Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolucion De Contrato
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos A.P.P. DE GONZALEZ y R.J.G.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.231.815 y V-4.653.881, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Marzo de 2.010, que declaró Sin Lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos A.P.P. DE GONZALEZ y R.J.G.R., contra la ciudadana H.K.B..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 23 de Septiembre de 2010, contentivo de tres (03) piezas, pieza principal de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, la segunda pieza de veintinueve (29) folios útiles y un cuaderno de mediadas de cinco (05) folios útiles. Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folios 20 y 21 de la segunda pieza).

En fecha 11 de Noviembre de 2.010, el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.P.P. DE GONZALEZ y R.J.G.R., presentó ante ésta Alzada escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles (Folios 23 al 27 y sus vueltos de la segunda pieza). De igual manera, en la misma fecha, la Abogada M.C.D.A., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana H.K.B., anteriormente identificada, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles (Folios 28 al 29 y sus vueltos de la segunda pieza).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 15 de Marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 137 al 150 pieza principal), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    ….En este orden de ideas, la pretensión de la actora se circunscribe a la Resolución del Contrato de Venta suscrito entre las partes y que fuere primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, el 08 de agosto de 2007, bajo el N° 7, Tomo 252, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, el 11 de octubre d4 2.007, bajo el N° 21, folios del 153 al 157, protocolo Primero, Tomo 4°; por cuando –aduce- la parte compradora del inmueble y hoy demandada, no realizo el pago correspondiente por concepto de dicha venta, en razón de esta falta de pago por la convención celebrada, pide la resolución del precipitado contrato de venta,

    (…) la demandada indica que si realizo el pago, específicamente el día 08 de agosto de 2007 al momento de la firma del contrato ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, y que así lo dejo la propia vendedora y demandante cuando en el texto del referido contrato declaro, recibir el monto de la venta a su cabal satisfacción y en dinero de curso legal; aunado al hecho que posteriormente con dicho dinero la vendedora procedió a pagar una hipoteca que pesaba sobre el inmueble y a realizar pagos correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble vendido a los fines de la protocolización del referido instrumento, lo cual ocurrió efectivamente en fecha 11 de octubre de 2.007, tal como se aprecia en la propia copia certificada del mencionado instrumento, consignada por la propia demandante con el libelo de la demanda.

    (…)el contrato no sólo tiene fuerza de ley entre las partes sino inclusive para el Juez, quien es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato, por lo tanto deberá acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.

    Ahora bien de la revisión del documento autenticado tantas veces referido, que cursa a los folios 18-19 y 54 al 58 del expediente, se aprecia específicamente al vuelto de los folios 19 y 56 en el quinto renglón del mismo lo siguiente: “…El precio de esta venta es por la cantidad de de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), los cuales declaramos recibir de manos de la compradora a en (Sic) en dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción…” (…)

    (…) el referido documento, que la compradora y aquí demandante manifestó voluntariamente haber recibido el dinero por concepto de la venta del inmueble a su entera y cabal satisfacción, aunado al hecho que posteriormente dicha venta fue protocolizada ante la Oficina del Primer Circuito Inmobiliario del Estado Aragua en fecha 11 de octubre de 2.007; lo que hace presumir a quien decide su conformidad con el pago de la venta del mismo (…)

    (…)se aprecia primeramente su manifestación de voluntad mediante el documento autenticado, de haber recibido a su entera y cabal satisfacción el dinero con motivo de dicha venta, y posteriormente en el documento registrado al cual le fue agregado copia fotostática de un cheque girado a su nombre, el cual - a su decir- nunca le fue entregado (…)En ese sentido quien decide considera que el pago o el hecho extintivo de la obligación se desprenden de los mismos documentos consignados por la demandante.

