriones Palve Uno, C.A., Inversiones bahia Crucero, C.A. y A.J.B.D.J., todos plenamente identificados en autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2004-000165 (8846), como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

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