Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDeclaratoria De Incompetencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2007-001201

DEMANDANTES V.M. PIETROSANTI V, y T.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 77.579 y 78.907.-

DEMANDADOS M.A., CARLOS AZUAJE, KENYER BETANCOURT, O.C., J.C., Mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.731.470, 15.693.656, 17.278.826 y 13.072.061 y otros, y solidariamente al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA.-

MOTIVO INTIMACIÓN AL PAGO DE LAS COSTAS DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.

Vista la presente acción incoada por las Abogadas V.M. PIETROSANTI V, y T.G., donde pretenden la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, estimados en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 95.210.000,00), por la homologación de la convención colectiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, désele entrada y anótese en el Libro correspondiente bajo el N° C-2007-001201.

El Tribunal para pronunciarse sobre su competencia observa:

Este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre su competencia, para conocer del presente asunto judicial, sometido a su consideración, toda vez que tal atributo legal, es un presupuesto procesal que obsta a la decisión judicial, de dicho examen se determinará si la pretensión postulada, corresponde el conocimiento y decisión a esta esfera civil o si por el contrario, la misma corresponde al fuero laboral, al efecto, se hace necesario citar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, TÍTULO II, DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, Capítulo III, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, en su Artículo 29, que señala:

…“ Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…” (Cursillas y subrayados propios)

Así las cosas, se observa de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, y las pruebas acompañadas al mismo, la presente acción pretende o tiene por objeto la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, estimados en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 95.210.000,00), por la homologación de la convención colectiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, que fue tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo, Acarigua, Estado Portuguesa, Coordinación Zona Llanos Occidentales, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; lo que evidencia que esta materia es de estricta competencia Laboral, consecuencia de ello, el Tribunal competente para dirimir está acción judicial es el Circuito Judicial del Trabajo, tal conocimiento le es totalmente ajeno a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, de atribuirse tal conocimiento estaría violando la garantía del Juez natural que tiene todo justiciable, conforme a lo postulado en el artículo 49 en su numeral 4° de la vigente Carta Magna. Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, es INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las Abogadas V.M. PIETROSANTI V, y T.G., por la homologación de la convención colectiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, Correspondiendo el conocimiento del presente asunto a un Tribunal del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión conforme al articulo 69 y siguientes de la norma adjetiva, por cuanto la misma puede ser objeto de regulación de competencia, para que este siga conociendo la misma. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los TREINTA Y UN días del mes de OCTUBRE del dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

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