    (…)la parte demandada logró demostrar el pago de la obligación exigida, lo que hace deducir a éste Tribunal, que ha cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de venta suscrito el 08 de agosto de 2.007 y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay anotado bajo el Nº 7, Tomo 252 y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, bajo el Nº 21, Tomo 4º, folios del 153 al 157 de fecha 11 de octubre de 2.007; en consecuencia y existiendo elementos de convicción suficiente para este Juzgador declara como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente demanda de resolución de contrato de compra venta (…)

    (…)DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada por los ciudadanos A.P.P. DE GONZÁLEZ y R.J.G.R. (…)…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento cincuenta y uno (151 pieza principal) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 24 de Marzo de 2010, presentada por el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A-Quo, en los siguientes términos:

    …Vista la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15-03-10 apelo de la misma…

    (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 11 de Noviembre de 2010, consta a los (folios 23 al 27 con sus vueltos de la segunda pieza) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por los ciudadanos A.P.P. DE GONZALEZ y R.J.G.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.231.815 y V-4.653.881, respectivamente, debidamente representados en ese acto por el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, mediante el cual señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, al momento de efectuar la firma correspondiente el registro solicito que se dejara constancia del cheque con el cual se estaba efectuando el pago correspondiente, el referido cheque del Banco Mercantil esta librado a favor de A.P.P. DE GONZALEZ, ya identificada, signado con el N° 75385354, y girado en contra de la cuenta N° 01050118111118741323, por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) (..)

    (…) el referido cheque con el cual la compradora pagaría el precio de la venta se mantuvo en su posesión y el mismo nunca le fue entregado a ninguno de mis representados, engañándolos en distintas oportunidades en las cuales manifiesta que pronto les entregaría el mismo a los fines de que se terminara con la transacción. Por lo cual a pesar de haber celebrado el Contrato de Venta, nunca los mismos procedieron a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato.

    (…) obsérvese que en el presente caso el tribunal de la causa al efectuar el análisis del material probatorio, incurre en el vicio denominado, Silencio de Prueba, pues el mínimo solo se limita a decir que existió una prueba de informe en la cual no se obtuvo respuesta de la Institución bancaria y que en todo caso existía un contrato previo autenticado en el cual se estableció la venta del inmueble.

    Es necesario decir que ambas partes fueron contestes en manifestar que existió un contrato de venta autenticado previo, el cual de mutuo acuerdo fue desechado, por lo cual se paso a efectuar uno nuevo a los fines de su protocolización y a pesar de que en el mismo se refiere que mi representada recibió un cheque de donde se desprendía el pago de la obligación, no es menos cierto que tal hecho es falso y es el punto principal del controvertido, PUES MI CLIENTE NUNCA RECIBIO EL REFERIDO CHEQUE.

    (…) lo anteriormente trascrito en un reflejo de la aceptación expresa efectuada por la demandada de que no entrego nunca el cheque contentivo del pago, lo cual en todo caso comprende una confesión espontánea y así debió haber sido valorados por el Juzgado de la causa en la sentencia proferida.

    (…) de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que quedo planamente demostrado y así lo acepto la parte demandada, que existe una relación contractual entre ella y mis poderdantes, ahora bien, lo que no ha demostrado la parte demandada es que la misma cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato, es decir, con el pago del precio acordado mas aun cuando la misma acepta, como se dijo anteriormente, que nunca había entregado cheque alguno a mi cliente.

    (…) por lo tanto y a manera de conclusión, es importante señalar que en ningún momento LA CONFESION efectuada por la parte demandada es tomada en cuenta por el Juez de la causa al momento de realizar la sentencia, a pesar de que en diversas oportunidades se le hizo el requerimiento expreso de que se pronunciara sobre ello, violando así igualmente lo establecido en el articulo 243 del código de Procedimiento Civil (…)

    En consecuencia del articulo anterior se evidencia que el Juez de la causa incumplió con su obligación de no pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos que le hayan sido sometido a su consideración, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 244 (…)

    (..) los hechos explanados y probados en la presente causa se observa claramente que mis representados cumplieron con sus obligaciones que impone la Ley respecto a la tradición de la cosa la cual se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad al comprador y la obligación que tiene este igualmente de entregar los títulos donde se acredite la propiedad del inmueble objeto del contrato, por lo cual falsamente puede alegar la demandada como lo hizo en la contestación de la demanda y luego en la fase probatoria que el hecho de que ella tenga posesión de las documentales donde se acredita la titularidad de mi representada del inmueble implica en todo caso que la misma haya recibido el precio de la venta por cuanto en todo caso la misma solo ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley.

    (…) a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción resolutoria, es necesario verificar que se cumplen con cada uno de estos requisitos los cuales deben ser concurrentes (…)

    (…) Por lo antes expuesto es que requiero de este digno Tribunal se sirva a revocar en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…

    (Sic) (subrayado de la Alzada)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 11 de Noviembre de 2010, consta a los (folios 27 al 28 y sus vueltos de la segunda pieza) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la ciudadana H.K.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.710, debidamente representada en ese acto por la abogada CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.973, mediante el cual señaló lo siguiente:

    …la presente causa se inicio por demanda de resolución de Contrato incoada por la ciudadana A.P.P. DE GONZALEZ (…)

    (…) celebro un Contrato de Compra venta Pura y simple, perfecta e irrevocable con la demandante a quien le compro un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-A, ubicado en La Planta Décimo Primera del Edificio L.A. (…) admitió que el referido Contrato de Compra venta consta de documentos autenticados por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 8 de Agosto el 2007, bajo el N° 7, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (..)

    (…) que efectivamente de mutuo y común acuerdo el precio de esta venta fue establecido en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo) que declaró recibir la vendedora del comprador a su entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo y de curso legal en el país; que de eso se infiere que se esta en presencia de una compraventa al contrato, según consta de documento autenticado al cual ya se hizo referencia (…)

    (…) la presente venta cuya resolución se pretende se trata de una venta de contado, PURA Y SIMPLE no a plazos, por lo que la obligación Principal de la Compradora se verifico en el mismo momento de la autenticación del contrato además de que en la presente venta se han cumplido todas las condiciones requeridas que la existencia del contrato de Compraventa: Consentimiento de las Partes, Objeto que Pueda Ser Materia de Contrato y Causa Licita, lo que hace improcedente el ejercicio de esta acción

    y así quedo demostrado plenamente con las documentales presentadas.

    (…) que EN MATERIA DE LA PRUEBA DEL PAGO RIGEN LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LA LEY y por tal razón invoco a favor de mi mandante, el valor probatorio del contrato de Compraventa celebrado entre la actora y mi mandante (…)

    Lo que se verifico fue un contrato de venta definitivo, que consta del documento que contiene el contrato (…)

    Por otro lado con el documento autenticado queda desvirtuado cualquier otra modalidad de contrato de compra venta, que lejos de constituir fundamentos para una Resolución de Contrato, confirman la vigencia y validez del Contrato de Compra venta que realizo la vendedora demandante y que ahora unilateralmente pretende desconocer en contra de mi mandante, tratando de desvirtuar la naturaleza y el objeto de la regulación de los artículos anteriormente citados, porque no encuadran dentro de los supuestos de hecho que la norma prevé tal como se evidencia de los autos.

    (…) solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta …” (Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizados todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inicia en fecha 26 de Noviembre de 2008, por la ciudadana A.P.P. DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.231.815, representada judicialmente por el Abogado H.J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.700, por resolución de contrato, contra la ciudadana H.K.B. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.710, tal y como se evidencia de los folios 01 al 08 de la pieza principal.

    En fecha 09 de Diciembre de 2009, el Tribunal A Quo mediante auto, admite la señalada demanda (Folio 30). Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2009, el abogado H.J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.981, en cu carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.P.P. DE GONZALEZ y R.J.G.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.231.815 y V-4.653.881, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual reformaron la demanda (Folios 34 al 38 con sus vueltos de la pieza principal), la cual fue admitida en fecha 27 de marzo de 2009 (Folio 47).

    Luego, en fecha 06 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.973, presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 50 al 76 de la pieza principal).

    Posteriormente a esto, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de mayo de 2009 (Folio 77) y en fecha 28 de mayo de 2009, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas (Folios 78), siendo que en fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 103 y 104).

    Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, el Juzgado de la Causa dictó sentencia en el presente juicio, declarando SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Folio 137 al 150 de la pieza principal), y en fecha 24 de marzo de 2010, apelo de la decisión en los términos siguiente: “…Vista la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15-03-10 apelo de la misma…” (Sic). Siendo fundamentada la apelación, a través del escrito de informes (Folios 23 al 27 de la segunda pieza); donde señalo lo siguiente:

    … la presente venta cuya resolución se pretende se trata de una venta de contado, PURA Y SIMPLE no a plazos, por lo que la obligación Principal de la Compradora se verifico en el mismo memento de la autenticación del contrato además de que en la presente venta se han cumplido todas las condiciones requeridas que la existencia del contrato de Compraventa: Consentimiento de las Partes, Objeto que Pueda Ser Materia de Contrato y Causa Licita, lo que hace improcedente el ejercicio de esta acción

    y así quedo demostrado plenamente con las documentales presentadas.

    (…) obsérvese que en el presente caso el tribunal de la causa al efectuar el análisis del material probatorio, incurre en el vicio denominado, Silencio de Prueba, pues el mínimo solo se limita a decir que existió una prueba de informe en la cual no se obtuvo respuesta de la Institución bancaria y que en todo caso existía un contrato previo autenticado en el cual se estableció la venta del inmueble.

    Es necesario decir que ambas partes fueron contestes en manifestar que existió un contrato de venta autenticado previo, el cual de mutuo acuerdo fue desechado, por lo cual se paso a efectuar uno nuevo a los fines de su protocolización y a pesar de que en el mismo se refiere que mi representada recibió un cheque de donde se desprendía el pago de la obligación, no es menos cierto que tal hecho es falso y es el punto principal del controvertido, PUES MI CLIENTE NUNCA RECIBIO EL REFERIDO CHEQUE.

    (…) por lo tanto y a manera de conclusión, es importante señalar que en ningún momento LA CONFESION efectuada por la parte demandada es tomada en cuenta por el Juez de la causa al momento de realizar la sentencia, a pesar de que en diversas oportunidades se le hizo el requerimiento expreso de que se pronunciara sobre ello, violando así igualmente lo establecido en el articulo 243 del código de Procedimiento Civil (…)

    En consecuencia del articulo anterior se evidencia que el Juez de la causa incumplió con su obligación de no pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos que le hayan sido sometido a su consideración, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 244 (…)

    Por otro lado con el documento autenticado queda desvirtuado cualquier otra modalidad de contrato de compra venta, que lejos de constituir fundamentos para una Resolución de Contrato, confirman la vigencia y validez del Contrato de Compra venta que realizo la vendedora demandante y que ahora unilateralmente pretende desconocer en contra de mi mandante, tratando de desvirtuar la naturaleza y el objeto de la regulación de los artículos anteriormente citados, porque no encuadran dentro de los supuestos de hecho que la norma prevé tal como se evidencia de los autos.

    (…) solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta...” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determino que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:

    1. - Si la decisión recurrida adolece del vicio del silencio de prueba, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil .

    2. - La procedencia o no de la demanda de Resolución de Contrato.

      Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto adolece del vicio de silencio de prueba, ésta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      En este sentido, quien decide debe traer a colación, el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

      Toda sentencia debe contener: …5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

      La disposición del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo debe ser manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.

      Por lo que vale mencionar, que la doctrina ha explicado que el silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, y no lo analiza.

      En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

      .

      De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expone lo siguiente:

      …La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…

      …Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…

      (Subrayado y negritas de la Alzada).

      En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2010, y determinar si la misma cumplió o no con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio de Resolución de contrato, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

      Pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda por la parte actora.

    3. - Marcado “A” Copia fotostática simple del Documento de venta celebrado entre los ciudadanos S.C.L., titular de la cedula de identidad V- 976.670, en su carácter de Director y Vicepresidente de la Compañía Anónima INVERSIONES CRONOS C.A., y la ciudadana A.P.P. DE GONZALEZ, de un inmueble constituido en un apartamento con una superficie de 88.50 mts2 ubicado en la planta décimo primera del edificio L.A., N° 11-A, Municipio Crespo del distrito Girardot del estado Aragua, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Capital del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 1983, bajo el N° 314-320, folios 671-683 al 84. (Folios 09 al 17 de la pieza principal).

      En este sentido, se observa que es un documento Público el cual ha cumplido con las formalidades de un funcionario público, al respecto, el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil señala:

      Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

      .

      En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Se observó, que la referida documental es una copia de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrado) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la propiedad del inmueble por parte de la actora, ciudadana ANA PIGLIACAMPO DE GONZALEZ. Y así se establece.

      2.- Marcado “B” Copia fotostática simple del documento de venta suscrita entre los ciudadanos ANA PIGLIACAMPO DE GONZALEZ y R.J.G. y la ciudadana H.K., parte demandada en este juicio, de un inmueble constituido en un apartamento con una superficie de 88.50 mts2 ubicado en la planta décimo primera del edificio L.A., N° 11-A, Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2007, bajo N° 7, tomo 252. (Folios 18 y 19 con sus vueltos de la pieza principal).

      Se observó, que la referida documental es una copia de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado la venta del inmueble constituido en un apartamento con una superficie de 88.50 mts2 ubicado en la planta décimo primera del edificio L.A., N° 11-A, Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, efectuado por la parte actora a la parte demandada de la presente causa. Y así se establece.

      3.- Marcado “C” Copia certificada del documento de protocolización venta suscrita entre los ciudadanos ANA PIGLIACAMPO DE GONZALEZ y R.J.G. y la ciudadana H.K. sobre el inmueble supra descrito, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, de fecha 11 de octubre de 2007, anotado bajo N° 21, folios 153 al 157, protocolo Primero, tomo 4 (folios 20 al 24 de la pieza principal).

      Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la protocolización ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, de fecha 11 de octubre de 2007, de la venta efectuada sobre el inmueble ante la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua, de fecha 08 de agosto de 2007, inserto tomo N° 7, tomo 252, constituido en un apartamento con una superficie de 88.50 mts2 ubicado en la planta décimo primera del edificio L.A., N° 11-A, Municipio Crespo del distrito Girardot del Estado Aragua. Y así se establece.

      4.- Marcado “D” Copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del primer Circuito del Estado Aragua, de cheque N° 75385354, librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares, actualmente CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,oo), de la cuenta 0105-0118-11-1118741323 perteneciente a la ciudadana H.K.B., quien en fecha 10 de octubre de 2007, libro a favor de la ciudadana ANA PLIGIACAMPO.

      Ahora bien, observa quien decide que la documental anterior no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando probado que el referido cheque se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el numero 163, folio 275, el cual corresponde al documento protocolizado en esa misma oficina, bajo el N° 21, tomo 153 al 157, protocolo primero, tomo 41, de fecha 11 de octubre de 2007. Y así se establece.

      Pruebas consignadas junto al escrito de contestación de la demanda.

      1.- Marcado “B” copia certificada del documento de venta-subrogación de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 21, folio 153 al 157, bajo el N° 21, Protocolo primero, tomo cuarto, trimestre del año 2007, otorgado por A.P.P. y H.K. (folios 39 al 63). Este instrumento ya fue valorado anteriormente, otorgándole ésta Alzada pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se evidencio la venta del inmueble realizada entre las partes del presente juicio. Y así se decide.

      2.- Marcado “C” Copia certificada de liberación de hipoteca de primer grado, protocolizado por ante el registro Inmobiliario del primer Circuito, bajo el N° 19, tomo 4, de fecha 10 de octubre de 2007 (Folios 64 al 68 de la pieza principal), donde se evidencia que la ciudadana A.P. PLIGIACAMPO DE GONZÁLEZ, pago la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio L.A., N° 11-A, Municipio Crespo del distrito Girardot del Estado Aragua, procediendo en este sentido, a dejar el bien libre de gravamen, tal como lo establecieron las partes, y visto que dicha instrumental no fue tachada en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      En cuanto a las documentales “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, “K” y “L”, aportadas por la parte demandada, ciudadana H.K., se observo lo siguiente:

      -Las documentales “D” y “E”, constitutivo de original de certificados de solvencia N° 93470 y N° 949850 de pago de impuesto, emanado de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, de fecha 31 de agosto de 2007 y 03 de octubre de 2007, el cual riela a los folios 69 al 70 de la pieza principal, ésta Alzada observa que dicho documento no arroja ningún elemento de prueba en relación al thema decidendum de este juicio por lo que se desecha del proceso, por inconducente. Y así se decide

      -La documental “F”, constancia de inscripción catastral de fecha 27 de agosto de 2007, inscripción N° 139-750, el cual riela al folio 71 de la pieza principal, con relación a dicha prueba , observa quien decide que la misma no es conducente al hecho controvertido por lo que se desestima del proceso. Así se declara.

      -La documental “G”, contentivo de certificado de solvencia del condominio de Residencias L.A. deM., Estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2007, firmada por la presidenta de la Junta de condominio ciudadana A. deA., el cual riela al folio 72. Al respecto, éste Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida por la parte demandada, por lo que quien aquí decide observa que dicha prueba no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Sic).

      Al respecto, dicha documental no fue ratificada por el tercero, en el lapso probatorio tal como lo ordena el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que la referida documental se desecha del proceso. Y así se establece.

