Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Treinta de M.d.D.M.C.

195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-R-2005-000033

PARTE ACTORA: Abogado C.P. G, Inpreabogado Nº 031.

PARTE DEMANDADA: REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA (REMAVENCA).

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámite procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Conoce esta superioridad la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y plantea Conflicto de Competencia ante esta alzada a los fines de que se decida quien debe conocer los procedimientos de Intimación de Honorarios Profesionales.

II

DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 02-04-2003 el ciudadano C.P. G, en su condición de Abogado, demanda por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA (REMAVENCA) para que pague o sea condenado al pago de Bs. 130.000.000, oo por concepto de honorarios profesionales.

En fecha 09-04-03 el extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ADMITE la demanda e INTIMA a la demandada para que dentro del lapso de 10 días pague o ejerza el derecho de retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. El 18-12-03 se avoca al conocimiento de la causa la Abg. G.M.J.d.J.P.d.P.I.d.J.d.T.d.R.P.T. de esta Circunscripción Judicial y en fecha 15-09-2004 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. YOLIVER S.T. Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 03-02-2005 DECLINA la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial por considerar que su competencia funcional es para conocer las causas después de agotados los medios alternativos de resolución de conflictos ante el Juez de Mediación.

El 18-03-2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa; y en fecha 27-04-2005 plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al ser INCOMPETENTE para conocer el presente juicio por considerar que al ser el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento especial que aunque breve y oral, no contempla la celebración de audiencia preliminar considera que lo conducente es realizar una actividad valorativa de las actuaciones realizadas, en la cual se debe emitir una decisión.

Planteado así el conflicto corresponde a esta alzada determinar a que tribunal corresponde conocer el procedimiento de intimación de honorarios profesionales solicitada por actuaciones realizadas en un juicio laboral.

III

En relación a este punto esta alzada sostiene el criterio establecido por este Juzgado Superior del Trabajo en (Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2005, Caso M.J.A.V.. J.Á.G.), la cual establece que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro 818 del 15-07-04. M.M.M. Vs. A.T.F.), que la competencia civil la tendrá excepcionalmente el juez del trabajo competente, por razones de celeridad procesal, al obrar en esos autos la actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios.

Al establecer la Sala de Casación Social en la sentencia antes señalada que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales es un juicio intimatorio propio que se sustancia y decide en el mismo expediente en que se origino, es indudable que la competencia para conocer la tiene el juez laboral y no el civil.

De acuerdo a la nueva organización de los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la primera instancia esta distribuida en dos tipos de jueces, de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio, correspondiéndole al primero la fase de sustanciación, mediación y ejecución y al segundo la fase de juzgamiento, conforme al articulo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en cuenta que el proceso de intimación de honorarios es independiente del proceso laboral, debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil y no conforme al de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con fases conciliatorias. Además, siendo un procedimiento especial en el que no se notifica al demandado para que conteste la demanda sino que se le intima para que PAGUE o se OPONGA a la pretensión del demandante; el competente para conocer es el juez de juicio. Por último, tomando en cuenta que el juez que recibe la solicitud en los procedimientos de intimación deberá tener facultad para valorar las pruebas acompañadas a los fines de verificar la procedencia del reclamo, facultad de juzgamiento que no posee el juez de sustanciación, por lo que el competente para conocer es el Tribunal de Juicio y no el de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como ocurre en materia de amparo.

En consecuencia por todas las anteriores consideraciones, se declara COMPETENTE para conocer de la Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado C.P. G, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el cual la causa continuará su curso al 3er día siguiente al recibo del expediente de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La………………

Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/NLR.-

ASUNTO: UP11-R-2005-000033

Abog. ZORAN G.D., Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el ASUNTO P: UP11-R-2005-000033 relativo a la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por C.P. G contra la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA (REMAVENCA) y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los treinta (30) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR