Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes ocho (08) de noviembre de 2009

199º y 150º.

Expediente Nº AP21-L-2007- 005558

PARTE ACTORA: PIETTER PRINCE MARCANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.V.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.074 y 69.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.L.M., R.M.D.P., M.N.D.R., M.A.P.G., A.B.G.P., C.C.V.R., M.F.M., R.A.M.D., H.S.N., L.N.B., M.L.G., E.E.R.R., D.C.O.G., J.D.L.C.M.A., J.A. CARTAYA DE MONCADA, YUBRASKO R.B.M., W.A.P.D., abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.957, 5.543, 15.452, 30.342, 39.562, 11.716, 60.840, 48.792, 58.596, 117.791, 12.376, 80.801, 118.092, 50.980, 50.784, 95.386, 117.790, respectivamente.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia promovida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez quien confirmó su competencia para conocer de la presente demanda.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez declaró la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo, y se fijó un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

OBJETO DEL RECURSO

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa a los folios 197 y 198 del expediente, que el abogado W.L.R., apoderado judicial de la parte demandada, ejercer el recurso de Regulación de la Competencia argumentando que el ciudadano PIETER PRINCE MARCANO ejerció sus funciones en el cuerpo de bomberos, y que a partir del 01-06-2002 todo el personal fue transferido al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con lo cual todo el personal de la Mancomunidad retoma legalmente la condición de funcionarios público, por lo que solicita la declinatoria de la competencia del Juez laboral para conocer de la presente causa.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En primer lugar, esta Alzada considera importante hacer una breve reseña de lo establecido por el a quo en su decisión, la cual se transcribe parcialmente:

… Visto la solicitud presentada, por el abogado W.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 44.097 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado decline la competencia, a los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa administrativa en los siguientes términos: “… por cuanto en el presente caso la parte actora, dejo de pertenecer a la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, para pasar al servicio del Cuerpo del Distrito Metropolitano de Caracas, dejo de ser sujeto de la Jurisdicción Laboral; motivo por lo que respetuosamente solicito de usted se declare incompetente para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia decline a favor de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, todo de conformidad con los hechos sobrevenidos en el presente caso..”, al respecto esta Juzgadora observa:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

.

Igualmente se desprende de lo establecido en el Artículo 30 eujsdem que:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

. (Subrayado nuestro).

Se puede apreciar que como argumento a su solicitud manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que el presente procedimiento consiste en la demanda del ciudadano Pieter Prince Marcano, exigiendo el pago de diferentes conceptos económicos derivados del ejercicio de sus funciones en el cuerpo de Bomberos, la cual en su decir finalizó el 23 -09-2002. Pero es el caso que a partir del 01 -06-2002, todo el personal de dicha Mancomunidad fue transferido al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con lo cual todo el personal de la Mancomunidad retoma legalmente la condición de funcionarios públicos y en consecuencia son sujetos de la aplicación de la normativa que regula a los funcionarios Públicos; En ese mismo sentido, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la demandada no considero que al folio ochenta y seis (86) de las actas procesales, la parte actora presentó carta de despido emitida por parte del c.D., Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este (en copia) dirigida a la parte actora, donde señala en primer termino, que el ciudadano Pieter Prince no forma parte del listado de trabajadores a ser integrados o transferidos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual prescinden de sus servicios, por lo que de ser esto cierto, seria contrario a lo señalado anteriormente por el apoderado en su solicitud, mediante la cual establece que dicho trabajador fue transferido a los bomberos Metropolitano de Caracas.

Asimismo, el apoderado no aporta a los autos documento alguno que señale como se regula la naturaleza jurídica de la relación de empleo del personal transferido, si efectivamente hubiese sido transferido el extrabajador, aunado, a que no implica que tal transferencia le otorgue el carácter de Funcionario Público al mismo y que no sea sujeto a regirse por las normas establecidas en la legislación Laboral.

En ese mismo orden de ideas, el extrabajador instauro un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de solicitud de reenganche y salarios caídos y se dicto P.A. declarando Con Lugar la solicitud ordenando el inmediato reenganche del ciudadano Pieter Prince Marcano a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venia desenvolviéndose y el pago de los salarios caídos, tal como lo señala en el libelo de demanda.

Finalmente considera esta Juzgadora, que por cuanto no existen elementos de convicción, ni tampoco la parte demandada aporto medios probatorios suficientes, que resultaren convincentes y que ilustraren a esta Juzgadora para determinar la cualidad del actor como funcionario Público (bien sea de libre nombramiento o remoción o de carrera), para declinar la competencia a los Juzgados Contencioso Administrativos, es Forzoso para este Tribunal reafirmar su Competencia para conocer de la presente causa y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA SU COMPETENCIA, para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales incoada por el ciudadano Pieter Prince Marcano contra Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

CAPITULO III

DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

Pasa de seguidas esta alzada a examinar la decisión impugnada dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual afirma su competencia para conocer de la presente demanda, todo mediante el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir la Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada, se observan como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguientes:

Del escrito libelar se observa, que el demandante venía prestando sus servicios para la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, desempeñando el cargo de Conductor Alumno, que fue despedido injustificadamente, y como se encontraba en inamovilidad acudió ante la Inspectoría del Trabajo, y en P.A. declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2006, la demandada le hace un pago de Bs. 1.120.104,82, en tal sentido reclama el pago por concepto de prestaciones sociales Bs. 26.075.066,20, y la indexación o corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos procesales y estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 30.000.000,00.

Por su parte, la accionada, tanto en su escrito de solicitud de declinatoria de competencia como en su escrito de solicitud de regulación de competencia, aduce que el ciudadano PIETER PRINCE MARCANO ingreso el 15-12-2000 a prestar servicios como Conductor Alumno en la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, conformada por los Municipio Sucre, Baruta y Chacao del Estado, egresando el 23-09-2002; que los Municipios Sucre, Baruta y Chacao del Estado Miranda, integrantes de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, convienen con el Distrito Metropolitano de Caracas, en la transferencia de la totalidad del personal de la mancomunidad a partir del 01-06-2002, al Distrito Metropolitano, dándole así cumplimiento a lo previsto en la ordenanza del cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Igualmente aduce que la Ley Orgánica del Régimen Municipal, establece que el personal de las mancomunidades, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que la Ley del estatuto de la Función Pública, establece que sus disposiciones son aplicables a los funcionarios públicos, con las excepciones en ella previstas.

Por último, concluye argumentado que a partir del 01-06-2002, todo el personal de dicha mancomunidad fue transferido al cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con lo cual todo el personal de la Mancomunidad retoma legalmente la condición de funcionarios públicos, y en consecuencia son sujetos de la aplicación de la normativa que regula a los funcionarios públicos. Que por mandato legal la jurisdicción administrativa es la competente para conocer de los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos.

De esta manera, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, número 2149, mediante el cual se estableció:

… En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, prevía aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad…

De acuerdo a los hechos expuestos por las partes, ambas están contestes en que el actor prestó servicios como Conductor para la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este y como tal su relación estaba regida por la Ley Orgánica del Régimen Municipal, toda vez que ésta transcurrió bajo la vigencia de ésta Ley, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 154 los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán carácter de funcionarios públicos, lo que significa que al inicio de la relación ésta no tenía el carácter funcionarial, y que por la sola transferencia del personal de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este al Cuerpo de Bombero que atiende a los Municipio Sucre, Baruta y Chacao del Estado Miranda, no cambiaba su condición jurídica, esto es, éste hecho de transferencia no lo convierte en funcionario público.

Conforme a la sentencia supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que “… En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)….”, lo cual en el presente caso, no fue fundamento de la regulación de competencia que el actor hubiese cumplido los requisitos de Ley para ingresar como funcionario y ser aplicable el régimen del Estatuto de la Función Público, sino por el contrario, se alega que por efecto de la transferencia su condición se modificó, lo cual es contrario a la Constitución y al Estatuto.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Alzada confirma el fallo recurrido pero con otra motivación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado W.L.R., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009. SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Todo en el juicio seguido por el ciudadano PIETTER PRINCE MARCANO contra la MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida por recurso de regulación de competencia, pero con otra motivación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Martes ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS 199° y 150°

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.A.G.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/ hg.

EXP. N° AP21-L-2007-005558

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