      -La documental “H”, planilla de declaración de Impuestos Municipales expedidos por la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, de fecha 29 de agosto de 2007, el cual riela al folio 73 de la pieza principal. Esta Alzada observa que dicho documento no arroja ningún elemento de prueba en relación al thema decidendum de este juicio por lo que se desecha del proceso, por inconducente. Y así se decide.

      -Las Documentales “I” y “J”, planillas de Impuestos Municipales de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, de fecha 30 de agosto de 2007, el cual riela al folios 74 de la pieza principal. Con relación a dicha documentales que fue cancelada a través de depósitos bancarios realizado por la actora, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente: “…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.

      Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

      Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.

      En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

      Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Al respecto, el Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

      Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…” En orden a lo antes expuesto, éste Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, ya que de los mismos se evidencia que la ciudadana A.P. procedió al pago de los trimestres municipales del inmueble. Así se declara.

      -Las documentales “K” y “I” facturas de pago del servicio de aseo urbano de fecha 29 de agosto de 2007 y de fecha 02 de octubre de 2007, respectivamente, las cuales rielan a los folios 75 de la pieza principal. Esta Alzada constata que los referidos documentos son recibos que por no tener autoría ni firma de la persona que lo suscribe, de acuerdo a lo que establece el artículo 1368 del Código Civil, se desestiman del proceso, por inconducentes. Y así se decide.

      Pruebas consignadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

      -Informe solicitado en el escrito de pruebas por la parte actora, al Banco Mercantil, con el fin de que informe si el cheque N° 75385354, girado en la cuenta N° 01050118111118741323, por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) fue cobrado por la ciudadana A.P.P.. De éste medio probatorio no obtuvo respuesta de la entidad bancaria quien indico que para proporcionar la información solicitada se debía cumplir con requisitos esenciales, por lo cual no se pudo obtener la información solicitada; toda vez que no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

      En relación al vicio del silencio de prueba éste juzgador considera que es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina y nuestra jurisprudencia, si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, es por lo que, si el juez se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso lo que pudiera existir es un error de juzgamiento, por haber infringido una regla de valoración de la prueba.

      Por lo tanto, ésta Alzada considera que en el presente caso no se evidencia que el Juez de la causa haya incurrido en el vicio del silencio de prueba, pues los documentos consignados por las partes fue debidamente valorados y apreciados por el Juez de la causa; razón por la cual, se observó que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 15 de Marzo de 2010, no violó el principio de exhaustividad probatoria, por lo que dicha sentencia no está viciada de nulidad. Y así se establece.

      Con relación al segundo punto de apelación, relativo a la procedencia o no de la resolución del contrato, quien decide, trae a colación del contenido de las disposiciones expresas en relación a los contratos, en este sentido señalan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:

      Art. 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

      Art. 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

      Art. 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      Igualmente, establece el artículo 1264 de nuestro Código Civil, lo siguiente:

      Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

      De la anterior trascripción se evidencia dos máximas en caso de incumplimiento de contrato para proceder a solicitar la resolución del mismo, y que son:

      1. En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo.

      2. En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción.

      Asentado lo anterior, debe precisar ésta Alzada que, el presente es un juicio en el cual se reclama la resolución del contrato de compra venta de un inmueble constituido en un apartamento con una superficie de 88.50 mts2 ubicado en la planta décimo primera del edificio L.A., N° 11-A, Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, por la falta de pago total del precio, al no haber recibido según los argumentos de los actores el cheque para el pago del inmueble, indicando en su escrito de informes (Folios 24 de la segunda pieza), indicando lo siguiente: “… Pues lo cierto del cado es que el referido cheque con el cual la compradora pagaría el precio de la venta se mantuvo en su posesión y el mismo nunca le fue entregado a ninguno de mis representados, engañándolos en distintas oportunidades en las cuales manifestaban que pronto les entregaría el mismo a los fines de que se terminara con la transacción (…)” (Sic). El fundamento de la presente resolución es que la demandada, compradora del inmueble, no pagó la totalidad del precio convenido por las partes.

      En tal sentido, es preciso señalar que, de la revisión del expediente y de la valoración de las pruebas traídas a lo largo del proceso, ésta Alzada pudo constatar que en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 7, tomo 252 y posteriormente, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 21, tomo 4, folios 153 al 157 de fecha 11 de octubre de 2007; donde se convino lo siguiente(Folios 19 y 54 al 58 de la pieza principal): “…. El precio de la venta es por la Cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 110.000.000,oo), los cuales declaramos recibir de manos de la compradora a en dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción (…)”(Sic).

