Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, seis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2005-000106

PARTE INTIMANTE RECURRENTE: Abog° C.P., Inpreabogado Nro. 031.

PARTE INTIMADA RECURRENTE: Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA (REMAVENCA).

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abog° O.D.A. Inpreabogado Nros. 19.339 Y OTROS.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Oídos los alegatos de la recurrente Abogada I.O. Inpreabogado Nros. 54.260, apoderada Judicial de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA (REMAVENCA), tal y como consta en el acta que antecede; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta Alzada la APELACION ejercidas por la parte demandada de este proceso en fecha 13-12-05 contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de Diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado contra la Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA (REMAVENCA) por el Abogado C.P., que fija el monto de los Honorarios Profesionales del intimante en la cantidad de Dos millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo)

II

DE LA APELACION

Fundamenta la parte intimada recurrente su apelación en esta Audiencia en que:

 Solicita se declare con lugar la apelación, ya que consta que su representada y el Abogado intimante pactaron un contrato de Honorarios Profesionales por un monto del 2% de la estimación de la demanda incoada por los ciudadanos L.R.Á. y otros contra su representada.

 Sin embargo consta que la demanda fue por un monto de Bs. 600.000.000,oo por lo que el 2% de la cantidad de Bs. 12.000.000,oo, los cuales iban a ser cancelados en partes, restando cancelar el 20% al Abogado intimante, ya que este correspondía a la asistencia en el juicio después de la etapa probatoria, la cual como se demuestra no la trabajó, por lo que es errada la condena del Tribunal a-quo de ordenar el pago de Bs. 2.400.000,oo

III

Consta en este expediente que el presente procedimiento se encontraba en la fase de presentación del informe pericial de los expertos grafotécnicos en la tramitación de la articulación probatoria de la incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aperturada para el desconocimiento de las documentales aportadas por el abogado intimante.

Sin embargo se observa que el Tribunal a-quo, habiéndose avocado el día 21-09-05 para el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, hizo caso OMISO de la sentencia de esta misma alzada del día 30-05-05, en la cual se le indica que el proceso de intimación de honorarios se tramita conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil y no conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 404), es decir en dos fases: una declarativa y otra ejecutiva.

Consta en la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, que erradamente se pronuncia sobre el monto de los honorarios que en su criterio debe pagar la empresa intimada al Abogado intimante (Bs. 2.400.000,oo), actividad que por imperio de la Ley de Abogados solo está reservada al Tribunal Retasador para los casos en que la empresa intimada solicite la Retasa, como es el caso (f. 236 y 249) como consta que lo hizo en fechas 06-09-03 y 06-10-03 respectivamente.

El Tribunal a-quo tan solo ha debido decidir la procedencia del cobro de honorarios profesionales, es decir si el Abogado intimante tenía derecho o no a los honorarios profesionales intimados a la empresa demandada, para que una vez hecho esto, habiéndose solicitado la retasa de los honorarios, tramitar la causa por el procedimiento establecido en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida esta etapa ha debido ordenar el nombramiento del Tribunal Retasador conforme al artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, para que fuera éste y no ella quien estableciera el monto al que realmente el abogado intimante tiene derecho a cobrar.

IV

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales no consta la tramitación del juicio conforme al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados ya que el Tribunal obvió la fijación de oportunidad para la contestación de la demanda por parte de la empresa intimada, sino que apertura una articulación probatoria para el desconocimiento de las documentales, circunstancia que impide el pronunciamiento de la procedencia del cobro de honorarios profesionales al haber suprimido una etapa procesal del procedimiento que permitiera a la partes ejercer una mejor defensa de sus derechos.

Es por ello que esta alzada en obsequio de una correcta tramitación de los juicios de Intimación de Honorarios y del Derecho de Defensa de las partes, REPUSO LA CAUSA al estado de apertura de la incidencia del Artículo 607 y fijación de la oportunidad para la contestación de la demanda.

Sin embargo en la sentencia de forma involuntaria estableció un erróneo procedimiento para el cobro de Honorarios Judiciales al ordenar la fijación del acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el proceso por los trámites del juicio breve, “conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal”, lo cual en realidad contradice sentencias de la Sala de Casación Social (Sent. del 26-07-01 caso M.d.B.V.. B.B. ) y de Casación Civil (Sent. del 20-05-98 caso J.U.V.. Sucesión de Miguel; del 10-08-00 caso S.R.V.. R.B.).

Obsérvese que la sentencia de fecha 21-09-00 de la Sala de Casación Social (caso J.A.J.V.. Banco I.V. C.A.) ha establecido:

… en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cunado media contrato entre las partes; por tanto, las únicas disposiciones al respecto son las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados que se transcriben a continuación:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios pro servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Establece el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como lo hicieron los jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación.

Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”

Así como el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que la reclamación por honorarios causados por servicios profesionales judiciales debe ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la oportunidad para la Contestación de la demanda deberá ser fijada para el día siguiente y no dentro de los 5 días como establece el artículo 652, y no para ser tramitada por juicio breve, sino para tramitarse en una incidencia en la que la decisión se dictará a más tardar dentro del tercer (3er) día o al noveno (9no), en caso de que se aperturara una articulación probatoria para esclarecer algún hecho.

Por estas razones, esta Alzada aún cuando está en conocimiento que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las dictó, habiendo advertido que incurrió en una imprecisión que vicia de manera absoluta e incorregible esta decisión, al establecer un erróneo procedimiento para la tramitación de la reclamación de honorarios profesionales del Abogado intimante que lesiona el Derecho de Defensa y Debido Proceso de las partes, con fundamento en la Sentencia Nro. 2231, de fecha 18-08-03 de la Sala Constitucional (Ponente Dr. A.G.G., Exp. 02-1702) que permite modificar por contrario imperio su propia decisión declara la NULIDAD DEL DISPOSITIVO TERCERO de la sentencia, pronunciado en fecha 30-01-06, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación de los jueces de corregir las faltas que vician de manera absoluta los actos procesales, para preservar el Principio Constitucional de la Justicia Material, y así se decide.

En consecuencia, el Dispositivo de Tercero de la sentencia deberá leerse: “Se repone la causa al estado de tramitar la reclamación conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que se apertura la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para el día siguiente el acto de contestación de la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el Abogado C.P.” manteniendo inalterable el resto de los pronunciamientos.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de la apelación interpuesto por el Abogado C.P. contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de Diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado contra la Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA (REMAVENCA), de conformidad a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al intimante-recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 62 ejusdem.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada I.O. Inpreabogado Nros. 54.260, Apoderada judicial de la demandada Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA (REMAVENCA) contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de Diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

QUEDA ANULADO el fallo apelado. Se repone la causa al estado de tramitar la reclamación conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que se apertura la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para el día siguiente el acto de contestación de la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el Abogado C.P.. SE ANULAN las actuaciones del expediente a partir del 30-11-2005 y siguientes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso a la intimada-recurrente dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de febrero de 2006. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZG/MG

Exp. N°: UP11-R-2005-000106

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