      De lo anteriormente transcrito, se pudo evidenciar que efectivamente al momento de protocolizar la compra venta, los actores manifestaron que recibieron las cantidad total del valor del precio del inmueble, es decir, la actora manifestó por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 21, tomo 4, folios 153 al 157 que recibió voluntariamente el dinero del valor del inmueble procediendo a aceptar la venta, mediante documento inscrito por ante la Oficina del Primer Circuito Inmobiliario del Estado Aragua en fecha 11 de octubre de 2007; es por lo que se presume que el pago pactado entre las partes, efectivamente fue recibido por los ciudadanos A.P.P. DE GONZALEZ y R.J.G.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.231.815 y V-4.653.881, respectivamente. Y así se establece.

      Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.

      Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es decir que los actores, ciudadanos A.P.P. DE GONZALEZ y R.J.G.R., tenían la obligación de aportar pruebas para demostrar el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de la ciudadana H.K., constatándose que la parte demandante no logro demostrar que la demandada no pago el precio convenido del inmueble vendido. Y así se establece.

      En este orden de ideas, observa quien decide que del contrato de venta, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 7, tomo 252, en fecha 08 de agosto de 2007, y posteriormente protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 21, tomo 4, folios 153 al 157 de fecha 11 de octubre de 2007, queda evidenciado lo siguiente del documento Notariado, en fecha 08 de agosto de 2007, que indica lo siguiente: “… El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo), los cuales declaramos recibir de manos de la compradora a en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción (…)” (Sic).

      Y del Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 21, tomo 4, folios 153 al 157 de fecha 11 de octubre de 2007, se constata lo siguiente: “… El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo), los cuales declaramos recibir de manos de la compradora a en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción (…)” (Sic). Quedando evidenciado, que la parte demandante no logro demostrar los hechos expuestos en la demanda, por cuanto no se probo incumplimiento por parte de la demandada, ya que el contrario, se verificó de las pruebas valoradas que la demandada, procedió a liberar el inmueble de gravamen, así como el pago de los servicios e impuestos que recaen sobre el inmueble objeto de la transacción, así como quedo evidenciado de los documentos públicos en los cuales se registro la venta, que la demandante acepto a cabalidad la venta, subrogándose la compradora en una hipoteca antes de segundo grado, ahora de primer grado a favor de Inversiones Cronos, C.A., hasta por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), comprometiéndose a cancelar después de la protocolización del citado documento.

      Por consiguiente, resulta evidente que la ciudadana H.K.B. efectuó el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 110.000.000,oo) a los ciudadanos A.P.P. DE GONZALEZ y R.J.G.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.231.815 y V-4.653.881, respectivamente, por el pago total de la venta del inmueble constituido en un apartamento con una superficie de 88.50 mts2 ubicado en la planta décimo primera del edificio L.A., N° 11-A, Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, cumpliendo con las obligaciones contenidas en el contrato de venta celebrado en fecha 08 de agosto de 2007 y el cual debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay bajo el N° 7, tomo 252 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 21, tomo 4, folios 153 al 157 de fecha 11 de octubre de 2007, demostrándose en consecuencia el cumplimiento del contrato de compra venta por parte de la demandada. Y así se decide.

      Con base a los razonamientos antes expuestos, ésta Superioridad, considera, que la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.P.P. DE GONZALEZ y R.J.G.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.231.815 y V-4.653.881, respectivamente, debidamente representados por el Abogado L.D.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en los términos expuestos por ésta Alzada y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por los ciudadanos A.P.P. DE GONZALEZ y R.J.G.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.231.815 y V-4.653.881, respectivamente, debidamente representados por el Abogado L.D.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por la Alzada, la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Resolución de Contrato de Compra venta, y en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA , autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay bajo el N° 7, tomo 252 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 21, tomo 4, folios 153 al 157, de fecha 11 de octubre de 2007, interpuesta por el abogado H.J.D.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.981, en representación de los ciudadanos A.P.P. DE GONZALEZ y R.J.G.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.231.815 y V-4.653.881, respectivamente, en contra de la ciudadana H.K.B., titular de la cedula de identidad N° V- 6.147.710.

CUARTO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Se condena en costas de la apelación a la parte apelante, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/rrr.-

Exp. 16.705-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR